SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0668/2025-S1

Fecha: 13-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la petición; puesto que, hasta la interposición de esta acción de libertad el 3 de enero de 2023: i) La Jueza ahora accionada no resolvió sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, como tampoco respondió al memorial presentado el 27 de diciembre de 2022; y, ii) La Secretaria hoy coaccionada no notificó con los decretos emitidos en el proceso penal que se sigue contra su persona; generándose de esta manera dilaciones injustificadas, que impiden que su situación jurídica mejore.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) La acción de libertad innovativa; c) De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, expresa que: “La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señala que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en acciones de libertad

La SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, establece que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la petición; puesto que, hasta la interposición de esta acción de libertad el 3 de enero de 2023: 1) La Jueza ahora accionada no resolvió sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, como tampoco respondió al memorial presentado el 27 de diciembre de 2022; y, 2) La Secretaria hoy coaccionada no notificó con los decretos emitidos en el proceso penal que se sigue contra su persona; generándose de esta manera dilaciones injustificadas, que impiden que su situación jurídica mejore.

Por consiguiente, se procederá a revisar la actuación de la Jueza y de la Secretaria ahora accionadas, a efecto de constatar si incurrieron en la vulneración de derechos del accionante.

Respecto a la Jueza hoy accionada

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el nombrado por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 del CPP (Conclusión II.2.); fijándose audiencia para el 16 de igual mes y año, a las 14:30 horas, tal como se puede advertir de la fotocopia del Libro de Audiencias (Conclusión II.4.); asimismo, en igual fecha la Jueza ahora accionada, mediante decretos de 16 de dicho mes y año, dentro del proceso penal seguido por el Fiscal de Materia contra Juan Carlos Rocabado; y, Kevin Tórrez Salinas, ante la presentación de la correspondiente imputación formal, programó audiencia para ese mismo día, a las 14:00 y 15:00 horas, respectivamente, a ser celebradas en el municipio de Warnes del citado departamento (Conclusión II.3.).

De igual manera, de la fotocopia del Libro de Audiencias se constata que se programó audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante para el 23 de diciembre de 2022, a las 11:30 horas (Conclusión II.6.); asimismo, para esa fecha a las 10:00 y 15:00 horas, fijó audiencia de aplicación de medidas cautelares en el proceso penal seguido por el Fiscal de Materia contra James Rigoberto Zambrana Villarroel; y, Julio Enrique Gómez Salvatierra, a ser celebrada en el municipio de Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.5.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, el accionante solicitó nuevo señalamiento de día y hora de audiencia a efecto de considerar la cesación de su detención preventiva conforme con lo previsto por el art. 239.1 del CPP, debido que hasta esa fecha no se pudo celebrar la misma (Conclusión II.7.); programándose audiencia para el 4 de enero de 2023, a las 14:30 horas tal como se puede advertir de la fotocopia del Libro de Audiencias (Conclusión II.8.); sin embargo, esa audiencia no fue celebrada, debido a que los antecedentes aún se encontraban en el municipio de Montero del departamento de Santa Cruz, debido a que la Secretaria hoy coaccionada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Origen en el municipio de Warnes del citado departamento, en razón a los conflictos sociales producidos en el referido municipio de Montero, tal como manifestaron en los correspondientes informes presentados en esta acción de libertad.  

En mérito a ello, en el contexto fáctico y procesal citado precedentemente se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; puesto que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, buscando acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Por consiguiente, ante las reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva del accionante, la Jueza ahora accionada tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de la respectiva audiencia y la resolución de la situación jurídica del nombrado, tal como lo establece el art. 239 del CPP; y si bien, se entiende que la indicada autoridad judicial se encontraba con recarga laboral al estar de turno por motivo de vacación judicial y atender Juzgados en distintos municipios -Montero y Warnes del departamento de Santa Cruz-; no obstante, debió procurar organizar las programaciones de audiencias y así ejercer el control jurisdiccional de todas las causas puestas en su conocimiento; más aun si se trataba de una persona privada de libertad, lo cual no sucedió en el presente caso; ya que, la Jueza hoy accionada señaló otras audiencias en las mismas fechas programadas para resolver la situación jurídica del accionante, con pocas horas de diferencia de horario y a ser celebradas en el municipio de Warnes del referido departamento, ocasionando con ello que la cesación de la detención preventiva del nombrado no sea resuelta hasta la interposición de esta acción de libertad; en consecuencia, la Jueza ahora accionada desconoció los principios de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180.I de la CPE, lo cual conlleva la activación de este mecanismo de protección constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada en la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y de acceso a una justicia pronta y oportuna, vinculados a la libertad del accionante.

