SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2025, cursante de fs. 22 a 29 vta., la parte accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, se encuentra detenido en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones; así, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 abril, ante la solicitud de modificación de medidas socioeducativas, disponiendo detención domiciliaria del adolescente AA, ordenando se efectúe el verificativo policial domiciliario; en cumplimiento de la decisión el 30 de abril de 2025, se presentó el oficio, ante la Dirección de la FELCC Regional El Alto del citado departamento, al tratarse de la libertad de un adolescente, cuyo trámite carece de cualquier formalidad administrativa, la Secretaria se comprometió a coordinar con el Asesor para derivar la documentación a la División de Registro Domiciliario.
El 5 de mayo de 2025, no hubo atención en la FELCC, porque se informó que los funcionarios salieron a efectuar verificativos, el 6 del mismo mes y año, se coordinó con uno de los policías, quien de manera efectiva y eficiente programó el verificativo para el 7 de igual mes y año; sin embargo, al día siguiente se conoció que el trámite se derivó a su compañero el funcionario policía César Chuquimia ahora demandado.
Ese mismo día, se constituyeron en la División de Registro Domiciliario de la FELCC, ante el Oficial demandado para coordinar el cumplimiento del oficio, quien señaló que habría falsedad material e ideológica, que podría iniciarle un proceso y ya tomo conocimiento del caso, además de que conoce el caso y una serie de afirmaciones equivocadas; sin escuchar las explicaciones, realizó observaciones incongruentes, señalando que conoce el actual domicilio del demandante de tutela en Taypi Playa, pese a que está detenido en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones, ocasionando preocupación y daño emocional; finalmente afirmó que no tiene tiempo para efectivizar el verificativo, y posiblemente lo ejecute el “viernes o el lunes”, sin agendar, dejándolo en incertidumbre, vulnerando derechos e incumpliendo principios que rigen a la jurisdicción ordinaria y el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa y al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 119.II, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; en consecuencia, ordene a las autoridad y funcionario policial ahora demandado, se efectúe en el día el verificativo policial domiciliario y se remita ante la autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas, con el objetivo de efectivizar la detención domiciliaria del adolescente AA; asimismo, se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía, para el inicio del proceso disciplinario correspondiente y la emisión de las sanciones correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y la ampliación de la acción
La abogada de la parte accionante no se encontraba en audiencia tutelar; por lo que, se procedió a dar lectura al memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Yoshiro Martín Armendia Escobar, Director Regional de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de 2025, cursante a fs. 56 y vta., señaló que: a) La funciones están determinadas de acuerdo a las atribuciones y competencias para cada División, establecida en el Manual de Organización y Funciones para la FELCC; b) Temas atinentes a índole legal como administrativo corresponde a los jefes de División en virtud a la estructura organizacional; posteriormente, son puestos en conocimiento del superior en orden jerárquico hasta llegar a la Máximo Autoridad Ejecutiva (MAE) ,es decir, al Director de la FELCC de El Alto del mencionado departamento, observando el conducto regular como es norma dentro la institución policial, ejercido por los altos mandos jerárquicos de los organismos policiales, conforme establece la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; c) En el memorial de la acción tutelar, en ninguna parte se identifica qué derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela, que su persona hubiese afectado; por lo que, no existe legitimación pasiva, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la acción de libertad, deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental: asimismo, se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; dentro del presente caso, él no ordenó nada al respecto, lo que implica que quien fue objeto de la lesión debe pedir reparación a través de los medios de que prevé la ley, solo agotados éstos podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; d) Se deben agotar los recursos, medios o vías idóneas previstos por la ley, dado que la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto y porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno; y, e) Su persona como Director de la FELCC no puede tener conocimiento de todos los trámites que ingresan a esa dependencia, cuya función corresponde a las diferentes divisiones y al personal asignado al mismo.
El codemandado César Chuquimia, a través del abogado de la FELCC, en audiencia señaló que: los funcionarios policiales no actúan de manera personal, están regulados por la Resolución Administrativa Interna 0523/2007 de 10 de agosto, que norma las acciones que realizó el investigador dentro del registro domiciliario, en ese sentido, se los agenda y las partes deben presentar los requisitos mínimos a fin que se tenga la documentación correcta en caso de solicitud de informes.
Ante las aclaraciones solicitadas por el Juez de garantías, el abogado de los demandados, respondió que, hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden, el. El Director es la MAE, y “no tiene competencia”; el funcionario policial evidentemente es designado para una función específica de registros; asimismo, no hay una orden directa, el cumplimiento es en virtud de lo que está estipulado en la normativa de la Secretaría y se lo derivó inmediatamente, no hay una orden específica del Director ni un decreto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Decimó Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías en suplencia legal, mediante Resolución 16/2025 de 9 de mayo, cursante de fs. 61 a 62 vta., concedió la tutela solicitada, con relación al funcionario policial para que en el día proceda a realizar el verificativo domiciliario y remita los antecedentes a la autoridad jurisdiccional y presente informe sobre el cumplimiento del mismo; y, denegó la tutela solicitada respecto al Director Regional de la FELCC de El Alto del citado departamento, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que se trata de un menor de edad, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, goza de un tratamiento reforzado y de atención prioritaria que se deben dar a los grupos vulnerables, al margen de la condición en las cuales se encuentre el mismo; 2) De acuerdo a la documentación presentada y ofrecida, el 30 de abril de 2025, se solicitó ante la FELCC a efectos que se realice el verificativo domiciliario, conforme el Auto Interlocutorio 09/2025-N, y que de acuerdo al informe presentado por uno de los codemandados, se tiene que a la fecha no fue cumplida la orden judicial, de acuerdo a la Resolución Administrativa 0523/07 de 10 de agosto; 3) En el caso existe una orden judicial, se trata de una persona privada de libertad un menor de edad que debe ser atendido de manera prioritaria, al margen de cualquier disposición normativa interna que tuviese la Policía Boliviana, éstas tienen que estar bajo el marco de los alcances Constitucionales, y sobre el test de proporcionalidad, cuando una disposición intraprocesal es contraria a los alcances normativos de la Norma Suprema, estas no son aplicables; y, 4) En el caso existe una dilación indebida en la que no se dio cumplimiento a lo previsto por el art. 115 de la CPE, puesto que la solicitud debió ser atendida de manera prioritaria.