SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S4
Fecha: 06-Jun-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional” (las negrillas pertenecen al texto original).
A lo señalado en la Sentencia Constitucional precitado, cabe añadir que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, amerita precisar que la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, estableció que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso.
Finalmente, cabe puntualizar que con relación a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).”
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre la revisión de la prueba en sede constitucional, la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: 1) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; 2) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; 3) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, 4) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”
III.3. Análisis del caso concreto.
La entidad accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos de derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia externa, y “omisión e irracionalidad de la valoración de la prueba” (sic), toda vez que los Magistrados accionados en la emisión de la Sentencia 181 de 29 de septiembre, a través del cual declararon probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Máximo Vargas Claros; y en consecuencia, revocaron la Resolución de Recurso AGIT-RJ 0753/2020 de 13 de julio, por no haberse acreditado la contravención aduanera de contrabando, dejando sin efecto en todas sus partes la RS GRPGR-ULEPR-RS 056/2019 de 12 de abril, manteniendo válida la DUI C-1957, validada el 12 de octubre de 2011; incurrieron en las siguientes vulneraciones; i) Escasa fundamentación y motivación ya que se basa exclusivamente en el sobreseimiento penal; ii) Omisión de valoración de toda la documentación probatoria administrativa y técnica relativo al certificado medioambiental, así como de los elementos esenciales que demostraban la invalidez del certificado medio ambiental; y, valoración irrazonable de la prueba al transcribir de forma incompleta y descontextualizada partes de la Resolución de sobreseimiento, asimismo, e ignoran el hecho de que Eddy Mamani Chacapacha no era funcionario de IBMETRO en la gestión 2011 y que el certificado no estaba en sus registros; iii) incongruencia externa al omitir considerar los argumentos de fondo de la AGIT y la Aduana Nacional; y al no pronunciarse de forma clara respecto a la prueba de descargo ni efectuar el análisis integral del expediente administrativo; iv) se cita de forma incorrecta e incompleta la SCP 1328/2015-S2, la cual sólo tuteló el derecho a la petición de Eddy Mamani Chacapacha, no convalidó certificados falsos; y, v) No se consideró que la Sentencia 123/2021, emitida por la Sala Contenciosa Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia, sobre un caso análogo donde se valoraron adecuadamente los informes de IBMETRO y se confirmó la existencia de contrabando contravencional por uso de certificado falso; por lo que solicita se anule la Sentencia 181/2022 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y se ordene emitir nueva sentencia con valoración correcta de todos los elementos de prueba, y debidamente fundamentada y motivada.
Sobre la fundamentación y motivación
Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera. En ese marco, el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, está dado por sus finalidades implícitas, como es en primer lugar el referido al sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad.
En el caso examinado, las autoridades accionadas, en la Sentencia 181 de 29 de septiembre, hoy impugnada, consignan la siguiente doctrina legal aplicable al caso, señalando que: “La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 230/2017 de 18 de abril, estableciendo línea jurisprudencial ordinaria en el siguiente sentido: “Como puede establecerse la base de la determinación del hecho contravencional y posterior sanción es la supuesta falsedad del certificado medio ambiental que ampara a la DUI 2011/543/C-1057 de 4 de junio, así lo ha establecido el Acta de Intervención Contravencional y en la propia Resolución Sancionatoria, conforme los antecedentes referidos. En ese entendido, la Administración Aduanera tenía la obligación de dar aplicación al mandato del art. 217 del CTB, en su parágrafo final prevé que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; es decir que, siendo la base de la determinación de una responsabilidad contravencional un documento público presumiblemente falso, en aras del respeto al debido proceso la Administración Aduanera no podía asumir la competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad del certificado, como lo hizo, cuando esa determinación corresponde a la instancia competente a través de un debido proceso. En todo caso, ante una situación como la presente la Administración Aduanera teniendo duda sobre la veracidad del certificado medio ambiental, con carácter al proceso administrativo sancionador debió realizar la denuncia penal correspondiente para la determinación de la falsedad o no del certificado medio ambiental y quien fue el responsable de ese hecho delictivo” (El resaltado ha sido añadido).
