SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3
Fecha: 26-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material; alegando que, dentro del proceso penal instaurado por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada-, en su contra, por el delito de estelionato, mediante Sentencia 47/2021 de 6 de octubre de 2021, fue declarada autora y culpable de la comisión de dicho ilícito. Contra dicha decisión planteó recurso de apelación que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, a través del que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a declararlo procedente en parte, no dispuso nada sobre los alcances de dicha determinación, incurriendo además en falta de fundamentación y motivación. En ese orden, formuló recurso de casación, resuelto por los Magistrados demandados por Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, que lo declaró inadmisible, exigiéndole cuestiones superadas por la jurisprudencia constitucional, la que determinó que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluta; por lo que, debió ingresarse al estudio de fondo de lo cuestionado en su medio de impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la notificación a terceros interesados dentro de la acción de amparo constitucional
Sobre el intitulado, la SCP 0002/2018-S2 de 7 de febrero, estableció que: «“El art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inserto en el Título II ‘Acciones de Defensa’, Capítulo Primero ‘Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa’, prevé lo siguiente en relación a la comparecencia de terceros: ‘I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados’ (…). Por su parte, el 33.1 del Código referido, indica que, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se deberá acreditar el interés alegado. De otro lado, el art. 35.2 del mismo Código, estipula como una actuación previa en las acciones de defensa, que: ‘La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución’ (…).
Ahora bien, en relación al tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, cabe destacar lo establecido por la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, fallo constitucional que señaló que: ‘…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de
amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales
suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos,
resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual
deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la
litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus
derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso.
(…)
…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. (…) En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación’ (…).
Razonamiento jurisprudencial, que fue asumido tomando en cuenta que si bien era evidente que no existía en ese entonces, norma alguna que dispusiera de manera expresa la notificación con la admisión del antes denominado recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, a los terceros interesados: ‘…el art. 19 CPE no (debía) ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, (…) por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso
y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal
para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de
los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente
vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo
tramitado’ (…)
(SC 1351/2003-R).
Por otra parte, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, de un análisis de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sí establecía como requisito de la acción de amparo constitucional, la identificación del tercero interesado, en su art. 77.2; sistematizó la forma, procedimiento y efectos jurídicos en caso de incumplirse aquello, efectuando una integración del precepto señalado con la jurisprudencia ya emitida por este órgano sobre el particular; concluyendo que:
‘1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional (…).
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo
constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra
destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados
con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter
formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional,
que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de
identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios;
en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la
citación del tercero interesado (…).
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar
al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de
garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de
resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo
de cuarenta y ocho horas (…).
(…)
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero
interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la
observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando
también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no
emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que
motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para
así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y
la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados
con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por
parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la
jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el
accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de
garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de
amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la
inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin
ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante
pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo
del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva
presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia
constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación
al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo
citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de
identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la
afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado’ (…).
En ese orden de ideas, la misma SCP 0137/2012, citando a la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, expresó respecto a la notificación de los terceros interesados, que: “’…la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado’”.
Comprensiones jurisprudenciales que no obstante de haber sido emitidas en vigencia de la anterior Norma Suprema y antes de la promulgación del Código Procesal Constitucional, respectivamente, son compatibles con el nuevo orden constitucional y procesal constitucional; toda vez que, de acuerdo a los arts. 31, 33.1 y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, se halla facultado para convocar a terceros interesados, de oficio o a petición de parte cuando se considere necesario, encontrándose incluso regulado en el art. 33.1 precitado, como requisito para la acción, el que se acredite el interés de terceras personas dentro de la garantía constitucional; presentándose aquello lógicamente, cuando la problemática demandada en la acción tutelar, derive de procesos judiciales o administrativos, en los que resulta ineludible, que la parte contraria a la que plantea la garantía constitucional, tenga conocimiento de la misma, siendo que los resultados de ésta, podrían generar la afectación de sus derechos o intereses legítimos; debiendo velarse que, en mérito al derecho a la defensa que le asiste, pueda ser oída haciendo uso de los alegatos y medios de defensa pertinentes al caso, a fin que el juez o tribunal de garantías, falle teniendo una comprensión certera sobre el tema, escuchando a todas las partes que tengan interés en la problemática en particular.
