SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2025-S1
Fecha: 24-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, formulado su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2023, que rechazó la cesación de su detención preventiva, las Juezas Técnicas ahora accionadas y la Secretaria hoy coaccionada hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no remitieron los antecedentes del citado recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos; 2) La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares y la dilación en la remisión por falta de provisión de recaudos
La SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: ‘d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley’.
De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/201 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
iv) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
v) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo al respecto establece que: “… el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas son nuestras).
III.3. La acción de libertad innovativa
La SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, señala que: “…corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acci ón de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, así como al principio de celeridad; puesto que, formulado su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 4 de enero de 2023, que rechazó la cesación de su detención preventiva, las Juezas Técnicas ahora accionadas y la Secretaria hoy coaccionada hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no remitieron los antecedentes del citado recurso de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Previamente corresponde señalar que como refiere el accionante, se tendría una anterior acción tutelar que interpuso contra las autoridades que hoy también se accionan; sin embargo, se debe tener presente que la misma data del 12 de octubre de 2022; si bien podría existir identidad de sujetos y causa, no se contaría con identidad de objeto; puesto que, la actual acción tutelar acontece por hechos sucedidos a partir del 3 de enero de 2023; es decir, hechos posteriores a los que fueron resueltos en esa anterior acción de defensa, que conforme a la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde al expediente 51965-2022-104-AL, en el que se evidencia que la resolución del mismo por el Juez de garantías data del 18 de noviembre de 2022; es decir, anterior a los hechos analizados en esta acción de libertad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la conversación de WhatsApp de 6 y 7 de enero de 2023, sin evidenciarse el remitente ni el destinatario, que en su contenido refiere que se elabore el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y envíe el original “…Dra no se olvide, este fin de semana se puede enviar, estaré trabajando. De moisés quispe choque, cuaderno Adrián Choque Mamani 1008” (sic). Así también, se señala que “Dra. Le comunico que tengo el auto de apertura de juicio en el caso de moisés quispe mamani y el edicto, el día lunes por la mañana serán notificados. Por ello Ud. A 8:30 debe pasarme despacho x sistema. Los cuadernos en originales debe enviar por la tarde, por el recurso interpuesto por el acusado moisés quispe” (sic [Conclusión II.1]). Asimismo, la Nota presentada el 10 de ese mes y año, ante la Secretaria ahora coaccionada; por el cual Celia Monzón Orellana, Jueza Técnica hoy coaccionada reiteró lo que pidió vía celular, y la remisión de los “cuadernos” en original, en cuanto al recurso de apelación incidental de la cesación de la detención preventiva formulada por el accionante (Conclusión II.2.).
De lo referido por las Juezas Técnicas hoy coaccionadas y el accionante, se tiene que este último en calidad de imputado en la misma fecha en la que se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva; es decir, el 4 de enero de 2023, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de igual fecha que rechazó la cesación de su detención preventiva, señalando el accionante que hasta la fecha de interposición de la acción de defensa no se hubiese remitido a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, se evidencia que dichas Juezas Técnicas refirieron en su informe de 13 de ese mes y año, que “…hasta momento de remisión de los cuadernos ante su autoridad…” (sic) -entiéndase de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento- ya entregó el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva y el sorteo a la respectiva Sala Penal del citado Tribunal, lo que fue corroborado por la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal (fs. 43) quien tuvo acceso a los antecedentes que fueron remitidos a su despacho “…antes de instalar la misma…” (sic), de lo que se puede inferir que dicha remisión fue efectuada entre el 10 y el 13 de enero de 2023, a contar desde el 4 de igual mes y año, transcurriendo más de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP.
