SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de 1 a 89 y 97 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de comprobación y desvinculación judicial de unión libre, guarda, asistencia familiar y determinación de bienes gananciales, demostró con prueba fehaciente que existía un camión marca Volvo alzapata con placa de control 1309-RGK adquirido por su persona con anterioridad a la unión libre -se entiende con Aniceto Tamares Cuba -tercero interesado-, en la suma de $us44 500.- (cuarenta y cuatro mil quinientos dólares estadounidenses). Con la venta dicho motorizado, compraron un segundo vehículo marca Volvo FH-12 con placa de control 2139-ICS en el monto de $us37 000.- (treinta y siete mil dólares americanos). Con el saldo y las utilidades que generó el mismo, adquirieron un semirremolque. Posteriormente, transfirieron el segundo y obtuvieron un tercero con placa de control 2422-ZFE, demostrando con ello que, con la venta de su primera movilidad, -adquirido antes de la unión libre-; se compraron otras movilidades.

En el caso concreto, se dictó la Sentencia 119/2021 de 10 de noviembre. Que, sin hacer una valoración y observar de toda la prueba ofrecida de su parte, decidió que todos los bienes mencionados en el desarrollo del proceso se consideran como parte de la comunidad de gananciales; lo que, afectó su patrimonio personal.

Contra la referida Sentencia, interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista SFNA 317/2022 de 3 de noviembre, a través del cual, las Vocales de la Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandadas-, de manera arbitraria confirmaron totalmente dicho fallo, bajo el argumento que no se habría demostrado la procedencia del dinero con el que compraron los vehículos cuando se encontraban en unión libre; empero, sin revisar el contenido de su recurso de apelación evitando el examen acerca de un bien propio que adquirió con anterioridad a la unión libre con el tercero interesado, conforme una aplicación objetiva de la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a un “recurso efectivo” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SFNA 317/2022, ordenando se emita uno nuevo, atendiendo las omisiones advertidas; b) Se observen los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del Departamento de Chuquisaca signado con el NUREJ: 10104904-1, que se encuentra en etapa de remate, y el gestionado ante Juzgado Púbico Civil y Comercial Tercero de la Capital y departamento señalado, por falta de pago de obligaciones y embargo del bien sujeto a la resolución de la presente acción tutelar; y, c) Con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) El que no se haya valorado correctamente la prueba, transgrede la “línea constitucional” y lo establecido en el Auto Supremo (AS) 231/2018 de 4 de abril, que determina que dicha valoración es una facultad privativa de los jueces de grado, quienes la estimaran de acuerdo a ley y en su conjunto; y, en función a ello, establecer un resultado; 2) La prueba que presentó en el proceso, no fue correctamente valorada, existiendo una certificación de la Aduana Nacional y la contestación a la demanda en la cual existe una confesión espontánea donde el tercero interesado reconoció que el primer vehículo era un bien propio de su persona, el cual fue comprado el 2005; y, 3) Lo que pretende con la interposición de este mecanismo de defensa es que se vea y aprecie que la prueba no fue debidamente valorada por la Jueza a quo ni por las Vocales demandadas; más allá de haber evidenciado que la unión libre se dio el 1 de enero de 2006, y el bien mueble -se entiende que el primer vehículo-, fue adquirido antes de la comprobación de dicha unión.

