SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a un “recurso efectivo” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de comprobación y desvinculación judicial de unión libre, guarda, asistencia familiar y determinación de bienes gananciales que sigue contra Aniceto Tamares Cuba -tercero interesado-, las Vocales de Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron totalmente la Sentencia 199/2021 de 10 de noviembre, sin revisar ni considerar los reclamos sobre la valoración de la prueba expuestos, respecto a un bien propio adquirido con anterioridad a su unión libre con el prenombrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forma parte de las vías ordinarias legales, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restringen los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una interpretación incorrecta o indebida aplicación de las mismas'”.
En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal dictamina que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción de que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; Sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstas en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativo) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es hablar válido de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su trabajo interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios finos y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realiza otras jurisdicciones que involucran el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa por parte de los accionantes que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstas por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso ya los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, mediante Sentencia 199/2021 de 10 de noviembre, emitida dentro del proceso de comprobación y desvinculación judicial de unión libre, guarda, asistencia familiar y determinación de bienes gananciales, seguida por la accionante contra Aniceto Tamares Cuba -tercero interesado-, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del Departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda, disponiendo entre otros aspectos, “…5. Se declara como pertenecientes a la comunidad de gananciales los siguientes bienes:
(…)
b) Vehículo clase tracto camión marca Volvo tipo FH12, modelo 2004, color plateado con placa de control 2422ZFE (…)
d) SEMI REMOLQUE LECITRAÍLER color rojo (…) con número de registro C4328…” (sic [Conclusión II.1]). Contra dicho fallo, la impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación parcial, cuestionando la declaratoria judicial de un bien propio, adquirido con recursos económicos devenidos de su estado de soltera (Conclusión II.2).
En virtud a dicha impugnación, Sonia Elena Barrón Cortéz e Ingrid Aurora Arizaga Flores, Vocales de Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista SFNA 317/2022 de 3 de noviembre, a través del cual confirmaron totalmente la sentencia apelada, por cuanto no probó los aspectos reclamados en su recurso de apelación conforme el art. 182.a) del CFPF (Conclusión II.3).
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, se advierte que, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a un “recurso efectivo” (sic), y de los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de comprobación y desvinculación judicial de unión libre, guarda, asistencia familiar y determinación de bienes gananciales que sigue contra Aniceto Tamares Cuba -tercero interesado-, las Vocales de Sala Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmaron totalmente la Sentencia 199/2021, sin revisar ni considerar los reclamos sobre la valoración de la prueba expuestos, respecto a un bien propio adquirido con anterioridad a su unión libre con el prenombrado.
A este efecto, de acuerdo con establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que este mecanismo de defensa no se erige como un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden acudir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa. Ya que la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que realizan. Éstos, al estar considerados como una garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Sin embargo, de modo excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de verificar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante circunscriba su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia; a saber: i) por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ii) ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta interpretación incorrecta aludida.
En la especie, la accionante señala a través de este mecanismo de defensa señala que, que las autoridades demandas a tiempo de emitir el Auto de Vista SFNA 317/2022, no consideraron la certificación emitida por la Aduana Nacional evidenciando que el camión marca Volvo alzapata con placa de control 1309-RGK habría sido adquirido por su persona el 2005, con anterioridad a la unión libre, así como la confesión espontánea del tercero interesado, reconociendo que fue su persona quien compró el primer motorizado; pues, juntas demostrarían que el vehículo ciertamente fue adquirido en la referida data. -cabiendo aclarar que dicho elemento probatorio no cursa en el expediente de amparo-.
En tal sentido, del análisis del citado fallo, se evidencia que los elementos probatorios extrañados, no forman parte de los argumentos esgrimidos en el referido Auto de Vista. No obstante, con base a otro elemento probatorio la autoridades demandas establecieron que: “…si bien se demostró que el año 2005, de manera independiente y estando en libertad de estado adquirió su primer motorizado, camión alzapata, marca Volvo con placa de control Nº 1309-RGK, con chasis N° YV2H2B3C7LB453514, vehículo motorizado que importó de manera directa del país de Holanda, en el mes de agosto del año 2005, cual acredita la póliza de importación N° 50423371 resultando el mismo ser un bien propio…” (sic [las negrillas son añadidas]).
Bajo dicho análisis, si bien, no fueron valoradas las pruebas destacadas por la impetrante de tutela, su apartamiento no resulta arbitrario, pues, su consideración no adquiere relevancia constitucional; toda vez que -conforme se precisó supra-, se alcanzó la finalidad, la de establecer que el citado vehículo fue adquirido el 2005, tal cual señalo la prenombrada; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Ahora bien, Auto de Vista SFNA 317/2022 cuestionado, continuó señalando que: ”…sin embargo, lo que no demostró (…) es que con el dinero de la venta de ese motorizado, ya estando en unión libre conyugal con el ahora demandado, haya adquirido el vehículo tracto camión, marca Volvo FH-12, color blanco con placa de control Nº 2139-ICS, (así como un semirremolque, marca Random, tipo caja modelo 1996, con número de chasis BOSM 100241862BMT), así como con el dinero de la venta del vehículo tracto camión, marca Volvo FH-12, color blanco, con placa de control Nº 2139-ICS, las ganancias y utilidades haya adquirido el vehículo motorizado, tracto camión, marca Volvo FH-12, modelo 2004 (...) con placa de control Nº 2422-ZFE, compra que hubiera realizado la recurrente con dineros propios de la venta del primer camión propio invertidos en el segundo Tracto Camión, que fuera vendido, que también resultaría propio por sustitución, no habiendo probado los aspectos reclamados en el presente recurso de apelación, conforme manda el Art. 182 a) en relación al parágrafo II del mismo artículo de la Ley Nº 603…” (sic [las negrillas fueron añadidas]).
Fundamentos a partir de los cuales las autoridades demandadas determinaron confirmar totalmente la Sentencia apelada; sin embargo, resulta ser un argumento contradictorio e irrazonables. Pues, quedó sentado que el primer camión, constituía un bien propio de la accionante, evidencia por la que no se podía establecer de forma automática la concurrencia de una presunción de ganancialidad; sino que debieron exteriorizarse los motivos de esa decisión, esclareciendo el concepto de “bien propio por sustitución”. Situacion que ciertamente prorrumpe los marcos de razonabilidad y equidad que constituyen principios fundamentales en la administración de justicia que aseguran que las decisiones judiciales se basen en criterios lógicos, justos y acordes con las pruebas presentadas, evitando arbitrariedades.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido totalmente la tutela impetrada, obró en forma parcialmente correcta.