SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3 

                                     Sucre, 26 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  67349-2024-135-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lenny Bustamante Gómez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 22 de agosto de 2024, cursantes de fs. 87 a 102 vta. y 110 a 111 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada-, en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP); el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 47/2021 de 6 de octubre de 2021, declarándola autora y culpable de la comisión de dicho ilícito penal, imponiéndole la sanción punitiva de cuatro años de reclusión penitenciaria.

Contra dicha Sentencia, el 8 de noviembre de 2021, planteó recurso de apelación restringida, citando como precedentes contradictorios distintos Autos Supremos, impugnando la existencia de actividad procesal defectuosa y de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; la valoración defectuosa de la prueba; que no existía fundamentación en la Sentencia o que ésta fue insuficiente o contradictoria; así como, la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa del fallo dictado. No obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, resolviendo declarar procedente en parte su medio de impugnación, confirmando la Sentencia cuestionada, con total falta de fundamentación, sin explicar en su parte resolutiva, cuál el alcance de la procedencia en parte.

En ese orden, el 30 de noviembre de 2023, interpuso recurso de casación cuestionando que el Auto de Vista impugnado, concedió en parte la apelación restringida, pero en su parte resolutiva, no explicó cuál el alcance de dicha procedencia en parte, careciendo además de fundamentación y motivación; situación que pese a ser advertida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, declarándolo inadmisible, “…cuando refiere que no se habría argumentado en relación a las contradicciones que existirían entre los razonamientos asumidos por la sala penal y los precedentes contradictorios invocados; asimismo refiere que el recurso de casación adolece de técnica recursiva que permita apertura competencia, así como también señala no se hubiere evidenciado vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional que hubiere permitido considerar un criterio de flexibilización…” (sic).

El referido Auto Supremo, no consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos absolutos relacionados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, identificarlos y aplicarlos, encontrándose aquello establecido en la SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, que “moduló” a la SCP 0895/2012 de 22 de agosto; resultando, por ende, ineludible que ante una denuncia de defectos absolutos, el Tribunal de casación analice y compulse los antecedentes del proceso, resolviendo la impugnación sin necesidad de exigir la cita o fundamentación. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante los Autos Supremos “…010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo…” (sic), estableció que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluta; a más de ello, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien prevé requisitos rigurosos para la procedencia del recurso, debe ser interpretado desde y conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se garantice el principio de impugnación y no se inviabilice la sustanciación y resolución por la exigencia de extremados formalismos y ritualismos procedimentales. 

