SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 9 a 15 vta., la representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2025, cuando su hija menor de edad AA se encontraba en su Unidad Educativa Particular “Comunidad Cristiana”, se enteró que sin la existencia de alguna notificación oficial, fue trasladada por personeros institucionales ante las Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz; ante la cual, una vez consiguió asistencia legal, se constituyó ante dichas dependencias para recabar información; sin embargo, la abogada de la institución -Claudia Calle Mancilla (ahora accionada)- negó de forma expresa brindarle algún dato sobre la situación legal de su hija; de igual manera el 5 de mayo de 2025, se le negó información a su hermano que se constituyó ante las Oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, el 7 del mismo mes y año, acudió ante los Juzgados de la Niñez y Adolescencia de ese departamento con el objetivo de verificar la apertura de algún proceso judicial en el que pueda defender sus derechos y conocer la situación jurídica de su hija; empero, no encontró ninguna causa instaurada y menos una Resolución Judicial que respalde los actos efectuados contra su hija.
Considera que se vulneraron los derechos de la menor de edad AA a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código Niña, Niño y Adolescente-, ya que, no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándolas en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas, citando al efecto los arts. 17, 19.I, 64.I, 73.II, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) Se tutele los derechos de la menor de edad AA, declarando ilegal y arbitraria las actuaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz; b) Se ordene la inmediata restitución de su hija menor de edad AA a su hogar materno; c) Se conmine a la Autoridad administrativa accionada a abstenerse de incurrir nuevamente en actos que restrinjan derechos fundamentales de su hija; y, d) Se asuma las medidas necesarias para garantizar la protección integral de su hija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante sin mandato, ratificó en su integridad los extremos señalados en el memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad administrativa accionada
Claudia Calle Mancilla, Representante Legal de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 23 a 24, señalando que: 1) Por intermedio de la Dirección de la Unidad Educativa “Comunidad Cristiana” se tomó conocimiento de que la menor de edad AA, asistió al colegio con marcas en el cuerpo; 2) Una vez realizada la entrevista psicológica preliminar, la menor refirió que su padre fue quien la agredió físicamente con “chicote” en su brazo, espalda y piernas en presencia de su madre, además que no quería volver a su hogar; puesto que no era la primera vez en ser agredida, demostrando miedo y temor a que su madre no la defienda; 3) Se instauró la denuncia penal en contra de los progenitores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, ingresando a la menor de manera provisional a un Centro de Acogida para Víctimas de Violencia; 4) El médico forense otorga una incapacidad legal de diez días por los hematomas que mostraba en todo su cuerpo; 5) En aplicación de la familia ampliada, se comunicaron con la tía que vive en Brasil, la cual señaló que se comunicaría con su hermano Diego que vive en el departamento de Cochabamba para analizar la situación de su sobrina; 6) Al ponerse en contacto con el Tío de línea materna, el mismo se apersona a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 5 de mayo de 2025, brindándole toda la información, solicitándole se apersone con el fin de coordinar la entrega de la menor en su condición de familia ampliada; 7) Se ingresó a la menor de edad AA como medida de protección a un Centro de Acogida poniendo en conocimiento al Juzgado de Turno; 8) Jamás se negó información a la accionante; 9) Todos los actos realizados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia están acordes al procedimiento que establece el Código Niño, Niña y Adolescente, y al tratarse de una menor de edad, el proceso se encuentra bajo reserva; y, 10) A la fecha el Tío en línea materna no ha vuelto a las oficinas, para saber si se conversó con la abuela para hacerse cargo de la misma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Pérdida de Dominio Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/25 de 9 de mayo de 2025, cursante de fs. 47 vta. a 60, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La naturaleza jurídica de la acción de libertad, garantiza el derecho a la libertad y de locomoción, así como a la vida cuando estén afectados; debiendo cumplirse dos pilares fundamentales para su activación descritos en el art. 125 de la CPE; ii) En el caso, no se evidenció ni constató que la menor de edad se encuentre privada de su libertad; al contrario, se advirtió la existencia de un proceso penal por violencia familiar o doméstica figurando como víctima la niña menor de edad, y la ahora representante sin mandato juntamente su esposo aparecen como denunciados, proceso que fue iniciado y puesto a conocimiento del control jurisdiccional el 2 de mayo de 2025; y, iii) Los antecedentes hacen evidenciar que la accionante no se encuentra indebidamente procesada, ilegalmente retenida y tampoco se encuentra privada de su libertad, más bien fue protegida y resguardada por los actos de violencia del cual fue víctima, aplicando como medida de protección el ingreso a un Centro para Víctimas.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, de Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes, se dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente (fs. 62 a 67).