SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se
Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, programada para el 27 de diciembre de 2022, sin fijarse una nueva fecha y hora y sin escuchar a su abogado, además dispuso que solicite la referida audiencia conforme a procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene por memorial presentado el 19 de diciembre de 2022, ante la Jueza ahora accionada; el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva (Conclusión II.1.). Memorial que mereció el decreto de 20 de igual mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada, por la que señaló audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 27 de ese mes y año, a las 11:30 horas (Conclusión II.2.). Además, cursa fotocopias del rol de audiencias programadas del 5 al 30 del mismo mes y año, así como la lista de resoluciones emitidas del 20 al 27 de del citado mes y año y las Actas de Audiencias de 16 al 27 de ese mes y año, celebradas por la Jueza ahora accionada (Conclusión II.3., II.4. y II.5.).
Ahora bien, de la secuencia de actuaciones suscitadas en el presente caso, se constata que una vez presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva el 19 de diciembre de 2022, fue decretado dentro del plazo legal de veinticuatro horas previsto por el art. 132.1 del CPP; es decir, el 20 de ese mes y año, señalándose la audiencia de cesación de la detención preventiva para el 27 de igual mes y año, más allá de las cuarenta y ocho horas establecidas por el art. 239.1 del CPP, la que si bien se instaló; empero, fue suspendida a causa de que no se encontraba el imputado -accionante-, sin fijarse una nueva, además conforme afirmó la propia Jueza ahora accionada dispuso que sea el accionante el que solicite nueva audiencia de acuerdo a procedimiento a efectos de que se programe el actuado.
En ese marco, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las actuaciones procesales deben ser efectuadas por los funcionarios judiciales con la mayor celeridad posible; ya que, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas, deben llevarse adelante sin dilaciones indebidas; en el presente caso, lo que se solicita a través de esta acción de libertad es que la Jueza hoy accionada resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, denunciando que al momento de suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de diciembre de 2022 y no fijarse una nueva, se vulneró sus derechos constitucionales. En ese sentido, la referida Jueza al no señalar nueva audiencia de cesación de la detención preventiva a tiempo de suspender la anterior y condicionar para que sea el accionante quien efectúe nueva solicitud, carece de mérito, configurando dicho actuar en infundado y dilatorio que va en desmedro de la situación jurídica del nombrado; por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora de audiencia, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, más si existe el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible por los antecedentes particulares del caso; por lo que, correspondía a la Jueza hoy accionada señalar audiencia de forma inmediata, sin necesidad de requerir nueva solicitud de manera escrita.
En consecuencia, resulta evidente la denuncia del accionante, que la Jueza ahora accionada ocasionó una dilación indebida al omitir señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, causando vulneración a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado al elemento de celeridad a causa de la dilación, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso vinculado al elemento de celeridad, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Disponer que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz señale inmediatamente la audiencia de cesación de la detención preventiva, salvo que por el transcurso del tiempo ese acto procesal ya se hubiese realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se