SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los representantes legales de la accionante por memoriales presentados el 27 de abril del 2023, y el 4 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 199 a 213 vta.; y, 273 a 274, respectivamente, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose agotado la vía administrativa, el sujeto pasivo Gustavo Francisco Morales presentó demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que concluyó con la emisión de la Sentencia 47 de 16 de marzo del 2022, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró probada dicha demanda; y, en su mérito, revocó la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0805/2020 de 20 de junio, dejando sin efecto el pago de la multa y la comunicación al Registro Único de Administración Tributaria (RUAT), disponiendo que no correspondía el bloqueo del sistema; y manteniendo válida y vigente la Declaración Única de Importación (DUI) 623.
La referida Sentencia 181 de 29 de septiembre de 2022, las autoridades accionadas incurren en las siguientes vulneraciones: a) Escasa fundamentación y motivación, basándose únicamente en la resolución de sobreseimiento; b) no es evidente que la Resolución de Sobreseimiento de 24/12/2014, ratificada por Resolución Jerárquica FDP-T.I.S/FACM 281/2020, en las cuales se funda la sentencia impugnada hayan establecido la veracidad del certificado Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), como se argumenta en el señalado fallo, en dicha resolución se señala que Eddy Mamani Chacapacha, si bien en un primer momento negó que sea suya la firma existente en los certificados medioambientales, sin embargo, posteriormente admitió que le pertenecía; y, que la prueba pericial no se pudo realizar por falta de elementos de comparación y que ya no era posible por el fallecimiento del indicado imputado; asimismo que de las pruebas documentales se advertía que Eddy Mamani Chacapacha, en la gestión 2013, no era funcionario de IBMETRO y que los certificados de IBMETRO tienen su firma, el sello institucional de la regional Cochabamba, lo que no correspondía ya que para el recinto aduanero de Avaroa, debían ser emitidos por IBMETRO La Paz; por lo que, no existe constancia alguna que acredite la legalidad y autenticidad del certificado IBMETRO CM-PT-04-0077-2012; asimismo en el punto quinto de la resolución Jerárquica se reconoce que el certificado IBMETRO es falso, empero no se puede identificar sobre la autoría del hecho delictivo; c) la Sentencia 181, hoy impugnada, no motiva su decisión de forma clara ya que no señala si toda la documentación recabada de IBMETRO tiene algún valor, sea positivo o negativo; basa su decisión únicamente en lo resuelto en la vía penal; no efectúan el contraste con la prueba cursante en los antecedentes administrativos para fundamentar y motivar porque consideran que Máximo Vargas Claros no acomodó su conducta a la contravención aduanera por contrabando, previsto en el art. 181 inc. b) del CTB en la Sentencia, hoy impugnada, y no se efectúa una relación fáctica respecto al Código del certificado de IBMETRO, siendo que el certificado cuestionado tiene como código CM-PT-04-0077-2011 de 12 de octubre de 2011, empero el código asignado al recinto Avaroa es el código 03; d) incongruencia externa al no analizar los argumentos presentados tanto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria como por la Aduana Nacional, si bien en el acápite de “contestación y apersonamiento del tercero interesado” se hace mención a ellos, empero en la parte resolutiva, no se efectúa un análisis crítico ni valoración alguna de esos argumentos; e) se omitió valor los antecedentes administrativos del caso, entre dichos antecedentes se encuentra la resolución de sobreseimiento y la resolución jerárquica; esas resoluciones no fueron valorados correctamente, ya que, los accionados, en la Sentencia Impugnada, para sustentar su decisión extrajeron partes irrelevantes e incompletas de la misma y hacen referencia al informe y nota de IBMETRO, empero no se valora los mismos; ignoran que en el proceso penal se estableció que hubo delito pero que no se pudo identificar a los autores de la falsificación del documento IBMETRO; asimismo, no se tomó en cuenta que la resolución jerárquica contiene amplia fundamentación que establece la existencia de elementos probatorios de que el certificado medioambiental no fue emitido por un funcionario autorizado así como que no cuenta con las formalidades exigidas, y que por ello se presume que era falso y que se logró establecer que el documento efectivamente no era legítimo pero que lamentablemente no se pudo demostrar la responsabilidad de los autores, principalmente por la muerte del imputado Eddy Mamani Chacapacha; f) en la sentencia impugnada se señala que no se logró demostrar la falsedad del certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0065-2011, lo cual no condice con los antecedentes del proceso, ya que del contenido de la resolución jerárquica se advierte claramente que de los elementos recabados se evidencia que el Certificado Medioambiental CM-PT-04-0065-2011 fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, quien en la fecha de su emisión ya no era funcionario de IBMETRO; y que de acuerdo al informe de la indicada institución se advierten inconsistencias en la forma de dicho documento; y si bien se señala que no sería posible establecer la participación del imputado, por haber fallecido; empero ello no quiere decir que la resolución fue emitida con el fundamento de no contar con prueba suficiente que demuestre que el documento era falso, y dado que quedaron dos imputados que no elaboraron el certificado medioambiental tachado de falso, no fue posible pasar a la etapa del juicio; por otro lado, los accionados, debieron también analizar la resolución de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia en el que se advierte que al haber emitido el certifico Eddy Mamani Chacapacha, en la gestión 2011, automáticamente el documento era falso; por lo que, resulta incomprensible que existiendo toda esa prueba, los Magistrados accionados hayan concluido que existía duda de que el certificado era falso; g) En la sentencia impugnada, se trascribió de forma incompleta y descontextualizada una parte del punto 4 de la resolución de sobreseimiento, lo que demuestra la irracionalidad en la valoración de la prueba, ya que dicho punto está enfocado al hecho de que tanto la agencia despachante o el importador no podían haber verificado la autenticidad del documento, lo que conllevaría a eximirlos de responsabilidad penal, asimismo refiere que existe la posibilidad de que esa circunstancia irregular sea de responsabilidad de Eddy Mamani Chacapacha, quien habría asumido esa responsabilidad mediante una declaración jurada ante notario; por lo cual, no es razonable que la sentencia tenga fundamentos alejados de la realidad, realizando una interpretación equivocada del o que quiso decir el fiscal, ya que en el sobreseimiento en el fondo se concluye que existen inconsistencia en la legalidad del certificado medio ambiental, señalándose que en el informe presentado por Eddy Mamani Chacapacha a IBMETRO ni siquiera se consignó el certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0065-2011 perteneciente a Máximo Vargas Claros, empero la razón del sobreseimiento fue porque o se pudo ingresar a la etapa del juicio oral al no contar con elementos de convicción suficientes que demuestren que los imputados Máximo Vargas Claros haya participado en el hecho, ello a consecuencia del fallecimiento de Eddy Mamani Chacapacha, quien fue la persona que había elaborado estos documentos; h) en la sentencia se hace referencia a la SCP 1328/2015-S2 de 16 de noviembre, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Mamani Chacapacha contra IBMETRO, dando cuenta que en la misma se habría establecido que existía la posibilidad de que el certificado no sea falso sino que no se habría otorgado cumpliendo los controles que correspondían, lo que es totalmente incorrecto, puesto que el fiscal en el punto 4 hace referencia a la indicada sentencia constitucional, empero ese no es el fundamento del sobreseimiento; asimismo es irresponsable que se señale que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional 1328/2015-S2 haya concedido la tutela, sin haber realizado una verificación integral de esta resolución, ya que en realidad dicho fallo constitucional solo concedió tutela sobre el derecho a la petición y denegó sobre la solicitud de convalidación de los certificados medioambientales; e, i) existe un precedente contradictorio con lo decidido en este caso. Se cita la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, donde sí se valoraron adecuadamente los elementos probatorios aportados por la Aduana y se reconoció la comisión del ilícito aduanero por el uso de un certificado medioambiental falso. Esta sentencia fue confirmada por una sala constitucional mediante la Resolución de Amparo Constitucional 065/2022-SCII de 1 de junio, que denegó la tutela solicitada por Máximo Vargas Claros, señalando expresamente que el certificado no tenía validez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa, y “omisión e irracionalidad de la valoración de la prueba” (sic); citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Sentencia 181/2022 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordene emitir nueva sentencia con valoración correcta de todos los elementos de prueba, y debidamente fundamentada y motivada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 17 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, hoy accionados, mediante informe escrito presentado el 15 de mayo del 2023, cursante de fs. 292 a 296, informaron lo siguiente: 1) La Aduana Nacional, presentó su acción de amparo constitucional de manera desordenada y confuso, sin sustentar como habrían incurrido en la vulneración del debido proceso; 2) La accionante realiza citas de partes que no forman parte de la Sentencia 181, es decir sobre fundamentación y motivación que no fue desarrollado en la referida sentencia; 3) Conforme a la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, analizaron la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante y realizó el control constitucional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT; por lo cual, la Aduana Nacional, incurre en error al aseverar que se habría efectuado una incorrecta valoración de la prueba, dado que por su parte realizaron el control