SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2025-S3

Fecha: 26-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 22 de agosto de 2024, cursantes de fs. 87 a 102 vta. y 110 a 111 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por María Rosario Flores Ávila -tercera interesada-, en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal (CP); el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 47/2021 de 6 de octubre de 2021, declarándola autora y culpable de la comisión de dicho ilícito penal, imponiéndole la sanción punitiva de cuatro años de reclusión penitenciaria.

Contra dicha Sentencia, el 8 de noviembre de 2021, planteó recurso de apelación restringida, citando como precedentes contradictorios distintos Autos Supremos, impugnando la existencia de actividad procesal defectuosa y de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; la valoración defectuosa de la prueba; que no existía fundamentación en la Sentencia o que ésta fue insuficiente o contradictoria; así como, la contradicción entre la parte dispositiva y considerativa del fallo dictado. No obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 114/2023 de 15 de septiembre, resolviendo declarar procedente en parte su medio de impugnación, confirmando la Sentencia cuestionada, con total falta de fundamentación, sin explicar en su parte resolutiva, cuál el alcance de la procedencia en parte.

En ese orden, el 30 de noviembre de 2023, interpuso recurso de casación cuestionando que el Auto de Vista impugnado, concedió en parte la apelación restringida, pero en su parte resolutiva, no explicó cuál el alcance de dicha procedencia en parte, careciendo además de fundamentación y motivación; situación que pese a ser advertida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio lugar al pronunciamiento del Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, declarándolo inadmisible, “…cuando refiere que no se habría argumentado en relación a las contradicciones que existirían entre los razonamientos asumidos por la sala penal y los precedentes contradictorios invocados; asimismo refiere que el recurso de casación adolece de técnica recursiva que permita apertura competencia, así como también señala no se hubiere evidenciado vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional que hubiere permitido considerar un criterio de flexibilización…” (sic).

El referido Auto Supremo, no consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos absolutos relacionados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, identificarlos y aplicarlos, encontrándose aquello establecido en la SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, que “moduló” a la SCP 0895/2012 de 22 de agosto; resultando, por ende, ineludible que ante una denuncia de defectos absolutos, el Tribunal de casación analice y compulse los antecedentes del proceso, resolviendo la impugnación sin necesidad de exigir la cita o fundamentación. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante los Autos Supremos “…010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo…” (sic), estableció que excepcionalmente se puede abrir la competencia del Tribunal de casación para resolver y reparar graves vicios de nulidad absoluta; a más de ello, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien prevé requisitos rigurosos para la procedencia del recurso, debe ser interpretado desde y conforme al bloque de constitucionalidad, de forma que se garantice el principio de impugnación y no se inviabilice la sustanciación y resolución por la exigencia de extremados formalismos y ritualismos procedimentales. 

En el caso, en el recurso de casación denunció que el Tribunal de alzada no reparó los defectos contenidos en la Sentencia condenatoria, convalidándolos al emitir el Auto de Vista 114/2023; omitiendo los Magistrados demandados cumplir su deber legal, “…identificando mediante la Sentencia SCP 0776/2013 de 10 de junio, no han realizado el control de la actividad procesal defectuosa; control que, según la jurisprudencia constitucional establecida en la citada Sentencia Constitucional, debieron hacer aún de oficio” (sic). Es así que, debieron verificar por qué, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a reconocer que la Sentencia de primera instancia no efectuó el juicio de tipicidad o adecuación tipológica, constituyendo aquello un defecto absoluto que contraviene el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, al declarar la procedencia en parte de su recurso de apelación, no consignaron los alcances de aquello, incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación; lo que merecía ser resuelto a través de la casación opuesta, ingresando al fondo del análisis solicitado; por cuanto, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales se halla vinculado al debido proceso y su inobservancia constituye un defecto absoluto en el marco de lo dispuesto en el art. 169.3 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, además de los principios de impugnación y verdad material, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 133/2024-RA de 29 de enero, ordenando que los Magistrados demandados emitan un nuevo fallo, “…sobre la admisibilidad del Recurso de Casación aplicando objetivamente las normas previstas por los arts. 16.I y 17.I de la Ley 025, los precedentes obligatorios sobre la flexibilización de los requisitos de admisión del Recurso de Casación en situaciones excepcionales de grave violación de derechos fundamentales, asimismo aplicando los estándares mínimos internacionales y los fundamentos (….) expuestos en (….) Sentencia; admitiendo el Recurso de casación realicen el control de los defectos absolutos y resuelvan el fondo de las problemáticas planteadas en el Recurso” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2024, según consta en acta cursante a fs. 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 115 a 116 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) Rechaza los argumentos contenidos en la acción de defensa; por cuanto, no se evidencia en la denuncia, la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, “…mismos que puedan ser llevados a situaciones que pudieran permitir la apertura excepcionalmente de la competencia para que tal recurso de casación sea analizado en el fondo” (sic); b) Interpuesto el recurso de casación por parte de la demandante de tutela, la Sala que conforman, en observancia al art. 416 y ss. del CPP, y a la jurisprudencia constitucional, efectuó el juicio de admisibilidad considerando la normativa vigente como también los criterios de flexibilización en relación a los expuestos en el medio de impugnación; c) Procedieron al análisis del citado recurso, pese a su falta de técnica recursiva; sin embargo, repararon en que la demandante de tutela efectuó una serie de cuestionamientos relativos a la decisión asumida por el “Tribunal de Sentencia”, y los motivos por los cuales la declaró autora del delito de estelionato, confundiendo en esencia el objeto y naturaleza del recurso de casación, “…incluso se citó una frase del recurso que expresa una serie de objeciones dirigidas a la Sentencia, como si se tratara de un recurso de apelación restringida y se extrañó una explicación de la recurrente respecto a de qué forma el Auto de Vista impugnado hubiese contravenido la doctrina contenida en tales resoluciones…” (sic); d) A efectos de una eventual admisión vía flexibilización, tampoco aportó carga argumentativa que dé cuenta de un defecto procesal que por su trascendencia constitucional justifique la apertura extraordinaria de casación; es decir que, no se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, no habiéndose precisado el derecho fundamental o garantía constitucional restringido o transgredido, menos se detalló con precisión en qué consistió la restricción o disminución de los mismos; e) Conforme a lo expuesto, la peticionante de tutela no ajustó su recurso a las condiciones instituidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ni a los criterios de flexibilización instituidos por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no resultan evidentes los argumentos expuestos en su acción tutelar, en sentido que hubiese descrito a cabalidad y suficiencia lo observado en el Auto Supremo impugnado, debiendo tener presente que, recae en la recurrente desarrollar la carga argumentativa del caso, la que no puede ser suplida con alusiones sobre la justicia material o aplicación de principios jurídicos sin una base racional que justifique dicho proceder; en todo caso, la insuficiencia del recurso no puede ser suplida de oficio por la Sala que componen, lo que incurriría en vulneración del principio de igualdad respecto a las otras partes procesales; y, f) En conclusión, absolvieron los cuestionamientos efectuados por la demandante de tutela, no pudiendo alegar la nombrada omisión en la fundamentación, más aún si la denuncia concreta fue contrastada con los supuestos de admisibilidad instituidos por normativa y los criterios de flexibilización pertinentes; distorsionando la mencionada el sentido de “…una acción de cumplimiento constitucional, pretendiendo una nueva revisión como si se tratara de un recurso ordinario más” (sic).

