SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S1
Fecha: 13-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial de 3 de enero de 2023, cursante de fs. 10 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP); encontrándose con detención preventiva desde el 9 de julio de 2022, por memorial presentado el 12 de septiembre de igual año, pidió se señale día y hora de audiencia de cesación de su detención preventiva, reiterando esa solicitud el 1 de diciembre del mismo año; sin embargo, la misma no fue atendida debido a que se dispuso vacación judicial y los antecedentes fueron remitidos ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz; asimismo, el 9 de dicho mes y año, nuevamente solicitó se programe día y hora de audiencia, no obstante ese acto procesal no fue celebrado, debido a que el personal de apoyo jurisdiccional se encontraba almorzando.
Finalmente, el 27 de diciembre de 2022, mediante memorial solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad de 3 de enero de 2023, no obtuvo respuesta alguna; en ese sentido, se vulneraron sus derechos; ya que, su situación jurídica no se encuentra definida debido a esas dilaciones, manteniéndose su privación de libertad.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la petición; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que la Jueza ahora accionada decrete su solicitud en el plazo de veinticuatro horas; b) Que dicha Jueza instale y celebre la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; y, c) Que la Secretaria hoy coaccionada proceda a notificar a todos los sujetos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) No se vio ninguna prueba que demuestre que las suspensiones de audiencias fueron debido a la excesiva recarga laboral que alegan la Jueza y la Secretaria ahora accionadas; 2) No obstante a la insistencia mediante la presentación de solicitudes para la cesación de su detención preventiva, no se obtuvo ningún tipo de respuesta; 3) En cuanto al memorial presentado el 27 de diciembre -de 2022-, recién se tomó conocimiento de que el mismo contaba con un decreto; 4) Es el Juzgado de turno el que debe atender su petición de cesación de la detención preventiva, más aun tomando en cuenta que los antecedentes no fueron remitidos al Juzgado de origen; y, 5) Considerando que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, no cuenta con Oficial de Diligencias, pidió que se ordene a la Secretaria del referido Juzgado a gestionar las notificaciones en colaboración con su persona.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado 4 de enero de 2023, cursante de fs. 65 a 67, manifestó lo siguiente: i) El proceso penal signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 702102272201561 caso FELCV-SAT-WARNES 209/2022, seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, tiene como Juzgado de origen el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, habiéndose remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado que se encuentra a su cargo el 8 de diciembre de 2022, por vacación judicial, la cual culminaba el 2 de enero de 2023; ii) El 9 de diciembre de 2022, el accionante presentó un memorial solicitando la cesación de su detención preventiva, mereciendo en respuesta el decreto de 14 de igual mes y año; por el que, se programó audiencia para el 16 del referido mes y año, a las 14:30 horas; sin embargo, en esa fecha tuvo que constituirse a Warnes del departamento de Santa Cruz, junto a la Secretaria de su despacho, a efectos de celebrar tres audiencias de aplicación de medidas cautelares con aprehendidos, mismas que duraron hasta las 17:00 horas; por lo que, no se pudo llevar adelante ese verificativo; iii) El 16 de igual mes y año, nuevamente el accionante pidió señalamiento de día y hora de audiencia, a tal efecto dicho actuado procesal fue programado para el 23 de igual mes y año, a las 11:30 horas; empero, en esa fecha nuevamente tuvo audiencias en el municipio de Warnes del citado departamento, hasta las 17:00 horas; posteriormente, el 27 de igual mes y año, el accionante una vez más solicitó programación de día y hora de audiencia; fijándose la misma para el 4 de enero de “2022” -siendo lo correcto 2023-, indicándose que dicho actuado procesal deberá ser realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; puesto que, la vacación judicial concluyó el 2 del referido mes y año, ordenándose a la Secretaria del Juzgado que se encuentra a su cargo, que en cuanto concluya la vacación judicial se remitan los antecedentes al Juzgado de origen; sin embargo, por los conflictos sociales que atravesaba el mencionado departamento, la “Casa Judicial” de Montero fue “tomada” el 3 de dicho mes y año; por lo que, no se pudieron remitir en la mencionada fecha los actuados procesales; no obstante, la Secretaria ahora coaccionada se estaba trasladando al mencionado municipio de Warnes el “día de hoy” -se entiende 4 de enero de 2023-, a efecto de remitir ese cuaderno procesal y otros; iv) Los Juzgados de Instrucción de Montero de dicho departamento, no cuentan con auxiliares y oficiales de diligencias; en consecuencia, esas funciones recaen sobre la Secretaria del despacho; v) En los veinticinco días de las vacaciones judiciales el Juzgado que se encuentra a su cargo celebró setenta audiencias, las cuales fueron en un noventa y cinco por ciento (95%) de aplicación de medidas cautelares con aprehendidos, siendo únicamente del señalado municipio de Warnes treinta y cinco casos; demostrando con ello la recarga laboral; por la que, se atravesó y la imposibilidad de realizar la mayoría de las audiencias que programó no siendo atribuible a la voluntad de su autoridad y mucho menos a la negligencia de parte del citado Juzgado; y, vi) El accionante no se encuentra ilegalmente aprehendido; ya que, su detención preventiva se debe a la formulación de la imputación formal, que fue dispuesta por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del indicado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 9 de julio de 2022; por lo que, no se puede alegar que su autoridad hubiese vulnerado el derecho a la libertad del nombrado; en ese sentido, el accionante tuvo desde esa fecha hasta el 7 de diciembre de igual año, para solicitar la cesación de su detención preventiva en el Juzgado de origen y que cuenta con el control jurisdiccional para que sea quien resuelva su situación jurídica; por todo lo mencionado se demostró que los derechos del accionante no fueron vulnerados.
Lizeth Inocente Gonzáles, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 63 a 64, manifestó lo siguiente: a) Encontrándose en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, el 9 de diciembre de 2022, -el accionante- presentó memorial solicitando la cesación de la detención preventiva; sin embargo, debido a la carga laboral que tiene; ya que, el Juzgado en el que desarrolla sus funciones no cuenta con Auxiliar ni Oficial de Diligencias, el referido memorial ingresó a despacho el 13 de igual mes y año, señalándose audiencia para el 16 de dicho mes y año, no obstante, el 15 del citado mes y año, el Fiscal de Materia, remitió dos imputaciones con aprehensiones motivo por el que junto a la Jueza ahora accionada se constituyeron en la Fiscalía de Warnes; por lo que, no se pudo celebrar la audiencia señalada; b) La suscrita no contaba con Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), y en ese sentido es que las notificaciones no se lograron realizar mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; c) El 16 de diciembre de 2022, el accionante nuevamente pidió día y hora de audiencia, ingresando ese memorial el 21 del mismo mes y año, y señalándose ese acto procesal para la misma fecha, no obstante en esa fecha nuevamente tuvieron que constituirse en el municipio de Warnes del citado departamento a efecto de celebrar audiencias de aplicación de medidas cautelares con aprehendidos, en ese sentido, tampoco se pudo instalar la audiencia programada para esa fecha; d) El 27 del referido mes y año, el nombrado reiteró su solicitud, es así que por decreto de 29 de ese mes y año, se fijó audiencia para el 4 de enero de 2023, indicándose que esa audiencia debía realizarse en el Juzgado de Instrucción Primero de Warnes del citado departamento; puesto que, la vacación judicial, concluía el 2 de enero de “2022” -siendo lo correcto 2023-; y, e) Debido a los conflictos sociales que atravesaba ese departamento, la “Casa Judicial” de Montero fue “tomada”, razón por la cual no se remitió el respectivo cuaderno procesal; por lo que, el “día de hoy” -se entiende 4 de enero de 2023-, remitiría dicho cuaderno.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/23 de 4 de enero de 2023, cursante de fs. 69 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la Jueza ahora accionada disponga el señalamiento, instalación y resolución de la audiencia de cesación de la detención preventiva, dentro del plazo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tener presente que el ejercicio pleno del derecho a la defensa incluye la participación durante el procedimiento penal, en el presente caso inherente al régimen de las medidas cautelares que estaría vinculado al referido artículo, en ese sentido, a través de la falta de materialización de las diligencias de notificaciones se hubiese impedido al accionante que pueda considerarse su situación jurídica respecto a la cesación de la detención preventiva; 2) No obstante a la existencia de los decretos de programación de audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante, de acuerdo a lo informado por la Jueza y la Secretaria hoy accionadas, esos decretos no fueron notificados, como tampoco se instalaron las audiencias, aduciendo una recarga laboral; ya que, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, estaría conociendo el proceso penal de referencia por motivo de vacación judicial, siendo el Juzgado de origen el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del mismo departamento; 3) La Jueza ahora accionada ordenó el traslado del cuaderno de control jurisdiccional correspondiente del proceso penal seguido contra el accionante al municipio de Warnes del mencionado departamento; sin embargo, tal extremo no fue concretado debido a los conflictos sociales; 4) La Circular TDJ-SCZ-SP 093/2022 de 16 de noviembre, que dispuso la vacación judicial establece los roles y turnos de los juzgados a efectos de que los sujetos procesales cuenten con control jurisdiccional y con una autoridad judicial competente; razón por la que, el indicado proceso penal fue de conocimiento de la Jueza y la Secretaria hoy accionadas; en ese sentido, las nombradas debieron cumplir con lo previsto por el art. 239 del CPP, y resolver las solicitudes del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, al estar vinculado con el derecho a la libertad, tal como estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en las situaciones jurídicas en la que se encuentre de por medio una persona privada de libertad deben ser resueltas en un plazo razonable; 5) En el presente caso, la Jueza ahora accionada al no remitir los antecedentes al Juzgado de origen, al cumplirse la vacación judicial el 31 de diciembre de 2022, como primer día hábil el 3 de enero de 2023, “…es que tendría el control jurisdiccional del proceso puesto que, estaría dentro de su control jurisdiccional, no pudiendo desconocer su competencia” (sic); 6) De los informes presentados por la Jueza y Secretaria hoy accionadas se evidenció que hubiesen agotado la instancia respecto a comunicar sobre el conflicto -de recarga laboral y la falta de Auxiliar y Oficial de Diligencias- a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, a objeto de poder resolver el mismo y derivar los respectivos procesos; 7) Permitir que la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante sea celebrada por la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del citado departamento, desconociendo si las diligencias fueron efectuadas; y, 8) La competencia para la consideración de la solicitud del accionante recae sobre la Jueza ahora accionada; ya que, la misma indicó que aún se encontraba con el cuaderno procesal.