En concordancia con la línea expuesta, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 293/2017 de 18 de abril, señaló: “…En la especie, en el Acta de Intervención Contravencional se ha indicado que se ha presentado un Certificado presuntamente falso y en la Resolución Sancionatoria se ha dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documento; motivo por el cual, es evidente que dicho documento se encuentra sujeto o condicionado al pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, ahí se dilucidará si el hecho ocurrió o no, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes (…) Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, interpretó y aplicó correctamente el parágrafo II, inciso b) del art. 197 de la Ley 2492 (CTB), al determinar que no tiene competencia para dilucidar cuestiones penales por lo que no puede pronunciarse sobre la falsedad del certificado de IBMETRO, debiendo esperar el fallo en la vía penal para poder determinar con certeza la probabilidad de comisión del contrabando contravencional…”.
Dicho entendimiento fue aplicado en el caso examinado, ya que los Magistrados accionados, señalan: “En ese contexto, considerando que la AN, no cuenta con facultades para establecer dentro un sumario contravencional, si un documento es legal o ilegal; puesto que, su actuar administrativo se rige por el “principio de buena fe” instituido en el art. 4-e) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), aplicable por previsión del art. 74-1 del CTB-2003.
Por lo que, en cumplimiento de los arts. 69 y 217 in fine del CTB-2003, consta que ya se acudió a la jurisdicción ordinaria penal, donde no se pudo desvirtuar la “presunción en favor del contribuyente”, respecto al Certificado Medio Ambiental en cuestión; puesto que, de acuerdo a la Resolución FDP-T.I.S./FACM N° 165/2017 de 11 de diciembre de fs. 350 a 355 del Anexo 2, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí, dentro del trámite de impugnación de Sobreseimiento, seguido por la AN contra el contribuyente y otros, se resolvió: “RATIFICA LA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 29 de junio de 2017, dentro del presente proceso penal descrito al exordio seguido en contra de YOLANDA ROSARIO GONZALES FORONDA Y MÁXIMO VARGAS CLAROS, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal” (Textual).
En ese entendido la Administración Aduanera, dentro del proceso penal tenía la obligación de dar aplicación al mandato del art. 217 del CTB-2003, que en su parágrafo final prevé que la prueba documental hará fe respecto de su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; es decir que, siendo la base de la determinación de una responsabilidad contravencional un documento público presumiblemente falso, en aras del respeto al debido proceso la Administración Aduanera, no puede asumir la competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad de un certificado; si no, lo ha hecho en la instancia competente a través de un debido proceso; estando por lo mismo imposibilitada por mandato expreso por el art. 197-II-b) del CTB-2003, de pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del certificado medio ambiental.
Lo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que en los hechos la Administración Aduanera, asumiendo competencia que no le correspondía, inició un proceso inapropiado, como es el sumario contravencional administrativo, estableció que no es válido el Certificado Medio Ambiental N° CM-PT-04-00065-2011; lo que le permitió concluir que el contribuyente, no presentó la documentación requerida por la normativa aduanera; y en consecuencia, declaró probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando.
Por consiguiente, se establece que, es evidente el incumplimiento del conducto legal para establecer la ilegalidad de la documentación presentada, previsto en los arts. 69 y 217 in fine del CTB-2003, hecho que constituye vulneración de las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, la defensa en debido proceso y la presunción a favor del sujeto pasivo, instituidas en los arts. 115-II, 116-I y 117-I de la CPE y 68-6 y 10 y 69 del CTB-2003”.
