SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2025-S4

Fecha: 30-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de abril de 2023, cursante de fs. 1; y, 44 a 61 y el de subsanación de 24 del mismo mes y año, cursante a fs. 64, respectivamente, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda laboral de beneficios sociales instaurada por Dimelza Carol Molina Céspedes contra la Empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Carga “San José” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), que representa, se dictó la Sentencia 016/2021 de 30 de junio, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de Bs65 768, 65.- (sesenta y cinco mil setecientos sesenta y ocho, 65/100 bolivianos), en favor de la demandante, entre otros beneficios sociales; determinación contra la que planteó recurso de apelación; instancia en la cual, por Auto de Vista 64-A/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se revocó la Sentencia y se declaró improbada la demanda de cobro de derechos y beneficios sociales; contra el cual, la demandante interpuso recurso de casación, siendo resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, que casó el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme la Sentencia 016/2021 de 30 de junio.

Refirió que el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, cuestionado mediante esta acción de defensa, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna y externa; toda vez que, revalorizó la prueba que la Jueza a quo no realizó y que fue uno de los motivos de apelación; además que, analizó la prueba y de manera conclusiva consideró otro hecho no contemplado en el fundamento primigenio expresado en el memorial de demanda; concluyendo que, se hubo acreditado que la demandante fue contratada verbalmente por su persona vía teléfono, o en su caso fue contratada por la testigo y madre de la demandante, con autorización de uno de los socios de la empresa, olvidando por completo que de acuerdo al fundamento de hecho expuesto en la demanda, lo que debería acreditarse era que su persona en su calidad de representante legal de la Empresa, fue quien contrató verbalmente a la demandante y no otros hechos como los señalados y valorados en la prueba de cargo desarrollados a lo largo del proceso.

En ese contexto los Magistrados ahora accionados, sin considerar objetivamente los fundamentos expresados en el Auto de Vista, ni la incongruencia existente en las pruebas de cargo y los fundamentos de hecho expresados en la demanda, olvidando el valor universal de la justicia, el derecho y garantía del debido proceso legal en su elemento de congruencia interna y externa y el derecho a la defensa y los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, convalidaron las ilegalidades en las que incurrió la Jueza a quo, casando el Auto de Vista, disponiendo mantener firme la Sentencia, con base a la valoración de una prueba que no guardaba coherencia con uno de los fundamentos de hecho principales expresados en el memorial de demanda, dejando a la Empresa en completa indefensión y condenándola injustamente al pago de beneficios sociales que en justicia no corresponden ser pagados.

Expresó que, por el principio iura novit curia, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones, el actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas; es decir, que los hechos no pueden ser suplidos o modificados de oficio por el juzgador; ya que, si un hecho no es afirmado por el actor o por alguna de las partes, no se constituye en un hecho controvertido; por lo cual, el Juez no puede considerarlo existente aún tenga razón de hacerlo, en consideración a que los hechos indicados en la demanda y en la contestación determina la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso, así como la Sentencia solo puede y debe considerar los hechos alegados por las partes, en cumplimiento del principio de congruencia.