En el caso, en el recurso de casación denunció que el Tribunal de alzada no reparó los defectos contenidos en la Sentencia condenatoria, convalidándolos al emitir el Auto de Vista 114/2023; omitiendo los Magistrados demandados cumplir su deber legal, “…identificando mediante la Sentencia SCP 0776/2013 de 10 de junio, no han realizado el control de la actividad procesal defectuosa; control que, según la jurisprudencia constitucional establecida en la citada Sentencia Constitucional, debieron hacer aún de oficio” (sic). Es así que, debieron verificar por qué, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a reconocer que la Sentencia de primera instancia no efectuó el juicio de tipicidad o adecuación tipológica, constituyendo aquello un defecto absoluto que contraviene el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, al declarar la procedencia en parte de su recurso de apelación, no consignaron los alcances de aquello, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación; lo que merecía ser resuelto a través de la casación opuesta, ingresando al fondo del análisis solicitado; por cuanto, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales se halla vinculado al debido proceso y su inobservancia constituye un defecto absoluto en el marco de lo dispuesto en el art. 169.3 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, ordenando que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo, “…sobre la admisibilidad del Recurso de Casación aplicando objetivamente las normas previstas por los arts. 16.I y 17.I de la Ley 025, los precedentes obligatorios sobre la flexibilización de los requisitos de admisión del Recurso de Casación en situaciones excepcionales de grave violación de derechos fundamentales, asimismo aplicando los estándares mínimos internacionales y los fundamentos (….) expuestos en (….) Sentencia; admitiendo el Recurso de casación realicen el control de los defectos absolutos y resuelvan el fondo de las problemáticas planteadas en el Recurso” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante a fs. 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 115 a 116 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Rechaza los argumentos contenidos en la acción de defensa; por cuanto, no se evidencia en la denuncia, la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, “…mismos que puedan ser llevados a situaciones que pudieran permitir la apertura excepcionalmente de la competencia para que tal recurso de casación sea analizado en el fondo” (sic); b) Interpuesto el recurso de casación por parte de la demandante de tutela, la Sala que conforman, en observancia al art. 416 y ss. del CPP, y a la jurisprudencia constitucional, efectuó el juicio de admisibilidad considerando la normativa vigente como también los criterios de flexibilización en relación a los expuestos en el medio de impugnación; c) Procedieron al análisis del citado recurso, pese a su falta de técnica recursiva; sin embargo, repararon en que la demandante de tutela efectuó una serie de cuestionamientos relativos a la decisión asumida por el “Tribunal de Sentencia”, y los motivos por los cuales la declaró autora del delito de estelionato, confundiendo en esencia el objeto y naturaleza del recurso de casación, “…incluso se citó una frase del recurso que expresa una serie de objeciones dirigidas a la Sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación restringida y se extrañó una explicación de la recurrente respecto a de qué forma el Auto de Vista impugnado hubiese contravenido la doctrina contenida en tales resoluciones…” (sic); d) A efectos de una eventual admisión vía flexibilización, tampoco aportó carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación; es decir que, no se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, no habiéndose precisado el derecho fundamental o garantía constitucional restringido o transgredido, menos se detalló con precisión en qué consistió la restricción o disminución de los mismos; e) Conforme a lo expuesto, la peticionante de tutela no ajustó su recurso a las condiciones instituidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ni a los criterios de flexibilización instituidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no resultan evidentes los argumentos expuestos en su acción tutelar, en sentido que hubiese descrito a cabalidad y suficiencia lo observado en el Auto Supremo impugnado, debiendo tener presente que, recae en la recurrente desarrollar la carga argumentativa del caso, la que no puede ser suplida con alusiones sobre la justicia material o aplicación de principios jurídicos sin una base racional que justifique dicho proceder; en todo caso, la insuficiencia del recurso no puede ser suplida de oficio por la Sala que componen, lo que incurriría en vulneración del principio de igualdad respecto a las otras partes procesales; y, f) En conclusión, absolvieron los cuestionamientos efectuados por la demandante de tutela, no pudiendo alegar la nombrada omisión en la fundamentación, más aún si la denuncia concreta fue contrastada con los supuestos de admisibilidad instituidos por normativa y los criterios de flexibilización pertinentes; distorsionando la mencionada el sentido de “…una acción de cumplimiento constitucional, pretendiendo una nueva revisión como si se tratara de un recurso ordinario más” (sic).

Con respecto al codemandado Edwin Aguayo Arando, no presento ningún informe.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Rosario Flores Ávila, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó memorial escrito alguno; identificándose que, pese a que, en el Auto de 26 de agosto de 2024, de admisión de la acción de defensa, se consignó: “…notifíquese por Comisión a la tercera interesada prenombrada en su domicilio real, y en caso de no ser encontrada sea por cédula” (sic); no se efectuó la indicada diligencia.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 118 a 120 vta., denegó la tutela impetrada, determinando también “…dejar sin efecto la medida cautelar de paralización de ejecución del Mandamiento Condena librado en contra de la accionante (…), condenada por Sentencia de fecha 06 de octubre de 2021 (proceso penal con Nurej 30129974)…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación planteado por la impetrante de tutela, no fue adjuntado a la acción de defensa; empero, del contenido el Auto Supremo 133/2024-RA, se evidencia que, “…tal recurso de casación pretende que el Tribunal Supremo considere el fondo de lo impugnado, sin advertir que previamente corresponde hacer el análisis de admisibilidad del recurso” (sic). No obstante, por lógica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos Magistrados fueron demandados-, no puede realizarse el estudio de fondo de lo cuestionado contra el Auto de Vista 114/2023, sin efectuar de forma previa el control de admisibilidad con base en la ley y también a los criterios de flexibilización que la jurisprudencia constitucional determina; 2) Se deduce que el recurso de casación formulado, no cumplió a cabalidad la normativa prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, no habiendo expresado de forma clara y con sindéresis jurídica cuál la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes legales consignados, “…vale decir concretamente el Auto Supremo que a momento de interponer el recurso de apelación restringida contra la sentencia indicó, a saber el AS N° 292/2016, que en su razón de decisión fundamenta que ‘la calificación errónea del marco descriptivo de la Ley deviene en defecto absoluto insubsanable’. Vale decir este razonamiento implica que la propia sentencia y el Auto de Vista no han subsumido correctamente el hecho en el tipo penal, que en el caso en análisis es estelionato” (sic); 3) El recurso de casación no sustentó su impugnación en la contradicción descrita en la parte in fine del art. 416 del CPP, sino en un argumento distinto; es decir que, el referido Auto de Vista no obstante de declarar procedente en parte el recurso de apelación, determinó confirmar la Sentencia apelada; 4) La SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, citada en la acción tutelar, establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de declarar inadmisible un recurso de casación cuando no cumple con la normativa legal ni exista un motivo válido para dar aplicación a la flexibilización de tales requisitos formales. En ese orden, aquello resulta una facultad propia de esa instancia, correspondiendo reiterar que, en el caso, la accionante pretende que los Magistrados demandados ingresen al fondo del recurso, sin antes efectuar el examen de admisibilidad, lo que no es procedente en derecho; y, tampoco puede ser suplido en la justicia constitucional por el Juez de garantías; y, 5) En el marco de lo establecido en la SCP 0143/2016-S3 de 28 de enero, para la admisibilidad del recurso de casación indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 101/2025-CA/S de 27 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a solicitud realizada por la parte accionante, dispuso ha lugar al pedido de adelanto de sorteo efectuado; por lo que, habiéndose procedido en dicho sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal instaurado por María Rosario Flores Ávila          -tercera interesada- contra Lenny Bustamante Gómez -accionante-, por la presunta comisión del delito de estelionato; el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 47/2021 de 6 de octubre de 2021, declarándola autora y culpable de la comisión de dicho ilícito, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 35 a 47).