Como se advierte, las autoridades accionadas, han cumplido con su deber de justificar su decisión construyendo adecuadamente la premisa jurídica de su decisión, dejando claramente precisado que la jurisdicción ordinaria en la Sentencia 230/2017, establece la línea jurisprudencial de que la Aduana Nacional no tiene competencia para determinar la falsificación de un certificado medioambiental; y, en ese marco, en el caso de que se alegue o sospeche sobre la falsificación de una Certificación Medioambiental no le corresponde a la autoridad administrativa dilucidar su autenticidad sino que ello debe efectuarse dentro un proceso penal; entendimiento que resulta compatible con la garantía de la jurisdicción del juicio previo, consagrado por el art. 117.I de la CPE, y los arts. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como con la garantía de presunción de inocencia, consagrada por el art. 116.I de la Norma Suprema, que establece y también por el art. 8.2 de la CADH. Asimismo, han dado suficientes razones por las cuales consideran que ameritaba reprochar la actuación de la Aduana Nacional por el hecho de haber establecido responsabilidad contravencional contra el contribuyente fundado en la supuesta falsedad de un documento o invalidez del mismo, sin que previamente la autoridad judicial competente haya declarado la falsedad o la falta de validez del mismo mediante sentencia ejecutoriada. A ello debe acotarse que, por esta razón, precisamente, no correspondía que el tribunal examine la valides o falsedad del certificado medioambiental tachado de falso.
En suma, no es evidente que la decisión adoptada en la Sentencia 181 de 29 de septiembre, hoy impugnada, carezca de una debida fundamentación y motivación, por el contrario, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre los errores de valoración probatoria.
Tal como se precisa en el fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido auto restricciones para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; d) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, e) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.”[11]
En el caso que se examina, la entidad accionante denuncia que la decisión emitida por las autoridades accionadas, se basa exclusivamente en el sobreseimiento penal y no valora toda la documentación probatoria administrativa y técnica relativo al certificado medioambiental; asimismo omiten valorar elementos esenciales que demostraban la invalidez del certificado medio ambiental, incurren en una valoración irrazonable al transcribir de forma incompleta y descontextualizada partes de la Resolución de sobreseimiento, asimismo, e ignoran el hecho de que Eddy Mamani Chacapacha no era funcionario de IBMETRO en la gestión 2011 y que el certificado no estaba en sus registros. Asimismo, denuncia que los accionados no pronunciaron de forma clara respecto a la prueba de descargo ni efectuaron un análisis integral del expediente administrativo; y si bien es cierto que este último aspecto fue denunciado como parte de una supuesta vulneración de la congruencia externa, dado que se refiere a la valoración, será analizado en este acápite.
Ahora bien, como se advierte de principio, la entidad accionante pretende que la justicia constitucional efectúe una nueva valoración probatoria, lo que no es posible, puesto que en el marco de las auto restricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, precedentemente citadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria o administrativa respecto a la facultad que tienen esas otras jurisdicciones en torno a la facultad propia de valorar la prueba.
En cuanto a las denuncias sobre supuestas omisiones de valoración de prueba como serían las pruebas que demostrarían la invalidez del certificado medio ambiental, entre ellas la que hace referencia a que Eddy Mamani Chacapacha no era funcionario de IBMETRO en la gestión 2011, que el certificado no estaba en sus registros, así como la inconsistencia del código del certificado, esos supuestos defectos carecen de relevancia constitucional; así como las referidas a la falta de valoración de la prueba de descargo y de no haberse realizado el análisis integral del expediente administrativo, cabe puntualizar que evidentemente, los Magistrados accionados, no efectúan valoraciones probatorias sobre los elementos de prueba que supuestamente acreditan la falsedad del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00065-2011; dicha omisión, sin embargo, no resulta arbitraria; toda vez que, la Aduana Nacional, en el proceso sancionatorio contravencional, no tiene competencia para establecer que algún documento, en este caso el referido certificado medioambiental, sea falso o inválido, no tenía por qué hacer valoraciones probatorias sobre la acreditación de ese hecho, puesto que de lo contrario hubiera implicado convalidar la actuación sin competencia de la Aduana Nacional, razón por lo cual no es evidente la vulneración que se denuncia.
