SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2025-S1
Fecha: 30-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de interdicción de la arbitrariedad; puesto que, los ex Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022; por el que, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscal de Materia y la parte civil contra el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de igual año -que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, revocaron el mencionado Auto Interlocutorio y dispusieron la prosecución del juicio oral, público y contradictorio con una exposición escueta sobre el carácter instantáneo del delito de estafa en relación al inicio del término de la prescripción con el objeto de fundar una extinción en el marco del art. 30 del CPP, que debía correr desde el momento de la suscripción del contrato de préstamo de dinero con la ahora tercera interesada, apartándose de una apreciación objetivada de los hechos y bajo un razonamiento arbitrario y discrecional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; ii) La Obligación de los Tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso. Jurisprudencia uniforme
La SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el entonces Tribunal Constitucional establece que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
La SC 1365/2005-R de 31 de octubre, aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señala que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La Obligación de los Tribunales de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de interdicción de la arbitrariedad; puesto que, los ex Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022; por el que, resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscal de Materia y la parte civil contra el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de igual año -que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción-, revocaron el mencionado Auto Interlocutorio y dispusieron la prosecución del juicio oral, público y contradictorio con una exposición escueta sobre el carácter instantáneo del delito de estafa en relación al inicio del término de la prescripción con el objeto de fundar una extinción en el marco del art. 30 del CPP, que debía correr desde el momento de la suscripción del contrato de préstamo de dinero con la ahora tercera interesada, apartándose de una apreciación objetivada de los hechos y bajo un razonamiento arbitrario y discrecional.
Ahora bien, de los antecedentes fáctico procesales y delimitado el objeto procesal de la presente acción tutelar, se tiene que el proceso penal contra la accionante -a instancia de la ahora tercera interesada- por la presunta comisión del delito de estafa, con origen en la suscripción de un contrato de préstamo de dinero que realizó Teodolinda Rojas Iriarte Vda. de Grageda en favor de la accionante, protocolizado mediante Testimonio 165/2014 de 1 de abril, con garantía hipotecaria del bien inmueble debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real 7.01.1.06.0124136 de propiedad de María Teresa Ribera Espinoza, por el monto estipulado de $us22 000.- y con plazo de devolución de un año, fue interpuesta la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por la accionante, emitiéndose el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de 2022, por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando fundada la misma y, disponiendo el archivo de obrados; empero, habiéndose formulado recurso de apelación incidental tanto por la Fiscal de Materia, como por la parte civil (Conclusiones II.1. y 2.), los entonces Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 337 de 6 de octubre del citado año, revocaron el referido Auto Interlocutorio impugnado y declararon “…INFUNDADA LA EXEPCIÓN DE EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN PLANTEADA POR LAS ACUSADAS CRISTINA CRESENCIA RIBERA ESPINOZA Y MARIA TERESA RIBERA ESPINOZA…” (sic), ordenando la prosecución del juicio oral, público y contradictorio aclarando en vía de complementación y enmienda la fecha tomada como inicio del término de la prescripción es “…9 de mayo de 2019 y reitero, recién se toma conocimiento del hecho y se presenta la denuncia…” (sic [Conclusión II.3.]).
Ahora bien, siendo evidente que el problema jurídico en el presente caso, decanta en el contenido del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, que revoca el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de igual año; por la cual, se admitía la extinción de la acción penal por prescripción y disponía la reanudación del juicio oral, público y contradictorio corresponde el análisis de este último, verificando si se pronunció en observancia de los elementos que se reclaman del debido proceso, o en su caso, con carencia de alguno de estos, ameritando extractar sus razonamientos:
