SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2025-S4
Fecha: 20-Jun-2025
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció como vulnerado el derecho a la libertad, porque lleva más de ocho meses privado de su libertad, en virtud a que la autoridad ahora demandada, emitió una resolución rechazando la solicitud de suspensión condicional de la pena, tomando en cuenta aspectos que no tienen relación con la causa tramitada.
El representado de la parte accionante sin mandato, fue procesado por el delito de robo agravado, y dentro de dicha causa el Fiscal de Materia presentó la solicitud de tramitación de procedimiento abreviado, para someterse a una pena de tres años de presidio, pretensión que fue aceptada por la Jueza a cargo de la causa, habiéndose emitido la resolución correspondiente traducida en una Sentencia Condenatoria, (Conclusiones II.1); al contar con una resolución definitiva el accionante, presentó su solicitud de suspensión condicional de la pena, y en audiencia realizada el 19 de diciembre de 2022, la –autoridad ahora demandada– emitió la Resolución 536/2022, rechazando la solicitud y de la revisión del archivo audiovisual adjuntado como prueba, se colige que Israel Narciso Bravo Chavarría no interpuso el recurso de apelación o impugnación contra dicha determinación; lo cual, va en contrasentido a su pretensión en la presente acción tutelar, porque la vía constitucional no es una etapa adicional o integrante de la jurisdicción ordinaria, sino que se traduce en una instancia excepcional, ante la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, contenido en la Norma Suprema; por lo que, se debe tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.1, referente a la subsidiariedad que se aplica extraordinariamente en la acción de libertad, cuando se cuenta con mecanismos de impugnación de control de la legalidad de las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, para lo cual debemos tener en cuenta el contenido del art. 403 numeral 9, que claramente establece la procedencia del recurso de apelación incidental como medio idóneo, eficaz y pronto para dilucidar y controvertir las decisiones que estén vinculadas con la solicitud de suspensión condicional de la pena; para lo cual, corresponde aplicar el razonamiento jurisprudencial antes descrito “únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Lo que con meridiana claridad nos lleva a la lógica conclusión de que, el medio idóneo para controvertir vía derecho de impugnación cualquier decisión que esté vinculada a la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe instrumentalizarse por medio de la norma adjetiva penal; lo que, impide revisar el fondo de la problemática planteada.
De lo antes razonado, y de la minuciosa revisión de los antecedentes de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada; toda vez que, la parte accionante no ha controvertido previamente en la vía ordinaria la resolución que considera adversa a sus intereses, pues correspondía que en uso del derecho de impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), plantee reclamo para que una autoridad ordinaria en alzada cumpla con el objetivo para el cual ha sido diseñado el recurso de apelación incidental, cual es realizar un análisis intelectivo y lógico de las actuaciones de una autoridad inferior; ya que, en alzada, el deber de revisión de los procesos debe cumplirse analizando y verificando la legalidad de los elementos fácticos que componen el reclamo.
Por todo lo antes expuesto, no corresponde ingresar a analizar la temática de fondo planteada y corresponde denegar la tutela impetrada, porque no agotó la instancia jurisdiccional ordinaria, como lo establece la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 20 a 22. , pronunciada por el Juez de Sentencia Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en c