Asimismo, se advierte que, en cuanto a la falta de respuesta del memorial presentado por el accionante el 27 de diciembre de 2022; por el que, reiteró se señale día y hora de audiencia para la consideración de cesación de la detención preventiva, la Jueza hoy accionada, emitió una respuesta programando ese acto procesal para el 4 de enero de 2023; no obstante, se incumplió con el plazo previsto por el art. 239 del CPP; en consecuencia, corresponde la aplicación de lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, también es pertinente conceder la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa.

Respecto a la Secretaria ahora coaccionada

Previamente a ingresar al análisis de la actuación de la Secretaria ahora coaccionada con relación a lo denunciado por el accionante en esta acción de libertad, es necesario aclarar que de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo constitucional, los funcionarios de apoyo jurisdiccional adquieren la legitimación pasiva para ser accionados en las acciones tutelares, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo); asimismo, respecto a la acción de libertad, dicha legitimación se activa en el caso de que la vulneración de derechos emerja del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones encomendadas a dichos servidores de apoyo jurisdiccional, con la aclaración que el acto ilegal no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, sino que incluye también las omisiones de diligencias administrativas.

Consecuentemente, en el marco del entendimiento mencionado, se tiene que el accionante mediante esta acción de libertad denunció que la Secretaria ahora coaccionada no notificó a las partes procesales con los decretos que fijaron las audiencias para la consideración de la cesación de su detención preventiva; ya que, en cuanto a la audiencia programada para el 4 de enero de 2023, no tenía conocimiento hasta el momento de la audiencia de consideración de esta acción de defensa; hecho que fue corroborado por la misma en el respectivo informe, al señalar que no contaba con sistema para realizar las correspondientes notificaciones; además que, se encontraba con sobrecarga laboral al suplir funciones del Auxiliar y del Oficial de Diligencias -de los municipios de Montero y Warnes del departamento de Santa Cruz-, motivos por los cuales se le dificultaba notificar a las partes procesales; situación que también provocó que los memoriales presentados por el accionante ingresen a despacho de la Jueza ahora accionada con cierto retraso para su consideración.

En ese sentido, se tiene que la Secretaria hoy coaccionada, incumplió con las funciones que le fueron encomendadas, provocando con ello la vulneración de los derechos del accionante; ya que, al encontrarse privado de libertad, la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva debieron ser atendidas con la debida celeridad; en consecuencia, adquiere legitimación pasiva y responsabilidad en esta acción de defensa, correspondiendo conceder la tutela solicitada también respecto a esa funcionaria de apoyo jurisdiccional.

Asimismo, es pertinente aclarar que la concesión de tutela únicamente se encuentra dentro del ámbito de protección de una justicia pronta y oportuna a través de la acción de libertad de pronto despacho, sin que exista pronunciamiento alguno respecto del fondo de la situación jurídica del accionante, decisión que concierne ser asumida por la autoridad judicial que conoce la causa penal.

Por otra parte, atinge a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional hacer mención en cuanto a la decisión tomada por la Jueza de garantías, respecto a ordenar a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, sea quien señale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante y resuelva la situación jurídica del nombrado; ya que, el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba bajo su conocimiento; sin embargo, se entiende que las vacaciones judiciales culminaron el 3 de enero de 2023, conforme lo dispuesto por la Circular TDJ-SCZ-SP 039/2022 de 16 de noviembre; en consecuencia, la indicada Jueza perdió competencia para el conocimiento de las solicitudes del accionante; además que, de la lectura de los informes presentados por la Jueza y Secretaria hoy accionadas se constata que la devolución de los antecedentes estaba en curso, y que el retraso fue debido a los conflictos sociales generados, situación que escapa de la voluntad de las nombradas; razón por la cual, la decisión de la Jueza de garantías fue incorrecta, no obstante que fue en resguardo del derecho a la libertad y la celeridad que amerita su protección; en ese sentido, considerando que esa decisión causó efectos, corresponde la aplicación del principio de seguridad jurídica previsto por el art. 178 de la CPE, y dimensionar esa decisión conforme a lo establecido por las SSCC 0070/2010-R de 3 de mayo y 0595/2010-R de 12 de julio; con la aclaración de que la autoridad judicial que debió fijar la audiencia y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante debió ser la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del referido departamento, al ser quien ostentaba competencia para tal efecto.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la petición del accionante, no se advierte que se hubiese efectuado ninguna argumentación que vincule este derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción de libertad; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto al mencionado derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.