II.2.    Por memorial de 8 de noviembre de 2021, la impetrante de tutela formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 47/2021, pidiendo se emita auto de vista, rectificando los errores procedimentales en la fundamentación del fallo impugnado, emitiendo sentencia absolutoria en su favor, declarándola inocente del delito atribuido de forma errónea, contradictoria e incoherente (fs. 64 bis a 74 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte el citado recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada, con los fundamentos expuestos en ese fallo en aplicación a lo previsto en el art. 414 del CPP (fs. 48 a 64).

II.4.    El 30 de noviembre de 2023, la demandante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 114/2023, solicitando se dicte resolución casándolo (fs. 75 a 84 vta.).

II.5.    Mediante Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la impetrante de tutela. Fallo notificado a la mencionada, el 3 de abril de igual año (fs. 13; y, 33 a 34 vta.).

II.6.    Por providencia de 20 de agosto de 2024, el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, determinó que con carácter previo a la admisión de la acción de defensa -que fue interpuesta el 19 de ese mes y año-, la parte accionante, entre otros: “Identifique a los terceros interesados, toda vez que la acción dimana de un proceso penal donde hay una parte adversa además del representante del Ministerio Público; dando a conocer su domicilio correspondiente” (sic [las negrillas y el subrayado fueron agregados]). En ese orden, en forma posterior, mediante Auto de 26 de igual mes y año, estableció la admisión de la demanda tutelar, ordenando: “…notifíquese por Comisión a la tercera interesada prenombrada en su domicilio real, y en caso de no ser encontrada sea por cédula” (sic [las negrillas y el subrayado fueron añadidos]); diligencia que al no haberse adjunto al expediente tutelar, se entiende no fue realizada (fs. 103 y 113).

                         III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material; alegando que, dentro del proceso penal instaurado por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada-, en su contra, por el delito de estelionato, mediante Sentencia 47/2021 de 6 de octubre de 2021, fue declarada autora y culpable de la comisión de dicho ilícito. Contra dicha decisión planteó recurso de apelación que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, a través del que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a declararlo procedente en parte, no dispuso nada sobre los alcances de dicha determinación, incurriendo además en falta de fundamentación y motivación. En ese orden, formuló recurso de casación, resuelto por los Magistrados demandados por Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, que lo declaró inadmisible, exigiéndole cuestiones superadas por la jurisprudencia constitucional, la que determinó que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluta; por lo que, debió ingresarse al estudio de fondo de lo cuestionado en su medio de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional

Sobre el intitulado, la SCP 0002/2018-S2 de 7 de febrero, estableció que: «“El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Título II ‘Acciones de Defensa’, Capítulo Primero ‘Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa’, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados(…). Por su parte, el 33.1 del Código referido, indica que, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se deberá acreditar el interés alegado. De otro lado, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, que: ‘La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución’ (…).

Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la                  SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, fallo constitucional que señaló que: ‘…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.


El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.

(…)

          

el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación’ (…).

Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: ‘…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.


La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado’ 
(…) (SC 1351/2003-R).

Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este órgano sobre el particular; concluyendo que:

‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).


2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado 
(…).


3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas 
(…).


(…)


Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.


4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.


5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.


6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado’
 (…).

En ese orden de ideas, la misma SCP 0137/2012, citando a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “’…la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’”.

Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional y procesal constitucional; toda vez que, de acuerdo a los arts. 31, 33.1 y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, se halla facultado para convocar a terceros interesados, de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, encontrándose incluso regulado en el art. 33.1 precitado, como requisito para la acción, el que se acredite el interés de terceras personas dentro de la garantía constitucional; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular.

Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: ‘…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque:                a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…’. Por lo que, de no presentarse los casos descritos en las subreglas anotadas, se deduce ser imperativa la nulidad de obrados, a fin de no provocar dentro de la consideración de una acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la defensa del tercero con interés legítimo, quien conforme se anotó, se reitera, debe ser notificado a fin de asumir su defensa, de así considerarlo conveniente a sus derechos e intereses(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho

           En cuanto a lo referido, la citada SCP 0002/2018-S2, concluyó que:  Respecto a la víctima dentro de un proceso penal, el art. 11 del CPP, prevé que: ‘La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’. Estableciendo a su turno, el     art. 76 del Código Procesal anotado, que se considera como víctima: ‘1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…’.

Por su parte, el art. 77 del CPP, resalta que: ‘Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento (…). Añadiendo, el art. 78 del Código mencionado, que: ‘La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código…’.

En ese contexto, debe tomarse en cuenta asimismo que, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a los arts. 180.I y 113.I CPE. Lo que, condice con lo reflejado sobre el particular por el bloque de constitucionalidad.

(…)

En ese orden, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, estableció sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional, que: ‘…todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.

En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.

(…)

En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.

Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.

Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.

En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.

(…)

Aspectos que, en concordancia con lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales en calidad de terceros interesados, cuando sean los imputados o acusados en los mismos, quienes impugnen actos ilegales u omisiones indebidas en su desarrollo; ello a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismo procesal o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en la causa penal seguida por la tercera interesada en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, por Sentencia 47/2021 de 6 de octubre, fue declarada autora y culpable de la comisión de ese ilícito. En ese mérito, formuló recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, a través del que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante, a declararlo procedente en parte, no determinó nada sobre los alcances de esa disposición, incurriendo además en falta de fundamentación y motivación. En ese contexto, planteó recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, dictado por los Magistrados demandados, declarándolo inadmisible, requiriéndole cuestiones superadas por la jurisprudencia constitucional, la que estableció que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluto. En ese sentido, concernía ingresar al estudio de fondo de lo objetado en su medio de impugnación.

En ese contexto, se tiene que, en la causa penal instaurada por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada- contra la demandante de tutela; el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 47/2021, declarándola autora y culpable de la comisión de ese ilícito, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; decisión contra la que, el 8 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 114/2023, mediante el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo declaró procedente en parte, confirmando la Sentencia cuestionada -Conclusiones II.1 a 3 del presente fallo constitucional-.

Ahora bien, el 30 de noviembre de 2023, la peticionante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 114/2023                     -Conclusión II.4 de este fallo constitucional-; resuelto por el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, a través del que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró inadmisible -Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-. Fallo que, en su apartado I, efectúa mención a datos generales; en el II, a los antecedentes del recurso de casación; en el III, realiza un detalle sucinto del contenido de dicho medio de impugnación; en el IV, se refiere al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto; y, en el V, se concretizó el examen de admisibilidad, estableciendo encontrarse dentro de plazo, señalando de forma textual, en lo posterior, lo siguiente:

“…V.2. Verificación de los requisitos de contenido.Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado vulneró el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que este Tribunal tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación.Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 292/2016-RRC, 206/2012; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta de que manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP’, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Además de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Lenny Bustamante Gómez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática; debiendo dejarse constancia que las Sentencias Constitucionales no ostentan la calidad de precedentes contradictorios conforme esta Sala [h]a sostenido de manera reiterada y uniforme…” (sic).

Efectuadas dichas precisiones, destaca para este Tribunal que, no obstante que, el propio Juez de garantías, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional deducida el 19 del referido mes y año, la peticionante de tutela, entre otros: “Identifique a los terceros interesados, toda vez que la acción dimana de un proceso penal donde hay una parte adversa además del representante del Ministerio Público; dando a conocer su domicilio correspondiente” (sic [negrillas y subrayado añadidos]). Determinando, asimismo, en forma ulterior, por Auto de 26 de igual mes y año, la admisión de la demanda tutelar, ordenando: “…notifíquese por Comisión a la tercera interesada prenombrada en su domicilio real, y en caso de no ser encontrada sea por cédula” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); la correspondiente diligencia no fue realizada               -Conclusión II.6-.

En ese contexto, resulta incuestionable que, el Juez de garantías obvió lo relativo a  la notificación a los terceros con interés legítimo, respecto a la que, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo: “…son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros -SCP 0002/2018-S2-).

Por lo expuesto, la falta de notificación a María Rosario Flores Ávila, constituida en calidad de tercera interesada, al ser la parte denunciante en el proceso penal instaurado contra la hoy demandante de tutela; da lugar a que, en el caso, este Tribunal se vea impedido de efectuar el examen de fondo sobre la problemática planteada, debiendo determinar se anulen obrados, no presentándose las excepciones descritas en la SCP 2040/2013 -expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, como sub reglas de inaplicación de la misma, instituidas a fin de evitar la citada nulidad de obrados. Siendo imperante que, en el caso, se notifique, se insiste, a la víctima del proceso penal de referencia, como máxima que asegura el respeto, igualdad y equilibro entre los derechos de la parte imputada, acusada y/o condenada, con la víctima; sin que aquello pueda ser asimilado con incurrir en rigorismo procesal o formalidades, teniendo más bien el objetivo en sentido que la justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en esta jurisdicción -Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.

En ese sentido, se reitera que, compele anular obrados, a fin que, el Juez de garantías, en observancia debida de lo expuesto en el presente fallo constitucional, notifique a la tercera interesada, otorgándole la oportunidad de participar y asumir defensa, en la acción de amparo constitucional interpuesta, más aun se entiende, si lo que se pide en la demanda tutelar, es dejar sin efecto el Auto Supremo 133/2024-RA, que resolvió y declaró inadmisible el recurso de casación a través del que, se pidió dejar sin efecto el Auto de Vista 114/2023, que confirmó la Sentencia condenatoria 47/2021, emitida contra la accionante; lo que se entiende, de darse lugar a la concesión de la tutela, generaría un consiguiente perjuicio, en los intereses de la víctima, a la que, se reitera, correspondía su notificación, en calidad de tercera interesada, considerando en lo esencial, la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.

Finalmente, cabe aclarar que, la nulidad de obrados determinada, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la referida SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva decisión a asumirse por el Juez  de garantías, autoridad que cumpliendo previamente la notificación de la tercera interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción tutelar y observando, en lo esencial, los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional; debe tramitar nuevamente la misma, pronunciando la resolución que corresponda en Derecho, conforme al análisis y estudio realizados al efecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ingresando al fondo de la problemática planteada, pese a la omisión en la notificación de la tercera interesada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR  la Resolución de 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 118 a 120 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  ANULAR obrados en la presente acción de amparo constitucional, debiendo fijarse nueva audiencia de garantías, previa notificación a todas

CORRESPONDE A LA SCP 0645/2025-S3 (viene de la pág. 18).

las partes accionante, demandada, además de a María Rosario Flores Ávila, en calidad de tercera interesada, quien debe asumir conocimiento y defensa respectiva en el conocimiento de la causa, si así lo estimare conveniente; compeliendo a dicho fin, celebrar nueva audiencia y dictar posteriormente, el fallo pertinente, con la participación e intervención de todas las partes procesales. 

  Llamar la atención al Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, por haber desarrollado la audiencia de garantías, sin pronunciarse ni considerar previamente la falta de notificación a la tercera interesada, provocando que este Tribunal, no pueda considerar en el fondo la acción de amparo constitucional interpuesta por la ahora accionante, con el consiguiente perjuicio para la mencionada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO



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