SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0667/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en  su elemento de celeridad; puesto que, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de siete meses, habiendo sobrepasado el  plazo fijado de su detención preventiva, y ante ello,  el 30 de diciembre de 2022, no se llevó a cabo su respectiva audiencia de cesación de medidas cautelares al encontrarse en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, y el 3 de enero  de 2023, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la respectiva audiencia fijada, a pesar de que suplicó al Secretario ahora coaccionado que procedan a notificar a las partes procesales para que dicho acto se lleve a cabo, manteniendo de esa manera incertidumbre en su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0273/2019-S1 de 22 de mayo, citando a la SCP 0770/2014 de 21 de abril, establece que: “…El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó en cuanto al recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- que: ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’ (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada Sentencia Constitucional, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'; entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 y 2511/2012, entre otras’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en  su elemento de celeridad; puesto que, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por más de siete meses, habiendo sobrepasado el  plazo fijado de su detención preventiva, y ante ello,  el 30 de diciembre de 2022, no se llevó a cabo su respectiva audiencia de cesación de medidas cautelares al encontrarse en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, y el 3 de enero  de 2023, el Juez hoy accionado no llevó a cabo la respectiva audiencia fijada, a pesar de que suplicó al Secretario ahora coaccionado que procedan a notificar a las partes procesales para que dicho acto se lleve a cabo, manteniendo de esa manera incertidumbre en su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes remitidos en el cuaderno procesal, consta Auto Interlocutorio 352/2022, emitido por el Juez hoy accionado, quien dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de cuatro meses; ante lo cual, la defensa del nombrado formuló de manera oral recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.).

Asimismo, se tiene que por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, ante el Juez hoy accionado, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva; mereciendo en respuesta el decreto de 26 de igual mes y año, por el cual el Juez ahora accionado señaló que previamente el memorial sea firmado por el accionante conforme al art. 109 del CPP; observación que fue subsanada por memorial presentado el 3 de octubre del mismo año (Conclusión II.2.).

Además, cursa punteo de audiencia de 18 de octubre de 2022; en la que, se consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, emitiéndose el Auto Interlocutorio 799/2022 de 18 de octubre de 2022, cuyo contenido no consta en el cuaderno procesal (Conclusión II.3.).

Después, a través del memorial presentado el 24 de octubre de 2022, ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva del accionante por el plazo de sesenta días a efectos de concluir actos investigativos; ante lo cual, dicha solicitud mereció en respuesta el decreto de 25 de dicho mes y año; por el que, el referido Juez señaló audiencia virtual para el 31 del mismo mes y año (Conclusión II.4.).

Figura Nota Marginal de 31 de octubre de 2022, el Juez y Secretario hoy coaccionados hicieron constar que no se instaló la audiencia de ampliación de plazo de la detención preventiva del accionante, porque el mencionado Juez estaba en otra audiencia con aprehendidos (Conclusión II.5.).

Consiguientemente, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, alegando su privación de libertad de siete meses en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento; mereciendo en respuesta el decreto de 27 de ese mes y año; por el que, se señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año (Conclusión II.6.).

Así también, cursa Acta-Registro de Audiencia Virtual de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva (suspendida) de 30 de diciembre de 2022, la cual fue diferida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, para el 4 de enero de 2023, por la inasistencia de las partes procesales (Conclusión II.7.).

Finalmente,  consta Informe de 3 de enero de “2022” -siendo lo correcto 2023-, consta que las partes procesales no fueron notificadas para la audiencia  de 4 de enero de “2022” -2023-, porque la  causa fue devuelta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, el 3 de igual mes de 2023, y la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo recepciona las notificaciones hasta las 12:00 horas (fs. 33); mereciendo en respuesta el decreto de 4 de ese mes de “2022” -2023-, mediante el cual se reprogramó la audiencia para el 6 del mismo mes y año, a las 9:00 horas (Conclusión II.8.).

Delimitado el objeto procesal y conocidos los antecedentes fáctico-procesales, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

En ese contexto a efectos de determinar si la alegada dilación en la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, en el caso concreto, inicialmente se advierte que el 24 de octubre de 2022, el Fiscal de Materia pidió la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar se haya llevado a cabo la respectiva audiencia de consideración de esa petición.

No obstante a ello, como se indicó en el párrafo anterior, el reclamo constitucional versa sobre la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, y por eso, se debe tomar en cuenta que recién el 23 de diciembre de 2022, el nombrado solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP, alegando su privación de libertad de siete meses en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; mereciendo en respuesta el decreto de 27 de dicho mes y año; por el que, se fijó audiencia el 30 del mismo mes y año. Y llegada esa fecha, el acto procesal fue suspendido ante la inasistencia de las partes; por lo que, se reprogramó la audiencia para el 6 de enero de 2023.

Y en esa tramitación, se resalta que el Juez de turno -quien no fue accionado-, fue el que inicialmente fijó la respectiva audiencia, misma que no se efectivizó por la inasistencia de las partes procesales, y  ante lo cual, el accionante refirió expresamente que no pudo conectarse.

A partir de ello, se infiere que la reclamada celebración de la primera audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante no se realizó por una causal atribuible al Juez de turno.

Posteriormente, también se cuestionó que la audiencia fijada para el 4 de enero de 2023, no se realizó y al respecto, se tiene el Informe de 3 del mismo mes  y año, elaborado por el Secretario hoy coaccionado; por el que, comunicó al Juez ahora accionado que las partes procesales no fueron notificadas porque la causa fue devuelta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-, el 3 de igual mes y año, y la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, solo recepciona las notificaciones hasta las 12:00 horas; mereciendo en respuesta el decreto de 4 de  enero de 2023, el Juez ahora accionado reprogramó la audiencia para el 6 del mismo mes y año.

De acuerdo a ese despliegue procesal, en la particularidad del caso concreto, se advierte que inicialmente, la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante es de 23 de diciembre de 2022, fecha en la que el expediente se encontraba en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por vacaciones judiciales-; situación que resulta evidente por la cronología de fechas de los actuados procesales; y posteriormente, el Juez ahora accionado de manera inmediata fijó la respectiva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir del conocimiento de la devolución del expediente, es decir, para el 6 de enero de 2023; por lo que, no se evidencia una actuación pasiva del Juez o Secretario hoy accionados, que atente el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, más aun considerando las circunstancias singulares de remisiones del mencionado Juzgado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.

Finalmente, respecto al petitorio del accionante con relación a que se disponga su libertad inmediata, con la presentación de dos garantes ante el Juez ahora accionado y sea dentro del plazo de veinticuatro horas, independientemente de la denegatoria de la tutela explicada precedentemente, se aclara que su petición no es viable en esta instancia constitucional, al ser una determinación que la deben tomar las autoridades judiciales ordinarias.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.