de legalidad sobre la determinación de la AGIT; 4) Las partes discutieron sobre la invalidez del certificado medio ambiental CM-PT-04-0065-2011, porque a partir de ese hecho, la Aduana Nacional, determinó que el contribuyente incurrió en contrabando contravencional previsto por el art. 181 inc. b) del CTB-2003; como se advierte de los antecedentes, la Aduana Nacional, asumió una competencia que no le corresponde al determinar que el referido certificado sería falso o no sería válido para sustentar el despacho aduanero de la mercadería importada por el contribuyente; por lo cual se dispuso la nulidad de obrados, tanto en la instancia de impugnación tributaria como en el proceso contencioso administrativo y se determinó que la Aduana Nacional, acuda a la instancia prevista por ley para que determine la falsedad o no del certificado medioambiental CM-PT-04-0065-2011; 5) Empero, sin haberse llegado a determinar a través de la instancia idónea que ese certificado es o no falso, la Aduna nacional, atribuyó al contribuyente una conducta contraventora de la normativa aduanera, vulnerando el debido proceso y el principio de favorabilidad; 6) La Aduana nacional, de manera descontextualizada con la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y la problemática planteada, presentó esta acción de amparo constitucional denunciando la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba; 7) La Sentencia 181, hoy accionada, se encuentra motivada y fundamentada en coherencia con los antecedentes ocurridos en la instancia de fiscalización, impugnación administrativa, recursos de alzada y jerárquicos y proceso contencioso administrativo previo, en el que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 204/2017 de 18 de abril, que confirmó la nulidad dispuesta en la instancia de impugnación administrativa; en dicho fallo, se citaron los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la vulneración del debido proceso cuando la Aduana Nacional asume competencias que corresponden a otras instancias al determinar la falsedad, legalidad o invalidez de documentos emitidos por otras instituciones; asimismo se citó la normativa tributaria que ampara al contribuyente, sobre cuya base se analizó en el art. 181 inc. b) del CTB-2003, que prevé el ilícito de contrabando contravencional cuando se realiza el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo requisitos esenciales, exigidos por la normativa aduanera; corresponde hacer notar que ese análisis se efectuó en el marco de la “presunción en favor del sujeto pasivo” previsto por el art. 69 del CTB-2003 y el principio de “buena fe” instituido en el art. 4.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341- de 23 de abril de 2002, aplicable por la permisión del art. 74.1 del CTB-2003; la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada; 8) en el proceso contencioso administrativo solo corresponde realizar el control de legalidad de la decisión asumida por la AGIT sin realizar una valoración de la prueba; toda vez que, dicho proceso se asemeja a un proceso de puro derecho, en el que se analiza si la determinación asumida en la instancia de impugnación administrativa es congruente con la normativa aplicable al caso; aspecto que se cumplió; y realizando dicho control advirtió que la AGIT no consideró que de acuerdo a los arts. 197.II. inc. b) y 217 último párrafo del CTB corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver y declarar sobre la legalidad o ilegalidad de documentos soporte de la operación aduanera, vulnerando el debido proceso y la presunción a favor del contribuyente; 9) Este Tribunal no es competente para analizar lo determinado en la instancia de investigación penal, que tuvo por objeto determinar si el certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0065-2011, era falso o no y la autoría de ese delito, por lo que para la resolución solo correspondía estimar su resultado, es decir el sobreseimiento penal del contribuyente que se investigaba; por lo cual, no corresponde analizar los fundamentos y motivaciones expuestas en la resolución de sobreseimiento y su ratificación jerárquica para determinar en el proceso contencioso administrativo si el contribuyente incurrió o no en la contravención que le atribuye la Aduana Nacional; en todo caso pudieron constatar que la Aduana Nacional no ha desvirtuado la idoneidad de la presunción a favor del sujeto pasivo, previsto en el art. 69 del CTB-2003; 10) Si la Aduna Nacional estaba convencida que el certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0065-2011 era falso y por lo tanto no ampara la importación de la mercadería en cuestión, debió acreditar en el proceso penal que el contribuyente hizo uso de un documento falsificado, empero no lo hizo; y, 11) Respecto a la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no fue argumentada por la Aduana Nacional dentro del proceso contencioso administrativo; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Máximo Vargas Claros, tercero interesado a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) Llama la atención que la Aduana Nacional hace referencia a que se habrían vulnerados sus derechos al revocarse la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0763/2020 de 13 de julio, siendo