En lo que concierne a la denuncia de valoración probatoria irracional por la transcripción incompleta y descontextualizada de partes de la Resolución de sobreseimiento, no es evidente, puesto que el accionante actuando con total desprolijidad, hace referencia a los hechos y resoluciones que no corresponden a este caso, ya que se alude a Resolución Jerárquica FDP-T.S/FACM 281/2020 de 22 de diciembre, cuando la Sentencia 181, hoy impugnada, se refiere a la Resolución FDP-T.I.S./FACM 165/2017 de 11 de diciembre; y hace referencia a supuestas transcripciones de fundamentos de la resolución de sobreseimiento, cuando la Sentencia 181, hoy impugnada, no efectúan ninguna transcripción de los fundamentos del sobreseimiento, denotando que los argumentos de la denuncia corresponde a otro caso y no al que motiva esta acción de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada sobre esta denuncia.
Con relación la incongruencia.
La entidad accionante, denuncia que las autoridades accionadas, habrían incurrido en incongruencia externa al omitir considerar los argumentos de fondo de la AGIT y la Aduana Nacional.
En cuanto a los argumentos de la AGIT, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0213/2022-S1 de 11 de mayo, ha establecido que “la legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la acción de amparo constitucional por una parte, por otra es la correspondencia directa entre la persona jurídica o natural cuyos derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron afectados con el hecho lesivo y la persona que presenta la acción de amparo constitucional o la petición de tutela. En caso de no haber demostrado esta relación, corresponderá en primer lugar su improcedencia previo trámite para subsanar dicha omisión o en su caso su denegatoria, previo el trámite que le corresponde, no obstante haber admitido la acción de amparo constitucional”, la Aduana Nacional carece de legitimación activa para denunciar la falta de pronunciamiento de sus argumentos por parte de los Magistrados accionados, dado que solo el titular del derecho -en este caso la AGIT- tiene legitimación activa para reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos; y de ninguna manera, la Aduana Nacional, quien solo puede accionar respecto a sus propios derechos.
En la cual, a lo que habría argumentado la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado en el proceso contencioso administrativo, si bien es cierto que en la Sentencia 181 de 29 de septiembre de 2022, hoy impugnada, no se refiere a lo argumentado por la Aduana Nacional, hoy accionante, empero ese defecto carece de relevancia constitucional, puesto que su eventual subsanación no modificará el fondo de lo decidido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-.
Sobre la supuesta cita de forma incorrecta e incompleta la SCP 1328/2015-S2, dicha denuncia también resulta falsa, puesto que la Sentencia 181 hoy impugnada, no hace mención a dicho fallo constitucional, por lo cual igualmente corresponde denegar la tutela solicitada sobre esta denuncia.
Finalmente, respecto a que la Sentencia 181 de 29 de septiembre de 2022, hoy impugnada, consignaría un precedente contradictorio a lo establecido en la Sentencia 123/2021 de 4 de octubre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no es posible el pronunciamiento de fondo; toda vez que, la parte accionante no ha adjuntado el fallo que refiere; razón por la cual, no es posible efectuar el contraste correspondiente a objeto de verificar dicha denuncia, puesto que como establece la Sentencia Constitucional (SC) 0535/2004-R de 7 de abril, “…no es suficiente la sola invocación de los hechos ilegales, por el contrario la persona o personas afectados, deben demostrar que los mismos son verdaderos la jurisprudencia constitucional al respecto ha sido clara al precisar que el actor o actores deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredita la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estiman hayan restringido sus derechos…”; entendimiento reiterado en la SCP 0340/2019-S4 de 5 de junio, entre otras; razón por la cual, igualmente amerita denegar la tutela impetrada.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada en la presente acción de defensa, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/2023 de 17 de mayo, cursante de fs. 314 a 322 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Isidora Jiménez Castro René Yván espada Navía
MAGISTRADA MAGISTRADO
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”. (las negrillas nos pertenecen).
[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10]El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej