SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S2
Fecha: 18-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 20 de abril de 2023, cursantes de fs. 100 a 117 y 125 a 140, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, se aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y, por RA DIRNOPLU 144/2022 de 9 de noviembre, se aprobó el cronograma para dicha evaluación; con esos antecedentes, se inició el proceso en el que obtuvo el puntaje de cincuenta y tres, en razón a que le restaron treinta y cinco puntos por tener una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta grave en el periodo evaluado.
El 4 de enero de 2023, impugnó la puntuación por vulneración a los principios non bis in idem, proporcionalidad e irretroactividad de la ley; a cuyo efecto, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU -ahora demandado-, emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023 de 9 de enero, confirmando la puntuación de cincuenta y tres sobre cien puntos, sin responder a todos los aspectos planteados, incurriendo en falta de fundamentación y motivación sobre los siguientes aspectos: a) La permanencia como notaria o notario de fe pública estará sujeta al resultado de evaluación periódica de desempeño, en cuyo proceso obtuvo la calificación señalada, en razón a que, se restó treinta y cinco puntos por aspectos disciplinarios. A tiempo de configurar la falta disciplinaria por la que fue sancionada, para la evaluación se encontraban vigentes las Resoluciones Administrativas (RRAA) DIRNOPLU 016/2015 de 1 de julio y DIRNOPLU 114/2020 de 13 de noviembre, que fueron dejadas sin efecto por la RA DIRNOPLU 095/2021, estableciendo como criterio de ponderación en la calificación de cincuenta puntos en aspectos disciplinarios, agravando lo dispuesto en las anteriores resoluciones; así también, en la parte resolutiva quinta se estableció su cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en la página web del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y de la DIRNOPLU, por lo que, no corresponde se aplique con carácter retroactivo al periodo de evaluación de abril 2020 a abril de 2022, al no ser favorable, en observancia del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), transgrediéndose el principio de irretroactividad de la ley; b) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y al principio non bis in idem, se manifestó que en el proceso disciplinario seguido en su contra, mediante Resolución de Primera Instancia 04/2020 de 2 de septiembre, ratificada por Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 017/2020 de 25 de similar mes, fue sancionada con el pago de tres salarios mínimos, por lo que, en la evaluación de desempeño al ponderar una puntuación negativa de cincuenta puntos por aspectos disciplinarios, que significa la cesación de su cargo, constituye doble procesamiento; es decir que, el art. 21.I y II literal a., de la RA DIRNOPLU 095/2021, es contrario al art. 117 de la CPE, que prohíbe el procesamiento por más de una vez por el mismo hecho, denotando que no se ejerció control de constitucionalidad en su elaboración, correspondiendo se considere la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, en sentido de que, se trata de doble procesamiento. Tampoco se consideró que el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que Reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional, no realiza un énfasis mayor en alguno de los criterios de evaluación, y el haber establecido una ponderación de cincuenta puntos en aspectos disciplinarios, incorpora una forma más de cesación, disfrazada de evaluación; y, c) La RA DIRNOPLU 016/2015, en los criterios de evaluación no consideró el aspecto disciplinario como determinante para la continuidad de los notarios y notarias; sin embargo, sin justificación alguna este aspecto fue modificado mediante la RA DIRNOPLU 095/2021, que asigna una calificación a los aspectos disciplinarios de cincuenta puntos; es decir, el 50% de la ponderación total de cien, que incide de forma directa en la obtención de su calificación final tornándose en desproporcional, de manera que, vulnera el art. 17 literal c., de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- y los arts. 48.II y 49.III de la CPE, relacionados con la estabilidad laboral; que por tratarse de una “funcionaria de carrera” debió garantizarse su estabilidad; así como, para afectar un derecho fundamental debió ponderarse si la medida limitativa o restrictiva es idónea o adecuada para la finalidad buscada, si existen otras medidas menos graves y si la afectación o restricción no resulta exagerada o desmedida.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, los principios de irretroactividad de la ley, non bis in idem y proporcionalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.II y 123 de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, emitiéndose una nueva que contemple todos los aspectos expuestos en la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 533 a 538; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción tutelar.