que la Resolución Jerárquica que impugnaron en el proceso contencioso administrativo que motiva esta acción de tutela es la Resolución Jerárquica AGIT-0753/2020 de 13 de julio, por lo que esta acción de amparo constitucional no tiene relación con la sentencia impugnada; asimismo hacen alusión a que el proceso contencioso habría sido presentado por Gustavo Francisco Villarroel Morales, siendo que el único demandante es su persona Máximo Vargas Claros; ii) La Sentencia 204/2017 de 18 de abril, señala que debe existir un proceso penal que demuestre la falsedad del documento que atribuye la Aduana nacional o que dicha instancia emitió una resolución sancionatoria sobre la falsedad de la DUI; en su caso nunca se pudo demostrar la falsedad del documento de IBMETRO, por el contrario existe un sobreseimiento que fue ratificado por la Fiscalía Departamental e inclusive dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso la Aduana Nacional; por lo que la Aduana no ha cumplido con la condición sine quanon que estableció la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0753/2020 de 13 de julio, y la justicia constitucional que determinaron que debe existir una sentencia firme sobre la falsedad; iii) La Aduana ha iniciado tres procesos, dos de ellos fueron anulados por no haberse cumplido se entiende con demostrar la falsedad con sentencia ejecutoriada; y, en el tercero se ha intentado cambiar el tipo de infracción con el propósito de sancionarle, desconociendo que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; iv) Por otra parte, la Aduana a faltado a la verdad insertando en su acción de amparo constitucional información que no corresponde al proceso contencioso tramitado; v) La sentencia se halla fundamentada, en la cual se señala que no se cumplió con acreditar la determinación judicial que establezca la falsedad del documento; y, vi) La Aduana Nacional pretende que se valore lo señalado en la Resolución de Sobreseimiento y la ratificación del fiscal, que señalan que existen inconsistencias en el documento, sin embargo la causa fue cerrada por no poder demostrarse la participación de los imputados, los accionantes confiesan este extremo ya que señalan que no se ha podido demostrar su participación –se entiende en el delito imputado-, asimismo hacen referencia a Eddy Mamani Chacapacha, que sería la persona que realizó el trámite de IBMETRO, aspecto que no debe valorarse, por lo que pide que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 43/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 314 a 322 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional contiene inconsistencias, ya que confunde hechos, fechas, resoluciones y personas, ya que, sobre este último aspecto menciona a “Gustavo Francisco Villarroel” como la persona contra la que se hubiera iniciado el proceso contravencional, y posteriormente menciona a Máximo Vargas Claros, hoy accionante; asimismo, hace referencia a la Sentencia 47 de 16 de marzo del 2022 y luego a la Sentencia 181 de 29 de septiembre del 2022; b) La sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene una estructura de forma, ya que efectúa una relación de hechos, cita de las pruebas que se aportaron, la demanda contenciosa y su respuesta, la dúplica y la réplica, para luego ingresar al planteamiento del problema, los fundamentos jurídicos, donde analizan las normas legales aplicables al caso, como son la Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, referido al derecho al debido proceso, el Código Tributario Boliviano, leyes modificatorias y la Ley de Aduanas; asimismo analiza la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; c) La Aduana Nacional ha pretendido establecer una nueva tipología, creando un nuevo procedimiento contravencional en contravención al Código Tributario Boliviano, no obstante de haberse demostrado que la mercadería no era de contrabando; y que respecto a los documentos de IBMETRO existe un sobreseimiento, es decir que en el proceso penal no se ha podido establecer que la falsedad ideológica, material o uso de instrumento falsificado, en consecuencia la Aduana Nacional, conforme al Código tributario, no tenía la facultad de determinar si este documento es falso o no, lo cual le corresponde a la justicia ordinaria; d) Los magistrados accionados, cumplieron con la fundamentación legal, motivación y congruencia, tanto externa como interna, por lo que no son ciertos ni verdaderos los elementos que señala la Aduana Nacional, en relación a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, e) Con relación a la mala valoración de la prueba, el accionante no ha cumplido con las exigencias para que se pueda ingresar a valorar nuevamente esas pruebas, actividad que es facultad de la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente el tercer interesado solicitó que se enmiende la fecha de la resolución que se consigna como 16 de mayo cuando la fecha correcta es 17 de mayo; y por otra parte pide una copia de la “sentencia”.
En respuesta, el Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, dispuso que se enmendará “ese aspecto” (sic); y que se va enviar una copia de la “sentencia” (sic) por Formato de Documento Portátil (PDF).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej