SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S4
Sucre, 20 de junio de 2025
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 53075-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación sin mandado de Israel Narciso Bravo Chavarría contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 11 a 12, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, refiere que el hecho que se le atribuyó como causante del delito no existió; es más, a través de su testimonio la supuesta víctima también confirmó dicha situación en la audiencia cautelar expresando inclusive que habría recuperado los objetos del supuesto robo; posteriormente dicha parte procesal no se apersonó en el proceso penal, así de lo informado por el investigador asignado al caso también se pudo conocer que el Ministerio Público tampoco realizó actos investigativos; ante lo cual, tramitó acogerse al procedimiento abreviado bajo el delito de robo, sometiéndose a una condena de tres años; adjuntó los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la pena insertos en el art. 366 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e hizo constar que no tenía en su registro, antecedentes penales de los últimos cinco años.
En audiencia desarrollada el 19 de diciembre de 2022, la Jueza demandada no dio curso a la solicitud de la suspensión condicional de la pena, ya que el ahora impetrante de tutela, tenía antecedentes por dos delitos de las gestiones 2005 y 2012, que guardan relación con el ámbito jurídico del proceso penal; por el cual, fue condenado fruto del procedimiento abreviado, encontrándose por más de ocho meses privado de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de 19 de diciembre de 2022, que rechaza la petición de suspensión condicional de la pena y se emita una nueva, concordante con los elementos fácticos de la causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 23 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 85 y vta., presente el accionante asistido por su abogado, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramirez, Juez de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de diciembre de 2022, cursante a fs. 17 y vta., expresó lo siguiente: a) Su despacho tramitó las causas penales en fase investigativa, dando cumplimiento a la Circular 19/2022-SP-TDJLP, en ese ámbito conoció la causa que involucra al solicitante de tutela; b) Mediante la acción tutelar, se pretende reemplazar la finalidad del recurso de apelación restringida, como si fuera una instancia de la jurisdicción ordinaria; c) Para activar la acción de defensa, el agravio debe estar vinculado a la libertad o al derecho a la vida; en la especie, se ha emitido la Sentencia Condenatoria 536/2022 misma que, no fue impugnada tal cual lo permite el derecho constitucional a la doble instancia; y, d) El solicitante de tutela, debe demostrar los extremos de su pretensión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 29/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela impetrada, con el argumento de que el 19 de diciembre de 2022 se dictó la Sentencia Condenatoria 536/2022; a través de la cual, la autoridad demandada rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena; ante tal determinación, el ahora accionante podría haber activado el recurso de apelación, de acuerdo a lo postulado por el art. 403 numeral 9 del CPP; lo que significa que se debe aplicar la subsidiariedad, ya que tenía a su disposición un medio idóneo para controvertir dicha decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado por el Fiscal de Materia, Dorian Jiménez Camacho, dentro de la causa penal seguida contra Israel Narciso Bravo Chavarría otros por la supuesta comisión del delito de robo agravado, registrado con el Código Único (CUD) 201103042200487, se presentó ante la autoridad a cargo del control de garantías, una solicitud de aplicación de procedimiento abreviado (fs. 9 a 10 y vta.).
II.2. Por Resolución 536/2022 de 19 de diciembre (en CD), la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz –ahora demandada–, determinó rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena, planteada por Israel Narciso Bravo Chavarría (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como vulnerado su derecho a la libertad, porque lleva más de ocho meses privado de su libertad, en virtud a que la autoridad demandada emitió una resolución rechazando la solicitud de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta aspectos que no tienen relación con la causa tramitada.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron añadidas)
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras). 7 De lo expresado, se infiere que si bien la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y configuración procesal es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier vulneración que atente derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y persecución o procesamiento indebido; sin embargo, bajo el principio de subsidiariedad, en caso de existir medios procesales específicos tendientes a su defensa que sean idóneos y oportunos para restituir el derecho a la libertad, la persecución o procesamiento indebido, corresponde ser utilizados antes de activar una acción de libertad; lo que implica que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad, debe inexcusablemente, con carácter previo, activar estos medios de impugnación antes de acudir a la tutela constitucional. (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció como vulnerado el derecho a la libertad, porque lleva más de ocho meses privado de su libertad, en virtud a que la autoridad ahora demandada, emitió una resolución rechazando la solicitud de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta aspectos que no tienen relación con la causa tramitada.
El representado de la parte accionante sin mandato, fue procesado por el delito de robo agravado, y dentro de dicha causa el Fiscal de Materia presentó la solicitud de tramitación de procedimiento abreviado, para someterse a una pena de tres años de presidio, pretensión que fue aceptada por la Jueza a cargo de la causa, habiéndose emitido la resolución correspondiente traducida en una Sentencia Condenatoria, (Conclusiones II.1); al contar con una resolución definitiva el accionante, presentó su solicitud de suspensión condicional de la pena, y en audiencia realizada el 19 de diciembre de 2022, la –autoridad ahora demandada– emitió la Resolución 536/2022, rechazando la solicitud y de la revisión del archivo audiovisual adjuntado como prueba, se colige que Israel Narciso Bravo Chavarría no interpuso el recurso de apelación o impugnación contra dicha determinación; lo cual, va en contrasentido a su pretensión en la presente acción tutelar, porque la vía constitucional no es una etapa adicional o integrante de la jurisdicción ordinaria, sino que se traduce en una instancia excepcional, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, contenido en la Norma Suprema; por lo que, se debe tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.1, referente a la subsidiariedad que se aplica extraordinariamente en la acción de libertad, cuando se cuenta con mecanismos de impugnación de control de la legalidad de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, para lo cual debemos tener en cuenta el contenido del art. 403 numeral 9, que claramente establece la procedencia del recurso de apelación incidental como medio idóneo, eficaz y pronto para dilucidar y controvertir las decisiones que estén vinculadas con la solicitud de suspensión condicional de la pena; para lo cual, corresponde aplicar el razonamiento jurisprudencial antes descrito “únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Lo que con meridiana claridad nos lleva a la lógica conclusión de que, el medio idóneo para controvertir vía derecho de impugnación cualquier decisión que esté vinculada a la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe instrumentalizarse por medio de la norma adjetiva penal; lo que, impide revisar el fondo de la problemática planteada.
De lo antes razonado, y de la minuciosa revisión de los antecedentes de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la parte accionante no ha controvertido previamente en la vía ordinaria la resolución que considera adversa a sus intereses, pues correspondía que en uso del derecho de impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), plantee reclamo para que una autoridad ordinaria en alzada cumpla con el objetivo para el cual ha sido diseñado el recurso de apelación incidental, cual es realizar un análisis intelectivo y lógico de las actuaciones de una autoridad inferior; ya que, en alzada, el deber de revisión de los procesos debe cumplirse analizando y verificando la legalidad de los elementos fácticos que componen el reclamo.
Por todo lo antes expuesto, no corresponde ingresar a analizar la temática de fondo planteada y corresponde denegar la tutela impetrada, porque no agotó la instancia jurisdiccional ordinaria, como lo establece la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22. , pronunciada por el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
MSc. Isidora Jiménez Castro MAGISTRADA |