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional, respecto a la interposición de otra acción de amparo constitucional, señaló que dicha acción fue de conocimiento de la Sala Penal Primera -siendo lo correcto Sala Constitucional Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observaron que estaba pendiente de resolución el planteamiento de una nulidad, por lo que, no se ingresó al fondo de la acción, una vez resuelta mediante el Cite “…DIRNOPLU-DPTA-LLP-NE-120/2023 del 9 de marzo…” (sic), se agotó la subsidiariedad, volviendo a presentar la acción tutelar contra la misma resolución administrativa. También manifestó que no interpuso recurso alguno contra la RA DIRNOPLU 095/2021 ni realizó ningún reclamo para no ser evaluada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 520 a 531 y en audiencia de garantías, señaló que: 1) La accionante no expresó dónde radica la carencia de fundamentación y motivación en la que se incurrió, que es requisito indispensable en la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que, no resulta admisible reclamar se deje sin efecto una resolución, cuando el justificativo de su pretensión resulta carente de argumentos que permita determinar si el acto impugnado incurrió o no en vulneración alegada; habiendo sido respondidos los cuestionamientos en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023; 2) No se vulneró el principio non bis in idem, en razón a que la sanción en el proceso disciplinario emerge por la comisión de falta grave, en tanto que, el proceso de evaluación emerge de los criterios establecidos en el art. 33 del DS 2189, que refiere “…Los procedimientos y mecanismos desarrolla los criterios para la evaluación de las notarias y los notarios, tomando en cuenta aspectos disciplinarios, capacitación y actualización técnica y académica, calidad del servicio brindado y técnicas aplicadas en la administración del despacho notarial” (sic); en ese sentido, no es evidente la vulneración del invocado principio, por cuanto se trata de hechos diferentes; 3) En cuanto a la transgresión al principio de proporcionalidad, el proceso de evaluación debe ponderar la integralidad de condiciones de los notarios y notarias, por lo que, la puntuación de los criterios de evaluación de desempeño depende de la importancia y valor de las diferentes facetas de la actividad laboral y que el procedimiento de evaluación fue de previo conocimiento de la ahora impetrante de tutela; 4) Sobre la presunta vulneración al principio de irretroactividad de la ley, la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, establece que la acción de amparo constitucional no tutela principios; que, el art. 23.II de la LNP determina que la DIRNOPLU tendrá la función de realizar la evaluación de desempeño a las y los notarios de fe pública que forman parte de la carrera notarial, cada dos años, para cuyo fin se aprobó la RA DIRNOPLU 095/2021, que es aplicable al caso al ser una norma de carácter procesal que no define o determina derechos conforme lo establece la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre y no fue impugnada por la impetrante de tutela mediante el recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ni tampoco lo hizo en la primera evaluación que se realizó en noviembre de 2021, quedando impedida la justicia constitucional de analizar si se aplicó correctamente la norma; 5) De forma posterior a la fase de impugnación corresponde la emisión de las resoluciones de continuidad o cesación de funciones, por lo que se pronunció la RA DIRNOPLU 038/2023 de 31 de enero, que dispuso la cesación de funciones en el servicio notarial, siendo objeto de recurso de revocatoria que ameritó la RA DIRNOPLU 064/2023 de 14 de marzo, que a su vez fue objetada por medio de recurso jerárquico el 29 de igual mes y año, que “a la fecha” -se entiende del verificativo de la audiencia de garantías- se encuentra pendiente de pronunciamiento; por lo que, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, no constituye la última determinación emitida por la entidad; en consecuencia, existe acto consentido con relación a lo reclamado y por inobservancia al principio de subsidiariedad; y, 6) Los cuestionamientos de la accionante al Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial no corresponde que se analicen vía acción de amparo constitucional por ser de tratamiento de control normativo de constitucionalidad, que como establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de presunción de constitucionalidad, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 098/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 539 a 544 vta. denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad recae en que no debe haber otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y el art. 53 del CPCo establece las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; al respecto, la RA DIRNOPLU 095/2021, que establece el procedimiento de evaluación periódica cada dos años para los notarios y notarias, fue subida en la página web el 6 de octubre de 2021, sin que la impetrante de tutela la impugne; al contrario, se sometió al proceso de evaluación, aspecto que constituye un acto consentido, por lo que impidió ingresar a analizar el fondo de la problemática; y ii) Con relación a que otra Sala Constitucional de este Tribunal Departamental de Justicia conoció similar hecho, el mismo no ingresó al fondo de la acción de amparo constitucional, debido a que existió subsidiariedad.