SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante a fs. 10 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlada -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-. Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesta por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, que por la vacación judicial se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante la Jueza hoy accionada, ante quien por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022 solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual fue fijada para el 27 de ese mes y año, a las 11:30 horas -después de ocho días corridos-. Su abogado estuvo presente en dicha audiencia que fue instalada a las 12:35 horas aproximadamente; sin embargo, por causas ajenas a su voluntad su persona no estuvo presente en la plataforma virtual; ya que, en el referido Centro Penitenciario debieron conectarle virtualmente, lo que recién se efectuó después de algunos minutos cuando la señalada audiencia ya se encontraba suspendida.

La audiencia de cesación de la detención preventiva fue suspendida sin fijarse de oficio una nueva, además que la Jueza ahora accionada no quiso otorgarle la palabra a su abogado defensor bajo el argumento de que no se encontraba su persona como detenido disponiendo que se solicite conforme a procedimiento.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que la Jueza hoy accionada resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva dentro de las veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia virtual ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Cuando solicitó a la Jueza hoy accionada pueda señalar nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, le refirieron que lo haga conforme a procedimiento; b) Su pretensión fue conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la autoridad judicial hoy accionada espera que se presente un memorial solicitando la cesación de la detención preventiva cuando lo que correspondía era decretar un cuarto intermedio o señalar nueva audiencia; y, c) De presentar un memorial solicitando la referida audiencia, se fijará para otros ocho días después; por lo que, se estaría afectando su derecho a la libertad cuando la Jueza ahora accionada tenía la obligación de señalar la mencionada audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas “la primera cesación”.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lorena Mauren Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: 1) Por el turno que viene asumiendo su autoridad desarrolló varias audiencias, entre ellas, la solicitud de cesación de la detención preventiva, de modificación de medidas cautelares y otros de control de plazo de duración de la detención preventiva; 2) Desde el 2019 en virtud a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se tiene una instancia administrativa gestora de audiencias y gestora de procesos con la que se debe coordinar con las audiencias en sus señalamientos, notificaciones y otros, que lo realiza la Secretaria y no directamente el Juez; 3) Emitió un total de noventa y dos resoluciones en veintidós días corridos conforme se tiene del Libro de Resoluciones; 4) Si bien el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante tiene fecha de recepción el 19 de diciembre de 2022, que fue decretado el 20 de igual mes y año, es que el 21 y 22 del mismo mes y año ya se tenían programadas audiencias y por sorteo estuvo de turno por fin de semana hasta el día domingo, no pudiendo programarla para días antes, inclusive el 24 y 25 de diciembre de 2022, la suscrita estuvo trabajando; y, el 26 de ese mes y año, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social decretó día no laborable, a pesar de ello tenía audiencias programadas; entonces los días laborables desde el pedido de la cesación de la detención preventiva fueron tres y no ocho días como mencionó el accionante; por lo que, cumplió los plazos procesales; 5) El pedido del nombrado de corrección de procedimiento de conformidad al art. 168 o en su defecto los arts. 401 y 402, todos del CPP, pudo ser solicitado a través del recurso de reposición, para que su autoridad pueda adelantar la fecha y hora de audiencia; 6) El 27 de igual mes y año que se instaló la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante y el hecho de que no esté presente, por preponderancia del principio de imparcialidad la misma fue suspendida; y, 7) Se indicó al abogado del accionante que podía realizar nuevamente su pedido de acuerdo a procedimiento. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 48/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34, concedió la tutela solicita, disponiendo que la Jueza hoy accionada en un plazo prudente; es decir, de cuarenta y ocho horas señale audiencia de cesación de la detención preventiva, se sobreentiende la existencia de un colapso de audiencias deberá aguardar para la conexión del accionante hasta que se convoque a su audiencia, lo que también debe hacerse conocer a los encargados de sistema del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a efecto de que pueda conectarse al momento de que se convoque a la referida audiencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso evidentemente se generó vulneración al accionante en cuanto a no concederse la palabra a su abogado para que sea quien explique las razones por la cual no estaría conectado, tomando en cuenta que se había aguardado “45 minutos” desde la hora señalada hasta el momento que se instaló dicha audiencia; ii) La Jueza hoy accionada se limitó a señalar que no estaba conectado el accionante a la referida audiencia; sin embargo, su ausencia no fue por causas atribuibles al nombrado, debiendo de oficio fijar nuevo verificativo para la solicitud; y, iii) Si bien se tiene un exceso de audiencias no es motivo para convocar o directamente buscar cualquier justificativo para suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva; por lo que, concurren los requisitos para dar curso a la acción de libertad.