Finalmente, cabe referirse a lo establecido en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, en sentido que este Tribunal: ‘…también determinó excepciones para evitar la nulidad de obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado cuando la misma no se justifica en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia; puesto que la sentencia constitucional a pronunciarse no afectaría derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a) Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b) Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción; o, c) La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado (SC 0178/2011 de 11 de marzo)…’. Por lo que, de no presentarse los casos descritos en las subreglas anotadas, se deduce ser imperativa la nulidad de obrados, a fin de no provocar dentro de la consideración de una acción de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la defensa del tercero con interés legítimo, quien conforme se anotó, se reitera, debe ser notificado a fin de asumir su defensa, de así considerarlo conveniente a sus derechos e intereses” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Los derechos de la víctima en un Estado Constitucional de Derecho
En cuanto a lo referido, la citada SCP 0002/2018-S2, concluyó que: “Respecto a la víctima dentro de un proceso penal, el art. 11 del CPP, prevé que: ‘La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’. Estableciendo a su turno, el art. 76 del Código Procesal anotado, que se considera como víctima: ‘1) A las personas directamente ofendidas por el delito; 2) Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; 3) A las personas jurídicas en los delitos que les afecten…’.
Por su parte, el art. 77 del CPP, resalta que: ‘Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’ (…). Añadiendo, el art. 78 del Código mencionado, que: ‘La víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en este Código…’.
En ese contexto, debe tomarse en cuenta asimismo que, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima, conforme a los arts. 180.I y 113.I CPE. Lo que, condice con lo reflejado sobre el particular por el bloque de constitucionalidad.
(…)
En ese orden, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, estableció sobre los derechos de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional, que: ‘…todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.
En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.
Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
(…)
En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: ‘La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante’.
Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: ‘Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento’.
Por su parte, el art. 76 del CPP, revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.
En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: ‘…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.
(…)
Aspectos que, en concordancia con lo ya expuesto supra, demuestran la importancia de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales en calidad de terceros interesados, cuando sean los imputados o acusados en los mismos, quienes impugnen actos ilegales u omisiones indebidas en su desarrollo; ello a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismo procesal o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en la causa penal seguida por la tercera interesada en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, por Sentencia 47/2021 de 6 de octubre, fue declarada autora y culpable de la comisión de ese ilícito. En ese mérito, formuló recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, a través del que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no obstante, a declararlo procedente en parte, no determinó nada sobre los alcances de esa disposición, incurriendo además en falta de fundamentación y motivación. En ese contexto, planteó recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, dictado por los Magistrados demandados, declarándolo inadmisible, requiriéndole cuestiones superadas por la jurisprudencia constitucional, la que estableció que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluto. En ese sentido, concernía ingresar al estudio de fondo de lo objetado en su medio de impugnación.
En ese contexto, se tiene que, en la causa penal instaurada por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada- contra la demandante de tutela; el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 47/2021, declarándola autora y culpable de la comisión de ese ilícito, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; decisión contra la que, el 8 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 114/2023, mediante el que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, lo declaró procedente en parte, confirmando la Sentencia cuestionada -Conclusiones II.1 a 3 del presente fallo constitucional-.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2023, la peticionante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 114/2023 -Conclusión II.4 de este fallo constitucional-; resuelto por el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, a través del que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró inadmisible -Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-. Fallo que, en su apartado I, efectúa mención a datos generales; en el II, a los antecedentes del recurso de casación; en el III, realiza un detalle sucinto del contenido de dicho medio de impugnación; en el IV, se refiere al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto; y, en el V, se concretizó el examen de admisibilidad, estableciendo encontrarse dentro de plazo, señalando de forma textual, en lo posterior, lo siguiente:
“…V.2. Verificación de los requisitos de contenido.Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado vulneró el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que este Tribunal tiene la obligación de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación.Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 292/2016-RRC, 206/2012; empero, no logró precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta de que manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP’, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Además de lo anterior, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos no susceptibles de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Lenny Bustamante Gómez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática; debiendo dejarse constancia que las Sentencias Constitucionales no ostentan la calidad de precedentes contradictorios conforme esta Sala [h]a sostenido de manera reiterada y uniforme…” (sic).
Efectuadas dichas precisiones, destaca para este Tribunal que, no obstante que, el propio Juez de garantías, a través de providencia de 20 de agosto de 2024, dispuso que con carácter previo a la admisión de la acción de amparo constitucional deducida el 19 del referido mes y año, la peticionante de tutela, entre otros: “Identifique a los terceros interesados, toda vez que la acción dimana de un proceso penal donde hay una parte adversa además del representante del Ministerio Público; dando a conocer su domicilio correspondiente” (sic [negrillas y subrayado añadidos]). Determinando, asimismo, en forma ulterior, por Auto de 26 de igual mes y año, la admisión de la demanda tutelar, ordenando: “…notifíquese por Comisión a la tercera interesada prenombrada en su domicilio real, y en caso de no ser encontrada sea por cédula” (sic [las negrillas y el subrayado nos corresponden]); la correspondiente diligencia no fue realizada -Conclusión II.6-.
En ese contexto, resulta incuestionable que, el Juez de garantías obvió lo relativo a la notificación a los terceros con interés legítimo, respecto a la que, los arts. 31.II, 33.1 y 35.2 del CPCo: “…son claros en cuanto a la obligación implícita de los jueces y tribunales de garantías, de convocar a los terceros interesados, cuyos derechos pudieran verse afectados como emergencia de la resolución de la problemática debatida en la acción de amparo constitucional; constituyéndose así en un requisito que debe contener toda acción, en el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, se reitera, por la posible afectación de sus derechos o porque aporten mayores elementos de juicio para emitirse resolución” (las negrillas y el subrayado son nuestros -SCP 0002/2018-S2-).
Por lo expuesto, la falta de notificación a María Rosario Flores Ávila, constituida en calidad de tercera interesada, al ser la parte denunciante en el proceso penal instaurado contra la hoy demandante de tutela; da lugar a que, en el caso, este Tribunal se vea impedido de efectuar el examen de fondo sobre la problemática planteada, debiendo determinar se anulen obrados, no presentándose las excepciones descritas en la SCP 2040/2013 -expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, como sub reglas de inaplicación de la misma, instituidas a fin de evitar la citada nulidad de obrados. Siendo imperante que, en el caso, se notifique, se insiste, a la víctima del proceso penal de referencia, como máxima que asegura el respeto, igualdad y equilibro entre los derechos de la parte imputada, acusada y/o condenada, con la víctima; sin que aquello pueda ser asimilado con incurrir en rigorismo procesal o formalidades, teniendo más bien el objetivo en sentido que la justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en esta jurisdicción -Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.
En ese sentido, se reitera que, compele anular obrados, a fin que, el Juez de garantías, en observancia debida de lo expuesto en el presente fallo constitucional, notifique a la tercera interesada, otorgándole la oportunidad de participar y asumir defensa, en la acción de amparo constitucional interpuesta, más aun se entiende, si lo que se pide en la demanda tutelar, es dejar sin efecto el Auto Supremo 133/2024-RA, que resolvió y declaró inadmisible el recurso de casación a través del que, se pidió dejar sin efecto el Auto de Vista 114/2023, que confirmó la Sentencia condenatoria 47/2021, emitida contra la accionante; lo que se entiende, de darse lugar a la concesión de la tutela, generaría un consiguiente perjuicio, en los intereses de la víctima, a la que, se reitera, correspondía su notificación, en calidad de tercera interesada, considerando en lo esencial, la revalorización de la víctima en el nuevo modelo constitucional, plasmada en el art. 121.II de la CPE.
Finalmente, cabe aclarar que, la nulidad de obrados determinada, al no advertirse la presencia de ninguna de las excepciones descritas en la referida SCP 2040/2013, para obviar la nulidad referida y poder ingresar a debatir la problemática planteada; no puede ser asumida como direccionadora del sentido de la nueva decisión a asumirse por el Juez de garantías, autoridad que cumpliendo previamente la notificación de la tercera interesada en su calidad de víctima dentro del proceso penal que motivó la interposición de la acción tutelar y observando, en lo esencial, los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional; debe tramitar nuevamente la misma, pronunciando la resolución que corresponda en Derecho, conforme al análisis y estudio realizados al efecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, ingresando al fondo de la problemática planteada, pese a la omisión en la notificación de la tercera interesada, no obró de forma correcta.