SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 6 a 9, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-. Por Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; por lo que, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el 3 de ese mes de 2023, solicitó la cesación de su detención preventiva, audiencia que fue señalada para el 4 de igual mes y año, en la que por Auto Interlocutorio de igual fecha las Juezas Técnicas hoy accionadas rechazaron la cesación de su detención preventiva, debido a lo cual contra dicha determinación planteó recurso de apelación incidental de conformidad a los arts. 251 y 403.3 del citado Código haciendo conocer a las referidas Juezas Técnicas que el legajo del indicado recurso debe ser remitido -se entiende al Tribunal de alzada- en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, se inobservó dicho plazo; ya que, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad las señaladas Juezas Técnicas y la Secretaria ahora accionadas no remitieron los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con el único argumento de que cuentan con bastante carga laboral y que la Secretaria en suplencia legal hoy coaccionada tiene sus actividades en su despacho de origen.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que las Juezas Técnicas ahora accionadas en el plazo de veinticuatro horas remitan el legajo del recurso de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Conforme la jurisprudencia constitucional es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación incidental y sus antecedentes cuando exista justificación razonable y fundada sobre las recargadas laborales, de veinticuatro horas a tres días, lo cual fenecía el día “lunes”, transcurriendo hasta el “día de hoy” -se entiende de la audiencia de consideración de la acción de libertad- siete días hábiles; b) No corresponde condicionar la citada remisión al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y derechos de impugnación y de acceso a la justicia; c) La dilación indebida también es atribuible a la Secretaria hoy coaccionada, quien conforme al art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene la obligación de labrar actas de audiencia, de cumplir con todas las comisiones que el tribunal o los juzgados le encomienden y otros; y, d) Si se remitieron los antecedentes el “día de hoy” aquello emerge del conocimiento de esta acción tutelar interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Celia Monzón Orellana y Gloria Maribel Canaviri Huertas, ambas Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, mediante informe de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 27 y vta., manifestaron que: 1) Formulado el recurso de apelación incidental por el accionante, el mismo día que se efectuó la audiencia de cesación de la detención preventiva se puso en conocimiento de la Secretaria hoy coaccionada de manera verbal; puesto que, no se cuenta con su presencia o colaboración en los horarios de las mañanas como se acordó con el Juez “Ronald Basilio Lupa” 2) Posteriormente, el 7 de ese mes y año, se le hizo conocer que “la suscrita Juez” emitió Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio y “elaboro” el edicto; y, que se proceda al sorteo y remita los “cuadernos”; puesto que, no se ha provisto de fotocopias para formar el anexo -legajo- de recurso de apelación; 3) El 10 de igual mes y año se reiteró de manera escrita se realice el sorteo y remisión de los mismos sin tener ninguna representación o informe de la Secretaria ahora coaccionada hasta el momento de remisión de los “cuadernos” ante su autoridad es que ha entregado el acta y el sorteo a la respectiva Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; 4) EL Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento al que representan no cuenta con un Secretario habilitando al Oficial de Diligencias para la cooperación en las diferentes audiencias, lo que hace también que en su calidad de Jueces unipersonales abarquen el trabajo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; y, 5) Además, el accionante al no otorgar las fotocopias para el legajo del recurso de apelación hace que el envío de “cuaderno” y el proceso penal se vaya dilatando, tomando en cuenta que se cuenta con otro coacusado que viene cumpliendo la detención preventiva; por lo que, no se permite dar celeridad; por consiguiente, concluya el proceso penal.
Sabina Abal Oña, Jueza Técnica ahora accionada; y, Lizzet Paola Mamani Mendoza, Secretaria en suplencia legal hoy coaccionada, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 22 y 24.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
“Esteban Condori”, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Para la cesación de la detención preventiva los Tribunales les piden a las partes procesales que puedan “correr” con los legajos correspondientes; ya que, en el municipio de Uyuni del departamento de Potosí no cuentan con las “fotocopias” correspondientes; ii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento no cuenta con una Secretaria titular, debiendo considerarse la recarga laboral que cumple no solo en el referido Tribunal, que se encuentra en suplencia legal, sino también en el Juzgado del que es titular y realiza funciones correspondientes; iii) En materia penal las audiencias a veces se instalan todo el día, no habiendo tiempo para realizar las actas, las cuales deben estar labradas; por lo que, se considera que el tiempo transcurrido de siete días no fue vulneratorio, tampoco atentatorio al derecho al debido proceso, siendo un tiempo razonable, tomando en cuenta las circunstancias, características y los motivos referidos; y, iv) Por verdad material los legajos correspondientes ya se encontrarían en el referido municipio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, -con la intervención del Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal en suplencia legal- por Resolución 03/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 40 a 44 vta., concedió la tutela solicita, llamando la atención y conminando a las Juezas Técnicas hoy accionadas a ejercer el poder de dirección de un proceso con relación a sus funcionarios, cumpliendo objetivamente los plazos procesales en beneficio de las personas privadas de libertad; así también, llamó severamente la atención a la Secretaria ahora coaccionada por la dilación indebida; ya que, no presentó informe alguno y que de reincidir una vez más en lo posterior se remitirá antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De las pruebas se pudo establecer que antes de instalar la audiencia de consideración de la acción de libertad se recibió por parte de las citadas Juezas Técnicas los expedientes, ya cumpliendo con la remisión a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, en la que se incluyó el acta de audiencia; por lo que, cumplió con la finalidad reclamada; b) Desde el 4 de enero de 2023, hasta el 13 de ese mes y año, transcurrieron más de siete días sin remitirse la respectiva acta de audiencia de -cesación de la detención preventiva-, existiendo evidentemente una dilación del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, además que por el hecho de que no se proveyó recaudos no se puede justificar una dilación; c) Se pudo verificar la responsabilidad de la Secretaria hoy coaccionada, a pesar que las Juezas Técnicas ahora accionadas le solicitaron que cumpla con su deber, dicha Secretaria no cumplió con la remisión del legajo del recurso de apelación de manera oportuna; así también, no presentó ningún informe para poder analizar respecto a su carga procesal siendo clara la dilación incurrida; y, d) Las referidas Juezas Técnicas tienen el poder ordenador de disponer la dirección de su despacho, así como del proceso, verificando el cumplimiento de sus funcionarios de apoyo jurisdiccional en sus específicas funciones, no existiendo ninguna prueba que evidencie que las indicadas Juezas Técnicas cumplieron objetivamente su poder ordenador.