SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S2
Fecha: 18-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, y de los principios de irretroactividad de la ley, non bis in idem y proporcionalidad; toda vez que, en el proceso de evaluación de desempeño como notaria de fe pública, impugnó su puntaje debido a que la autoridad demandada aplicó retroactivamente la RA DIRNOPLU 095/2021, que resuelve un proceso disciplinario en su contra, misma que fue confirmada por Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, criterios que incidieron de forma directa en su evaluación y posterior calificación negativa de desempeño, llegando a constituir una doble sanción que afecta a su estabilidad laboral por ser funcionaria de carrera.
Ante ello, la autoridad demandada señala que: a) Respecto al principio de irretroactividad de la ley, los arts. 23 de LNP y 33 de su Reglamento, establecen los procedimientos para la evaluación de desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, que debe ser realizada cada dos años; b) En cuanto al principio non bis in idem, el proceso disciplinario seguido contra la impetrante de tutela es resultado de la comisión de una falta disciplinaria grave que concluyó con una resolución sancionatoria; en cambio, el proceso de evaluación de desempeño emerge de los criterios establecidos en el art. 33 del Reglamento de la mencionada Ley, tratándose de hechos diferentes; y, c) Sobre el principio de proporcionalidad, el proceso de evaluación debe ponderar la integralidad de condiciones de los notarios y notarias, en función a la relevancia de la prestación de servicio a la ciudadanía, ya que, los criterios de evaluación son de previo conocimiento de las y los notarios de fe pública.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa
Con relación a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa; este Tribunal, en base a la jurisprudencia constitucional establecida a través de la SCP 0720/2024-S2 de 23 de diciembre, extrayendo los alcances de la identidad, determinó que: “‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
(…)
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’”.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitada la problemática que dio lugar a la interposición de la presente acción de defensa y expuestos los argumentos de las partes, se advierte la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa respecto de una acción de defensa anterior; en consecuencia, corresponde verificar la veracidad de dicha afirmación fáctico-jurídica, para ello, será necesario acudir al Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se constata la existencia de una acción de amparo constitucional previa, registrada bajo el número de expediente 55454-2023-111-AAC, interpuesta por la hoy accionante contra el demandado, que fue resuelta mediante SCP 0502/2024-S2 de 20 de agosto, configurándose así la triple identidad respecto del presente expediente 55634-2023-112-AAC, en cuanto a los cuestionamientos respecto a lo resuelto en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, por las siguientes razones:
1) Identidad de sujetos: Las partes en ambas acciones de defensa son las mismas, puesto que, Nina Marisol Omonte Rivero, se constituye en accionante; y, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, como demandado.
2) Identidad de objeto: La pretensión de la solicitante de tutela en la acción de amparo constitucional anterior consistió en solicitar la anulación de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023; y que, en consecuencia, se emita una nueva, en razón a que la misma carece de fundamentación y motivación al no dar respuesta a su reclamo referido a la transgresión a los principios non bis in idem, proporcionalidad e irretroactividad de la ley; petitorio que, en su esencia de anulación y efectos, es idéntico al pretendido en esta acción de amparo constitucional.
3) Identidad de causa: Los hechos que fundamentan ambas acciones tutelares son coincidentes, ya que, en ambas, se alega que el 9 de enero de 2023, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023, resolviendo confirmar totalmente la puntuación de cincuenta y tres sobre cien puntos obtenida por la impetrante de tutela, “…Notaria de Fe Pública N° 17 del municipio de La Paz del departamento de La Paz…” (sic), y consignada en el Reporte de verificación y validación de los criterios de Evaluación.
De lo señalado, se evidencia la coincidencia en relación a la identidad de sujetos -accionante y autoridad demandada-, objeto y causa entre la presente acción de tutela y la acción de amparo constitucional previamente interpuesta, que convergen en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 008/2023; ya que, ambas presentan los mismos hechos denunciados, la invocación de los mismos derechos presuntamente vulnerados y un petitorio idéntico.
Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al verificarse que la impetrante de tutela acudió nuevamente a la justicia constitucional mediante esta acción de defensa, en la que se reproduce la triple identidad respecto de la anterior, siendo que la primigenia se encontraba en revisión y sin esperar resolución y con breve lapso de tiempo contra ambas interpuso la segunda acción; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo del caso, ya que, de hacerlo, implicaría incurrir en una duplicidad de fallos, más aun considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco del expediente 55454-2023-111-AAC, se pronunció mediante la SCP 0502/2024-S2, en la que ingresó al análisis de fondo de lo denunciado, concediendo la tutela solicitada y denegándola con relación a los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad y non bis in idem.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.