Con respecto al codemandado Edwin Aguayo Arando, no presento ningún informe.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Rosario Flores Ávila, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco presentó memorial escrito alguno; identificándose que, pese a que, en el Auto de 26 de agosto de 2024, de admisión de la acción de defensa, se consignó: “…notifíquese por Comisión a la tercera interesada prenombrada en su domicilio real, y en caso de no ser encontrada sea por cédula” (sic); no se efectuó la indicada diligencia.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal y Juez Técnico Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2024, cursante de fs. 118 a 120 vta., denegó la tutela impetrada, determinando también “…dejar sin efecto la medida cautelar de paralización de ejecución del Mandamiento Condena librado en contra de la accionante (…), condenada por Sentencia de fecha 06 de octubre de 2021 (proceso penal con Nurej 30129974)…” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación planteado por la impetrante de tutela, no fue adjuntado a la acción de defensa; empero, del contenido el Auto Supremo 133/2024-RA, se evidencia que, “…tal recurso de casación pretende que el Tribunal Supremo considere el fondo de lo impugnado, sin advertir que previamente corresponde hacer el análisis de admisibilidad del recurso” (sic). No obstante, por lógica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -cuyos Magistrados fueron demandados-, no puede realizarse el estudio de fondo de lo cuestionado contra el Auto de Vista 114/2023, sin efectuar de forma previa el control de admisibilidad con base en la ley y también a los criterios de flexibilización que la jurisprudencia constitucional determina; 2) Se deduce que el recurso de casación formulado, no cumplió a cabalidad la normativa prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, no habiendo expresado de forma clara y con sindéresis jurídica cuál la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes legales consignados, “…vale decir concretamente el Auto Supremo que a momento de interponer el recurso de apelación restringida contra la sentencia indicó, a saber el AS N° 292/2016, que en su razón de decisión fundamenta que ‘la calificación errónea del marco descriptivo de la Ley deviene en defecto absoluto insubsanable’. Vale decir este razonamiento implica que la propia sentencia y el Auto de Vista no han subsumido correctamente el hecho en el tipo penal, que en el caso en análisis es estelionato” (sic); 3) El recurso de casación no sustentó su impugnación en la contradicción descrita en la parte in fine del art. 416 del CPP, sino en un argumento distinto; es decir que, el referido Auto de Vista no obstante de declarar procedente en parte el recurso de apelación, determinó confirmar la Sentencia apelada; 4) La SCP 1320/2015-S2 de 16 de diciembre, citada en la acción tutelar, establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la potestad de declarar inadmisible un recurso de casación cuando no cumple con la normativa legal ni exista un motivo válido para dar aplicación a la flexibilización de tales requisitos formales. En ese orden, aquello resulta una facultad propia de esa instancia, correspondiendo reiterar que, en el caso, la accionante pretende que los Magistrados demandados ingresen al fondo del recurso, sin antes efectuar el examen de admisibilidad, lo que no es procedente en derecho; y, tampoco puede ser suplido en la justicia constitucional por el Juez de garantías; y, 5) En el marco de lo establecido en la SCP 0143/2016-S3 de 28 de enero, para la admisibilidad del recurso de casación indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por AC 101/2025-CA/S de 27 de febrero, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a solicitud realizada por la parte accionante, dispuso ha lugar al pedido de adelanto de sorteo efectuado; por lo que, habiéndose procedido en dicho sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.