SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2025-S4
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, ya que no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, realizada el 30 de abril de 2025, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándola en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citada por la SCP 0017/2025-S4 de 24 de febrero, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…) y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencia de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos de la menor de edad AA, a la libertad, a la educación, a una vida digna, a la protección integral, interés superior del niño, a la defensa y a mantener relaciones familiares sanas; toda vez que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, incumplió lo establecido en el art. 54.II de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, ya que, no existe una Resolución Judicial que respalde el traslado ilegal de su hija a sus dependencias, realizada el 30 de abril de 2025, además no brindaron información alguna sobre la situación legal de la misma, dejándolas en un escenario de indefensión total, estando separada de su hija por más de siete días sin conocer absolutamente nada.
En consideración a lo descrito, con carácter previo, es menester verificar si la acción de defensa interpuesta cumple con los requisitos exigidos para su tratamiento en la vía constitucional; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió con referencia a los presupuestos de activación de la acción de libertad que, al amparo del art. 125 de la CPE, son cuatro: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Conforme lo anotado, se concluye que la acción de libertad de acuerdo a su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos.
Ahora bien, se puede advertir que dichos presupuestos de activación no se cumplen en el presente caso, ya que si bien la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la vida digna; pues se habría trasladado a su hija AA sin autorización alguna hacia dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del departamento de Santa Cruz, siendo dicho acto ilegal al no existir una Resolución Judicial que ratifique su accionar, se puede evidenciar conforme a las Conclusiones II.1., II.2. y II.3. de este fallo Constitucional, que contra la menor de edad no pesa ningún proceso aperturado en su contra, como también se advierte que la misma no se encuentra privada de libertad ni que se la esté procesando de forma indebida; sino al contrario, es la menor de edad la que está sindicada como víctima de violencia familiar o doméstica, que fue denunciado por la Directora Distrital de Educación del departamento de Santa Cruz ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Sub Alcaldía del Distrito 3 del mismo departamento, y está a su vez denunció ante la FELCV, instaurándose un proceso penal contra los progenitores de la menor de edad AA que es justamente la ahora representante sin mandato por la comisión del presunto delito de violencia familiar o doméstica, el cual fue ratificado por medio del Informe Psicológico realizado a la menor víctima por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, antecedentes y extremos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad; puesto que no se observa que los hechos denunciados se encuentren dentro de alguno de los presupuestos de activación de dicha acción de defensa, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.
Consecuentemente, la Jueza de garantías al denegar la tutela, obró de forma correcta.