1) Luego de realizar la transcripción de una parte de la SC 0023/2007-R de 16 de enero, refiriéndose a la resolución objeto de la apelación, que concluyó que: “…el fundamento o motivo que sustenta la prescripción es la posible indefensión del imputado dentro del juicio, debido a que el transcurso del tiempo hace desaparecer o debilita las pruebas de las que pueda servirse para asumir una defensa plena y efectiva dentro del proceso; pero esta indefensión no puede ser alegado en abstracto, pues no se puede presumir que el imputado no podrá conseguir los medios de defensa adecuados para actuar en igualdad de condiciones dentro del proceso penal, sino que debe demostrarse esa situación con prueba idónea y pertinente, como exige el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal, que coloca la carga de la prueba al excepcionista para demostrar este extremo. En ese marco, debería demostrarse, o al menos presentar una carga argumentativa convincente y lógica, que dentro del proceso penal que inicia el imputado no podrá defenderse de la acusación presentada en su contra, precisar qué pruebas documentales, periciales o testificales, no podrá conseguir por qué razones; debería haber fundamentado, de acuerdo a la naturaleza del hecho, cómo no podrá conseguir algún documento para su defensa. En caso de no realizar esta argumentación la defensa, el juzgador no puede automotivarse y emitir una resolución admitiendo la excepción de prescripción, solo con el cumplimiento de los requisitos formales que prevén los arts. 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal” (sic), así también, cita al Auto Supremo (AS) 924/2016 de 21 de noviembre y la Sentencia Constitucional 0815/2010 de 2 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1879/2012 de 12 de octubre, concluyendo que existe una revalorización de la víctima, que a partir del art. 113.I de la CPE, dentro de un proceso penal donde se plantee la extinción de la acción penal por prescripción, se debe realizar una ponderación de derechos tanto de la víctima como del imputado, así como el análisis de cada caso concreto; y,
2) “…el tipo penal de Estafa se puede manifestar a partir de distintas modalidades de comisión, una de ellas es la utilización de documentos mercantiles criminalizados, que conforme al Auto Supremo No. 134 de 11 de junio de 2012, es posible la consumación del delito de Estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado. En esta clase de delitos es importante analizar otras aristas que hacen a la particularidad del hecho. En el caso concreto, la víctima señaló que el documento suscrito el 1 de abril de 2014, tenía una vigencia de 1 año, es decir hasta el 30 de marzo de 2015, pero que debido a la cercanía con las imputadas y la confianza que había en ellas, habrían ido dilatando con mentiras el cumplimiento de la obligación, hasta que el 9 de mayo de 2019 recién toma conocimiento del hecho y presenta la denuncia. Nótese que en este caso existe una particularidad, que la víctima después de entregarle el dinero a la acusada, es embaucada para que no se dé cuenta que ya se dispuso con anterioridad del bien inmueble dado en garantía hipotecaria. No se trata de una estafa simple en el que la víctima se diera cuenta del delito en el mismo momento o inmediatamente después de cometido el hecho y que por desidia no denunció el hecho; se trata -presumiblemente- de la comisión del delito de estafa mediante la utilización de documentos con fines criminales, para hacer incurrir en error de apreciación en la víctima, haciéndole creer constantemente que cumplirá con la obligación, pero que en el fondo se pretende dilatar y dilatar este cumplimiento, para que pueda beneficiarse a futuro con una prescripción, caducidad u otra figura legal para consumar de esta manera su delito. En este caso la malicia y el afán engañoso de las acusadas habría continuado después de la comisión del hecho delictivo, lo cual no puede ser premiado aplicando de manera mecánica la norma, sino que al haber otros elementos que nos hacen deducir que las acusadas pretenden beneficiarse de una prescripción cuando ellas mismas hicieron que la víctima no denunciara el hecho a tiempo, aprovechando de la amistad y relación que existía entre ambas. Es así que la juzgadora de instancia, al no haber realizado este análisis, ha aplicado de manera mecánica la norma, sin analizar las particulares del caso concreto, en cuanto a las circunstancias posteriores al presunto hecho delictivo” (sic).
Extractados los fundamentos en lo pertinente del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, pronunciado por los ex Vocales hoy accionados, se evidencia que efectivamente este revocó el Auto Interlocutorio 144/22 de 28 de junio de igual año, que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la prosecución del juicio oral, público y contradictorio cuya determinación ahora es acusada de no observar los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso.
Respecto de dichos elementos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue invariable y enfática al sostener que las decisiones judiciales deben observar razones y establecer criterios jurídicos en las determinaciones a pronunciarse, debiendo contener una estructura que permita conocer de manera clara los motivos que las sustentan, citando las cuestiones de hecho y de derecho, base de sus disposiciones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino, munirse de una explicación razonable e inteligible sobre el fondo, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco limitarse a una mera relación documental o mención de los requerimientos de las partes, despliegue que debe ser claro y justificar la decisión alcanzada.