En ese marco, dicha dilación no puede ser atribuida a la falta de provisión de recaudos de ley para las fotocopias y armado del legajo del recurso de apelación, como señala la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos y evitar cualquier dilación indebida que pueda afectar derechos fundamentales; más aun, cuando el recurso de apelación incidental del accionante fue presentado en la misma fecha en la que celebró la audiencia de cesación de su detención preventiva debiendo disponerse su remisión en el mismo acto procesal; por lo que, se demoró más de las veinticuatro horas para tal efecto, no siendo óbice el hecho de que el accionante no otorgó “…fotocopias para el legajo de apelaciones…” (sic), encontrándose fuera de plazo, al efectivizarse recién “…en la fecha (…) ya cumpliendo la remisión de alzada que está dirigida a la Sala penal Segunda…” (sic), aspectos que fueron referidos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien tuvo acceso a los antecedentes que fueron remitidos a su despacho.
Asimismo, las Juezas Técnicas hoy coaccionadas señalaron que el recurso de apelación incidental formulado por el accionante el 4 de enero de 2023, fue puesto a conocimiento de la Secretaria ahora coaccionada en la misma fecha en la que se presentó, lo cual si bien no fue demostrado; empero, se tiene que a través de la Nota de 10 de ese mes y año, recepcionado en esa misma fecha por la referida Secretaria se reiteró lo que fue solicitado vía celular, y la remisión de los “cuadernos” en original refiriéndose al recurso de apelación de la cesación de la detención preventiva planteado por el accionante; sin embargo, la remisión fue realizada más allá del plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP; por lo que, las referidas Juezas Técnicas debieron ejercer un mayor control en sus funciones como directoras funcionales del proceso, siendo atribuible la dilación incurrida; por lo que, corresponde conceder la tutela.
Por otra parte, la acción de libertad también fue dirigida contra la Secretaria en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí ahora coaccionada, a quien supuestamente se le puso en conocimiento del recurso de apelación incidental formulado por el accionante el mismo día que fue presentado; es decir, el 4 de enero de 2023, lo cual no fue demostrado; empero, por Nota de 10 de ese mes y año, las Juezas Técnicas hoy accionadas de forma expresa solicitaron la remisión del recurso de apelación incidental. Al respecto se advierte que dicha Secretaria si bien no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, del análisis integral se evidencia también la existencia de una circunstancia omisiva de la nombrada en cumplir su labor de remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el accionante con la mayor eficiencia y celeridad posible, apoyando de esa forma en todas las actuaciones procesales con la finalidad de no vulnerarse derechos fundamentales; por lo cual, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actuación omisiva e indebida de dicha Secretaria se encuadra dentro del presupuesto establecido por la jurisprudencia cuando determina que: “…b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo); advirtiéndose en el caso, la concurrencia del segundo y tercer presupuesto; ya que, la referida Secretaria incumplió las obligaciones y funciones atinentes a su cargo, así como hizo caso omiso a las instrucciones efectuadas por las Juezas Técnicas hoy accionadas, conforme se explicó; por lo que, también vulneró los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada
De lo anotado, si bien de esa manera ya cesó el acto vulneratorio, conforme con lo afirmado por las Juezas Técnicas hoy coaccionadas y corroborado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, la ilegalidad ya fue consumada, al no remitirse el legajo del recurso de apelación dentro de los plazos previstos por la norma y la jurisprudencia constitucional al respecto, en estos casos son aplicables los entendimientos de la acción de libertad innovativa glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, de modo que los actos vulneratorios no se repitan en lo sucesivo. Por consiguiente, al evidenciarse que las Juezas Técnicas y la Secretaria hoy accionadas incurrieron en dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental del accionante que vulneró los derechos a la libertad, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita y sin dilaciones, a la defensa y al debido proceso vinculado al principio de celeridad, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.
Otras consideraciones
De acuerdo al contenido del acta de audiencia de la presente acción de libertad, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tuvo acceso al cuaderno procesal en el que verificó la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del referido Tribunal, lo que fue considerado al momento de emitir la Resolución 03/2023; empero, estos actuados no constan en el citado cuaderno remitido en revisión; razón por la cual, corresponde llamar la atención a los Vocales que conformaron la mencionada Sala Constitucional para que en lo sucesivo remitan todos los actuados que resulten pertinentes y conducentes producto del examen del cuaderno de control jurisdiccional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.