SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 20 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Teolinda Rojas Iriarte Vda. de Grageda -en su calidad de acreedora- contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), sobre un contrato de préstamo de dinero protocolizado a través de Testimonio 165/2014 de 1 de abril, con garantía hipotecaria del bien inmueble de María Teresa Ribera Espinoza -su garante-, habiéndose presentado acusación formal por el primer delito el 8 de junio de 2021, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por el transcurso de siete años y once meses, emitiéndose el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de 2022, por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz al “conceder” la extinción por prescripción.
Contra el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de 2022, tanto la Fiscal de Materia, como la parte civil formularon recurso de apelación incidental, resuelta por los ex Vocales hoy accionados con una sucinta explicación, revocando la “RESOLUCIÓN N° 144/22 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2022…” (sic), a través del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de igual año, y disponiendo la prosecución del juicio oral, público y contradictorio sin motivación ni fundamentación alguna; puesto que: a) Concluyeron que el afán engañoso hubiese continuado después de la comisión del hecho delictivo, a pesar de que según la SCP 1406/2014 de 7 de julio, que cita a la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, establece que el delito de estafa al ser instantáneo se consuma en el momento de la suscripción del acto de disposición patrimonial, cuyo actuar pretendió solamente dilatar el cumplimiento de la obligación para beneficiarse a futuro de la prescripción; y, b) Afirman que no hubiese sido demostrada la afectación directa provocada por el transcurso del tiempo, a pesar que según el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la prescripción opera en cinco años para aquellos ilícitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a dos años y menor a seis años, como el delito de estafa, cuyo término de la prescripción inicia desde la media noche del día que se cometió el hecho, conforme el art. 30 del citado Código, facultad que no puede ser ejercida de manera indefinida; más aún, si no existe causal de interrupción o suspensión alguna de la misma.
Por último, el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, también vulneró el principio de interdicción de la arbitrariedad, cuyo objeto radica en que la administración pública actúe sometida a la Constitución Política del Estado y la ley; sin que, las disposiciones sancionatorias se circunscriban a una aplicación mecánica y abusiva de normas, sino con base en una apreciación razonable de hechos y pruebas, tal cual estableció la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de interdicción de la arbitrariedad; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, debiendo emitir un nuevo auto de vista en el marco de los fundamentos y razonamientos que se expresen en el fallo constitucional a emitirse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, emitido por los ex Vocales ahora accionados, que emerge de la formulación de la excepción de extinción de la acción por prescripción en el proceso penal por el delito de estafa, no consideraron que de acuerdo a una auditoria jurídica realizada, hubiese transcurrido siete años y once meses computados desde la media noche del día que fue cometido el hecho, contrariamente a lo entendido por la SCP 1935/2013 de 4 de noviembre, resultando una resolución carente de fundamentación; y, 2) La SCP 0287/2013 de 13 de marzo, estableció como derecho fundamental la conclusión de un proceso penal dentro de un plazo razonable, concordante con el art. 115.I de la CPE, que prevé una protección oportuna y efectiva por parte de las autoridades jurisdiccionales, y siendo la estafa un delito instantáneo, su consumación se realizó cuando se dispuso del patrimonio; es decir, a tiempo de firmar el contrato de préstamo de dinero el 30 de marzo de 2014, elevado a rango de instrumento público el 1 de abril de ese año, momento a partir del cual debe contabilizarse el inicio de la prescripción para dicho delito.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gladys Alba Franco y Ever Álvarez Orellana, ex Vocales; y, José Emerson Figueroa Morales y José Manuel Gutiérrez Velásquez, actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 46 a 49.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mirian Dionny Grageda Rojas -hija de la denunciante en el proceso penal de estafa-, a través de su abogado en audiencia manifestó que desde que se presentó la denuncia penal el 11 de marzo de 2019, intentó conciliar con las acusadas -una de ellas familiar lejana-; sin embargo, no quisieron solucionar de ninguna manera dicho inconveniente, expresando solo promesas de devolver el dinero, confiriéndose en garantía un lote de terreno que no pertenecía a la garante sino, a terceras personas, adecuando su conducta al delito de estafa, recayendo incluso en la accionante, la sentencia por el delito de estelionato en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Haciendo uso de la palabra, pidió la devolución del dinero prestado a la accionante, quien hubiese alterado recibos presuntamente de entrega de dinero y, siendo su costumbre estafar, inclusive a otros de sus familiares.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Marioly Tórrez Jurado, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 53.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 56 vta. a 59 vta., denegó la tutela solicitada, señalando -luego de efectuar una trascripción in extenso de los razonamientos del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022-, que contiene la motivación como elemento del debido proceso, concluyendo que, debe lo sustancial estar por encima de lo formal, en observancia de la verdad material establecida en el art. 180.I de la CPE.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se refieran sobre el hecho de que la accionante hubiese continuado en su afán engañoso después de la comisión del hecho delictivo, cuando la estafa es un delito instantáneo, consumado en el caso, el día que firmaron el contrato de préstamo de dinero; así también, sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En merito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional, resolvieron que, la determinación asumida fue clara y precisa al inferir que el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, contiene las razones de la decisión, y respecto de otros motivos como la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, corresponden a la jurisdicción ordinaria, que no pueden ser consideradas por las autorestricciones, sin que además la accionante hubiese cumplido con la carga argumentativa y, de considerarse otros elementos, implicaría ir más allá de lo que corresponde a la justicia constitucional. Con todo lo expuesto, se declaró no ha lugar a dicha solicitud.