Ahora bien, con base en dicho razonamiento jurisprudencial, revisado el Auto de Vista 337, cuestionado; en la que, se hubiese desarrollado un escueto análisis con el objeto de sustentar la prosecución del juicio oral, público y contradictorio ante la revocación de la excepción por prescripción opuesta; dicho extremo no resulta evidente; por el contrario, el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de igual año, motivo de la presente acción tutelar, despliega un extenso examen y desarrollo analítico a propósito de desvirtuar el criterio de la Jueza de primera instancia sobre no haberse justificado que la imputada -accionada- tuviese impedimento para conseguir los medios de defensa en el proceso penal, en particular en el juicio oral, público y contradictorio a fin de actuar en igualdad de condiciones, cuya indefensión además debía demostrarse con prueba idónea y pertinente, como exige el art. 314.I del CPP; conteniendo igualmente explicación sobre la naturaleza del hecho, y que no puede ser permisible la admisión de la excepción basada únicamente en el cumplimiento de los requisitos formales, criterio jurídico apoyado en los razonamientos esgrimidos del AS 924/2016, la SC 0815/2010 y la SCP 1879/2012, para finalmente concluir que fuese necesaria una revalorización de la víctima en cuanto a la acción penal; razonamientos que cuentan con el respaldo y exposición suficientes con el objeto de mostrar a la accionante que la decisión asumida se ampara tanto en los hechos como en la normativa y jurisprudencia precitada, observándose justamente una apreciación objetivada de las circunstancias fácticas y derechos de ambas partes en litigio que conllevaron a revocar el Auto Interlocutorio 144/22 recurrido.
Sobre lo relativo a que el delito de estafa al ser instantáneo, se consuma en el momento de la suscripción del acto de disposición patrimonial, y la conclusión arribada de que el actuar de la accionante pretendiera solamente dilatar el cumplimiento de la obligación para beneficiarse a futuro de la prescripción con un supuesto afán engañoso continuado después de la comisión del hecho delictivo; el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, en estudio, realizando una explicación de las manifestaciones y modalidades del tipo penal de estafa en relación a las posibilidades de consumación por medio de contratos criminalizados asequibles por el “Auto Supremo 134”, por la cercanía y confianza que tenía la víctima con la accionante, coligió que el cumplimiento de la obligación de devolución del dinero objeto de préstamo que fenecía en un año, se habría dilatado con mentiras hasta que el 9 de mayo de 2019, fecha en la que se hubiese tomado conocimiento del hecho y presentado la denuncia la víctima, evidenciándose del despliegue analítico de las circunstancias y modo cómo se fueron dando los sucesos que la víctima pueda darse cuenta “…del delito en el mismo momento o inmediatamente después de cometido el hecho…” (sic), más aun si habría aquiescencia de la acusada de cumplir con la obligación; empero, en el fondo se pretendiera dilatar su acatamiento, valoración que llevó a inferir a los ex Vocales ahora coaccionados que el afán engañoso hubiese continuado después de la comisión del hecho delictivo; además, con relación al bien inmueble otorgado en garantía, sostiene que se habría realizado un acto de disposición con anterioridad, no resultando en consecuencia evidente lo reclamado por la accionante sobre la falta de consideración del cómputo de la prescripción, y si bien dicha compulsa no fue del agrado de la accionante, no puede constituir por sí misma la carencia de motivación como exige, consecuentemente el examen y análisis desplegado por los ex Vocales hoy accionados contiene la suficiente fundamentación con el objeto de revocar la admisión de la excepción opuesta.
Por todo lo expuesto, el Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, en la presente acción cumple con el examen de fundamentación y motivación a partir de la jurisprudencia referente a que la existencia de documentos mercantiles criminalizados podrían llegar a fundar la comisión del ilícito de estafa, infiriendo en el caso que por la naturaleza del hecho fuera necesaria una revalorización de la víctima en cuanto a la acción penal, teniéndose en consecuencia dicho Auto de Vista 337 que sustentó de manera clara las razones por las cuales dispuso revocar el Auto Interlocutorio 144/22 que admitió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con una apreciación objetivada de las circunstancias fácticas y derechos de ambas partes en litigio, conteniendo una estructura coherente y racional desde la parte considerativa hasta la decisión asumida en la misma; sin que además se advierta una actuación arbitraria como pretende hacer ver la accionante, constando en su análisis una explicación racional, enmarcada al ordenamiento jurídico legal, procesal y constitucional, aspectos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional el escaso análisis realizado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvieron la presente acción tutelar, cuya determinación no contiene los cargos mínimos de motivación en el marco del art. 3.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), principio que obliga observar la fundamentación jurídica mínima, independientemente de la problemática planteada; así también, la regulación procesal del art. 37 del mismo Código, sin que se advierta la suficiente explicación sustento de una resolución; más aún, por tratarse de una Sala Constitucional, limitándose a efectuar una reseña literal del Auto de Vista 337 de 6 de octubre de 2022, objeto de reclamación, siendo motivo incluso de solicitud de complementación y enmienda por parte de la accionante, conducta que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar pasar, ameritando exhortarles para que en futuras actuaciones adecuen sus determinaciones al alcance y contenido de los citados preceptos normativos que rigen la labor jurisdiccional en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, y de persistir con dicha desidia, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura con el objeto de seguir las acciones disciplinarias pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.