SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2025-S1

Fecha: 24-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa, y al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad; toda vez que, la autoridad y el funcionario policial demandados no efectuaron el registro domiciliario, dispuesto en el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, por más de ocho días hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a cuyo efecto se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La protección directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente; iii) La legitimación pasiva en la acción de libertad; y, iv) Análisis del caso en concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0332/2021-S1 de 12 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2.  La protección directa a través de la acción de libertad en caso de adolescentes responsables penalmente

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0183/2020-S1 de 28 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, su art. 58 dedica una sección especial a los mismos, denominada: Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud; sosteniendo que:

Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

El art. 59.I de la CPE, determina que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”. Asimismo, el art. 60 de la citada Norma Suprema, prescribe que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos (…)” [las negrillas son nuestras].

En tal sentido, la Constitución Política del Estado protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, en el entendido que de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.

Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa -acción de libertad- la SC 0818/2006-R de 21 de agosto que moduló el entendimiento contenido en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[3], referido a los supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus; estableció que es posible la presentación directa de esta acción de defensa en los supuestos en los que: “…menores infractores se vean involucrados en la presunta comisión de delitos…”; entendimiento reiterado en la SC 2378/2010-R de 19 de noviembre[4].

Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones del Código del Niño, Niña y Adolescente abrogado -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- que en su art. 222, específicamente establecía una edad mínima de aplicación de la “responsabilidad social”, comprendida entre los 12 hasta los 16 años.

Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes previsto en el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad, a quienes se aplica una responsabilidad penal atenuada, en mérito a la protección constitucional reforzada de la que gozan; en ese sentido se les otorga una protección especial; a quienes no resulta aplicable la subsidiariedad excepcional desarrollada en la SC 0160/2005-R, al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de los derechos que comprende su espectro de protección y el informalismo, entre otras.

Consiguientemente, no corresponde denegar la acción de libertad por aspectos formales vinculados a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando es presentada a favor de niños, niñas o adolescentes; más aún, cuando el art. 60 de la CPE establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

III.3.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0078/2018-S2 de 23 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio[5], definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril[6] estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[7], se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[8] estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo[9], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.4.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la educación, a la defensa, al debido proceso vinculado a los principios de especialidad y celeridad; toda vez que, la autoridad y el funcionario policial demandados no efectuaron el registro domiciliario, dispuesto en el Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, por más de ocho días hasta la interposición de la presente acción tutelar.

Previamente corresponde aclarar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la acción tutelar es interpuesta a favor de derechos fundamentales de niños o adolescentes con responsabilidad penal, no corresponde denegar la tutela, por aspectos formales vinculados a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad como erróneamente refiere uno de los demandados, más aún, cuando el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; razón por la, que se encuentran dentro de la excepción al principio de subsidiariedad.

Ahora bien, de los antecedentes anotados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente en conflicto con la ley penal AA y otro, mediante Auto Interlocutorio 09/2025-N de 22 de abril, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz; mediante el cual, dispuso la modificación de las medidas socioeducativas de régimen de internamiento a régimen domiciliario; ordenando que a efectos de la emisión del mandamiento de régimen domiciliario, deberán presentar la verificación domiciliaria emitida por la Policía Boliviana la unidad que corresponda para tener certeza de la existencia y ubicación del domicilio, a tal efecto, se emitió el oficio con  Cite: OF-JPNAIPCA 141/2025 de 29 de abril, dirigido a la Unidad de Verificación Domiciliaria de la FELCC (Conclusión II.1).

Asimismo, por los informes de los demandados se reconoce que, hasta el desarrollo de la audiencia tutelar, no se ejecutó lo ordenado por la autoridad judicial.

Con relación al actuar del Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es imprescindible que la acción de libertad se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal.

En el presente caso, las funciones de la Policía Boliviana se ejercen bajo el principio de jerarquía, en el caso en concreto, antes del Director se encuentran los Directores de las Divisiones Especializadas y en forma descendente, se hallan los demás funcionarios dependientes, teniendo cada uno de ellos, atribuciones determinadas y específicas; en tal contexto, en el caso en concreto, se advierte que la solicitud del accionante una vez que fue recepcionada en Secretaría, fue directamente derivada a dependencias de Registro Domiciliario, lo que evidencia, que el Director no tuvo conocimiento del mismo, tampoco dispuso algo al respecto, careciendo en consecuencia, de legitimación pasiva para resolver cualquier denuncia de manera directa sobre la no ejecución del registro domiciliario dispuesto por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, circunstancia que impide el control tutelar del agravio denunciado, por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al Director por falta de legitimación pasiva.

No sucede lo mismo, en cuanto al funcionario policial de la División de Registro Domiciliario, ahora demandado; por cuanto, al informe presentado por éste, se tiene que hasta el momento de la celebración de la audiencia tutelar, no efectivizó la verificación de registro domiciliario,  sin considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida diligencia y la mayor celeridad.

A más de ello, en el presente caso se encuentra involucrado un adolescente en conflicto con la ley penal que habiendo cumplido más de la mitad de la sanción impuesta, en el marco del ordenamiento jurídico solicitó el cambio de medida socioeducativa que fue acogida por la autoridad jurisdiccional competente; en ese entendido, resulta necesario recordar que cuando se trata de personas que forman parte de los grupos vulnerables como son los adolescentes, de conformidad al art. 60 de la CPE, se debe garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta.

En consecuencia, resulta evidente la denuncia del peticionante de tutela, que el funcionario policial demandado al no haber realizado la verificación domiciliaria, ocasionó una dilación indebida porque no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial mediante oficio OF-JPNAIPCA 141/2025 de 29 de abril, causando vulneración en su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, que se encuentra vinculado a la libertad del accionante, incurriéndose al mismo tiempo en una lesión al interés superior, apartándose de esa manera de la jurisprudencia Constitucional señalada en el Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada con la aclaración que no se dispone la libertad del accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0696/2025-S1 (viene de la pág. 11).