SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 12 a 15, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de siete meses, habiendo sobrepasado el plazo fijado de su detención preventiva.
Se fijó audiencia de cesación de medidas cautelares para el 30 de diciembre de 2022, durante las vacaciones judiciales; empero, no pudo conectarse a ese acto procesal desde el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y su abogado suplicó la espera de cinco minutos para contactarse con personal del indicado Centro Penitenciario.
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, suspendió la audiencia de cesación de medidas cautelares para el 4 de enero de 2023, a las 12:00 horas; empero, el 3 del mismo mes y año, suplicó que el cuaderno procesal sea devuelto al Juzgado de origen y habiéndose cometido ese extremo, pidió que se notifique a las partes procesales para la audiencia de “hoy”; situación que fue rechazada por el Secretario hoy coaccionado y ante súplicas de que le consulte al Juez ahora accionado, el mismo indicó que no insista y que la audiencia fue suspendida para el “viernes”, a las 9:00 horas. De esa manera, su situación jurídica es desconocida por más de siete meses.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, con la presentación de dos garantes ante el Juez hoy accionado y sea dentro del plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La jurisprudencia y la Ley del Órgano Judicial indican que es una falta grave el no instalar una audiencia; es decir, existe una responsabilidad; b) No se instaló la audiencia de cesación de medidas cautelares programada, lo que resulta indignante y ofensivo; c) Se presentaron dos acciones de libertad contra el Juez y Secretario hoy accionados ya que no cumplen con sus obligaciones legales; d) La solicitud de ampliación de la detención preventiva del Fiscal de Materia carece de respaldo legal visible en el cuaderno de control jurisdiccional; e) Las dilaciones procesales superaron los tres meses sin definir su situación jurídica ni siquiera con una simple decisión de conceder o rechazar dicha ampliación; f) El uso de una nota marginal evidencia negligencia e irregularidad, y a pesar de conocer las cargas laborales, se cuestiona que no se instale la audiencia ni para suspenderla, dejando constancia de la espera de las partes; g) La inacción de los ahora accionados, demuestra falta de responsabilidad, empatía y compromiso con la justicia, vulnerándose sus derechos a la libertad, al debido proceso, y el control de convencionalidad; y, h) Hasta esa fecha de interposición de esta acción de libertad no existe requerimiento conclusivo ni se demostró la comisión de hecho delictivo alguno.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados
Mario Helmer Laura Picavía, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 17.
Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 5 de enero de 2023, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que: 1) Se había fijado audiencia de cesación de medidas cautelares del accionante para el 4 de igual mes y año a las 12:00 horas; sin embargo, las partes procesales no fueron notificadas legalmente; ya que, la causa fue devuelta por el juzgado de turno el 3 del mismo mes y año, por la tarde, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, solo recepciona notificaciones hasta las 12:00 horas del mediodía, lo cual impidió diligenciar las notificaciones; 2) Ante ello, en la misma fecha, se informó oportunamente al Juez hoy accionado sobre la imposibilidad de notificar, y como consecuencia, dicho Juez reprogramó la audiencia para el 6 del referido mes y año, para las 9:00 horas; 3) Las notificaciones para esa nueva audiencia fueron remitidas a la mencionada Oficina Gestora de Procesos, evidenciándose que el accionante no hizo seguimiento adecuado del proceso penal, incurriendo en deslealtad procesal y provocando su propia indefensión de manera dolosa; 4) Por ese motivo, esta acción de libertad fue utilizada de manera indebida, como un mecanismo intimidatorio o recursivo; 5) Se debe considerar que la SCP 0172/2015-S3 de 6 de marzo, establece que no puede alegarse indefensión cuando esta fue provocada voluntariamente por la propia parte; y, 6) Con base a los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela, por carecer de fundamento y estar basada en hechos distorsionados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 37 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los antecedentes del caso, mediante Auto Interlocutorio 352/2022 de 23 de mayo, se dispuso la detención preventiva del accionante por un plazo de cuatro meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el 23 de septiembre de ese mismo año, el nombrado solicitó la cesación de la detención preventiva alegando la causal establecida por el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esa solicitud fue respondida a través de un decreto de 5 de octubre de 2022, señalando audiencia, la cual se celebró el 18 de ese mes y año; ii) En esa ocasión, se rechazó la petición y el accionante no presentó objeción alguna respecto al tiempo que llevaba detenido; posteriormente, el 2 de diciembre del mismo año, el accionante se apersonó con un nuevo abogado defensor, sin hacer mención ni reclamo sobre la duración de su detención; iii) Del mismo modo, el 16 de igual mes y año, presentó otro memorial sin referirse a su situación jurídica y recién el 23 del referido mes y año, solicitó formalmente la cesación de la detención preventiva bajo la causal del art. 239.2 del CPP, lo cual fue atendido señalando audiencia para el 30 del citado mes y año; iv) Dicha audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia del Fiscal de Materia, de la víctima y del imputado -accionante-; por lo que, se reprogramó para el 4 de enero de 2023; v) La audiencia de la referida fecha, tampoco se pudo realizar; ya que, el 3 del mismo mes y año, el expediente fue devuelto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que actuaba durante la vacación judicial, imposibilitando que se realicen las notificaciones correspondientes; vi) En atención a ello, el Juez hoy accionado, reprogramó la audiencia para el 6 de enero de 2023 a las 9:00 horas, conforme al decreto emitido el 4 del mismo mes y año, de ese modo, si bien la detención preventiva vencía el 23 de septiembre de 2022, el accionante no realizó ningún reclamo formal hasta tres meses después, el 23 de diciembre de ese año, cuando pidió la cesación de su detención preventiva; petición que fue atendida oportunamente dentro del marco del receso judicial; empero, la audiencia se suspendió justificadamente debido a ausencias procesales y dificultades materiales; vii) En ese sentido, no se identifica ninguna actuación irregular ni violación de derechos por parte del Secretario hoy coaccionado; ya que, actuó de manera diligente y razonable dentro del tiempo oportuno, más aun considerando que se trataba de un caso con persona detenida; y, viii) Finalmente, resaltó que existen mecanismos procesales ordinarios y recursos legales disponibles, los cuales deben agotarse antes de recurrir a la jurisdicción constitucional.