I.2.2. Informe de las demandadas

Sonia Elena Barrón Cortéz e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 106 y vta., refirieron que: i) A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante pretende que se ingrese a valorar prueba o argumentos de fondo, como si la jurisdicción constitucional se trataría de otra instancia ordinaria más; siendo su única finalidad, la de proteger derechos y garantías constituciones supuestamente vulnerados; ii) Con relación al primero motivo de la acción de amparo constitucional, referido a la trasgresión del derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; a tiempo de dictar el Auto de Vista SFNA 317/2022, se pronunciaron con relación a los agravios formulados en el recurso de apelación, emitiendo una respuesta clara, concreta y comprensible, motivo por el cual ratificaron de forma íntegra los fundamentos expuestos en la Sentencia, enfatizando que el proceso de comprobación y desvinculación judicial de unión libre, fue tramitado con base en el Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; habiendo, teniendo conforme establece el art. 385 de la citada norma facultad y competencia para resolver los recursos de apelación que remiten los juzgados en materia familiar y niñez y adolescencia, conforme establece el art. 57 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) Se deniegue la acción de amparo constitucional impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Aniceto Tamares Cuba, en la audiencia de garantías, a través de su abogado, refirió que: a) La SCP 0094/2012 de 19 de abril, señalada que la parte accionante debe identificar los derechos y garantías vulnerados, lo cual no sucedió; b) La impetrante de tutela refiere que el tribunal ad quem, omitió valorar su prueba, pero sin establecer bajo que vertiente, señalando únicamente supuestos; c) Si bien el art. 179 del CFPF, establece cuales son los bienes propios; d) En audiencia se reconoció que el primer camión referido por la prenombrada, constituía un bien propio; empero, el mismo fue mejorado; por lo que, en la actualidad sería un bien ganancial tal cual establece el art. 187 del citado Código; e) El art. 190 de la mencionada norma legal, establece que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; situación que no fue demostrada; f) El propósito del Código de Familias y del Proceso Familiar es fortificar la familia, y en virtud a ello, la accionante y el tercero interesado, fueron mejoraron sus vivencias y condiciones, habiendo adquirido un vehículo y otros bienes; pues, la perspectiva es mejorar el núcleo familiar; g) La pretensión de la solicitante de tutela es que a través de la a presente acción tutelar se valore prueba, lo cual no sería competencia de la justicia constitucional; y, h) Ante la inexistencia de fundamentación sobre la trasgresión de derechos fundamentales, se deniegue la tutela solicitada.

Ante la interrogante de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en relación a si después de la venta del primer camión, trabajaron como pareja logrando incrementar sus recursos, adquiriendo un vehículo de mayor valor. La accionante respondió que sí, habiéndose también prestado dinero de su madre y el banco, que sirvió para comprar “la chata“ y pagar algunas deudas, todo se pagó con préstamos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 60/2023 de 24 de mayo, cursante de fs. 124 a 127, concedió la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 317/2022 de 3 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en observancia al debido proceso y las razones expresadas en el presente fallo, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de amparo constitucional no fue precisa al explicar la relación de causalidad entre los agravios denunciados y la lesión de derechos, se pudo advertir que las arbitrariedades denunciadas consistían en que las Vocales demandadas no analizaron los agravios tampoco la incorrecta valoración de la prueba a tiempo de confirmar la Sentencia 119/2021 de 10 de noviembre, aplicando erróneamente la norma, lesionando el debido proceso en sus vertientes a la defensa, a un recurso efectivo, “a la legalidad y seguridad jurídica”; 2) Conforme la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, cuando se advierta lesión a los derechos de la accionante, la jurisdicción constitucional, aunque no exista suficiente carga argumentativa, debe ingresar al análisis de fondo de la problemática y en su caso conceder la tutela, por lo que se procedió al examen del Auto de Vista SFNA 317/2022; 3) Las Vocales demandadas consideraron que la sentencia no vulneró los derechos de la solicitante de tutela, respaldándose en el art. 182.I.a) del CFPF sobre bienes propios por sustitución. Aunque la solicitante adquirió en 2005, un vehículo como bien propio, no demostró que los vehículos adquiridos posteriormente -durante la unión conyugal- provinieran exclusivamente de la venta de ese bien, por lo que no se acreditó su carácter de bienes propios en apelación; 4) La decisión asumida en el Auto de Vista SFNA 317/2022, incurrió en evidente incoherencia, por cuanto sostiene que se demostró que la accionante adquirió el vehículo con placa de control 1309-RGK antes de la unión conyugal y se constituía en bien propio. Empero, en relación a los motorizados adquiridos durante la vigencia de esa unión y posterior a la venta del primer motorizado, no se cumplió con lo establecido en el art. 182.I.a) del citado Código, por ello resultaba correcto declarar la ganancialidad de los bienes adquiridos con posterioridad, conclusión que no resulta razonable sino contradictoria; puesto que de antecedentes y la confesión del tercero interesado se admitió que el dinero obtenido de la venta del primer motorizado, se aumentó con el producto de su trabajo durante la unión conyugal para mejorar el motorizado, marco en el cual puede aplicarse la presunción de ganancialidad; 5) En relación a la valoración de la prueba, las autoridades demandadas le dieron un sentido irrazonable a lo reclamado en apelación, entendiendo que sobre la venta del primer camión invirtieron dinero producto de su esfuerzo común; y, 6) El art. 182 del CFPF no debe interpretarse en perjuicio del cónyuge titular de un bien propio vendido durante la unión conyugal, incluso si el dinero fue usado parcialmente para adquirir otro bien de mayor valor. En estos casos, corresponde a la jurisdicción ordinaria garantizar el reconocimiento de ese patrimonio propio, asegurando que el proceso sirva para alcanzar justicia y no sea una mera formalidad.