Conforme a los antecedentes descritos, se evidenció que tanto la Jueza a quo como los Magistrados accionados, vulneraron el principio de congruencia; por cuanto, la prueba valorada no guardó coherencia con los hechos expuestos en la demanda, porque vincularon las pruebas valoradas con otro hecho diferente  expuesto en la demanda, dejando a la Empresa en total indefensión; por cuanto, al asumir defensa en la contestación que formuló fue contundente al sostener que nunca contrató verbalmente a la demandante, menos haber establecido un horario de trabajo y el pago de supuesto sueldo; sin embargo, la relación contractual aducida en la Sentencia, como en el Auto Supremo, referida a su persona y la madre de la actora quien trabaja en la Empresa y que como testigo en el proceso señaló que ella contrató a su hija con autorización de su persona Iván Choque Condori, modificó ilegal y arbitrariamente el fundamento de hecho expresado en la demanda y tantas veces reiterado, que solo fue su persona quien la hubo contratado, hecho que no acreditó en la demanda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, igualdad de partes y principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 2.1, 2 y 3 incs. a) y b), 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene: Dejar sin efecto el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, debiendo los Magistrados accionados emitir uno nuevo, con la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia sobre el fundamento de hecho expresado en la demanda, con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, puntualizando que: a) Conforme se tuvo acreditado del contenido de la Sentencia de primera instancia y el Auto Supremo emitido por los ahora accionados, quienes basaron su decisión en la revalorización de la prueba de la confesión provocada por la demandante y la declaración testifical de su madre, Norma Céspedes Herbas; y, otros medios probatorios de igual contenido, por los que se acreditaría que la demandante fue contratada en forma verbal por uno de los socios de la Empresa –que sería su persona–, o en su caso también hizo referencia que Norma Céspedes Herbas, fue quien contrató a la demandante para prestar sus servicios en la Empresa “San José”, quien tendría facultades para contratar personal con la autorización de su persona, como uno de los socios de la Empresa, se tuvo que ese hecho no se acreditó con ningún medio probatorio para sustentar ese análisis conclusivo, que en los hechos fue meramente subjetivo; es decir, que ese razonamiento probatorio conclusivo fue incongruente con el fundamento principal del hecho expresado en la demanda, que su persona como representante legal de la Empresa la contrató y que la despidió intempestivamente en agosto de 2019, aseveración que fue rechazada por su persona contundentemente al momento de contestación a la demanda; y, b) A partir de la presentación de la demanda, el actor no puede introducir nuevos hechos; es decir, precluye su probabilidad de inclusión de nuevos hechos; por lo cual, una de las principales obligaciones del demandante es aportar los hechos, siendo el órgano judicial el que proporciona el derecho que considera que es aplicable al caso deducido en el proceso; en este sentido, por el principio iura novit curia puede aplicar la norma jurídica, más no puede modificar los hechos y las pretensiones del actor; es decir, que si un hecho no es afirmado por el actor o alguna de las partes, no se constituye en un derecho controvertido; de tal forma, que los hechos indicados en la demanda y en la contestación determinan la pertinencia de la prueba producida en el proceso, así como la sentencia solo puede y debe considerar los hechos alegados por las partes en cumplimiento del principio de congruencia, reiterando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 21 de junio de 2023, cursante de fs. 82 a 86; por el que, solicitaron se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) El accionante no cumplió con los requisitos de contenido que hacen procedente esta acción de defensa, al no especificar qué fundamentos u omisiones del Auto Supremo cuestionado, lesionaron derechos y garantías que merezcan ser tutelados, tampoco vinculó de qué forma se vulneraron los derechos aludidos al momento del pronunciamiento de la decisión ahora cuestionada, limitándose solo a enunciar los derechos y garantías que a entender de la Empresa demandada, se habrían lesionado; empero, de manera genérica porque no desarrolló argumentos o hipótesis explicando las razones del por qué, esos derechos hubieren sido transgredidos, y de qué forma le violaron su derecho a la defensa; circunstancia, por la que la Sala Constitucional debió observar el incumplimiento de estos requisitos en su admisión o en su caso rechazarla in límine; correspondiendo por ello, la declaratoria de improcedencia de la misma; 2) Si bien la demandante planteó la demanda contra Humberto Choque Condori en calidad de representante legal de la Empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Carga “San José” SRL; sin embargo, ello no implicó que el Tribunal incurrió en incongruencia; puesto que, el objeto de controversia era la existencia o no de la relación laboral entre la Empresa demandada y la actora y no sobre en quién recaía la obligación; conforme lo determina la SC 0415/20221-R de 8 de mayo descrita en la SC 1649/2005-R de 19 de diciembre; por otra parte, el hecho de que Humberto Choque Condori, sea representante legal de la Empresa demandada, no implicó que el personal debía ser contratado específicamente por él; por cuanto, esta atribución podía ser designada a un área específica, como ser recursos humanos o una persona, como ocurrió en el caso concreto y que en el Auto Supremo se desarrolló de la confesión provocada de Humberto Choque Condori, quien respondiendo a las preguntas que le formularon respondió que no supo si la demandante fue trabajadora de la Empresa porque la madre de ésta, Norma Céspedes Herbas, estaba a cargo, como también con relación al horario fijo que tenía de trabajo y control por llamadas telefónicas, contestó que no manejaba la parte económica de la Empresa y que nunca pagó, aspectos de los que debía saber su madre porque era la boletera y disponía de todo, traía a una y otra persona; de tal manera que, realizada una valoración conjunta de las pruebas, específicamente de la declaración de Norma Céspedes Herbas, entre otras declaraciones testificales, se concluyó que la demandante fue contratada por su madre con la autorización de uno de los socios: Iván Choque Condori, advirtiéndose no existir incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el Tribunal de casación, porque la pretensión de la actora era el pago de beneficios sociales y derechos laborales que le correspondían por ser trabajadora dependiente de la Empresa demandada, quien fue contratada por un socio de la Empresa, que no fue específicamente el representante legal de la misma; 3) Sobre el derecho a la defensa, no fue vulnerado porque la Empresa demandada tuvo la oportunidad de demostrar por los medios probatorios, la supuesta inexistencia de la relación laboral con la demandante; por otra parte, sobre la supuesta falta de acreditación de lo referido en la demanda, se debe considerar que en materia laboral, la carga de la prueba recae sobre el empleador demandado, porque en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales es el empleador; puesto que, tiene en su poder los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; y, 4) El Tribunal de Casación, no vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada; toda vez que, la demanda y la resolución emitida, fue analizada en torno a la existencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada y no específicamente con el representante de ésta, análisis que fue realizado en resguardo de los derechos constitucionales de ambas partes.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dimelza Carol Molina Céspedes, mediante memorial de 22 de junio de 2023, cursante de fs. 93 a 95, pidió se deniegue la tutela, arguyendo que: i) El Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, ahora impugnado, al margen de haber subsanado los yerros en los que incurrió el Tribunal de alzada, fue dictado debidamente fundamentado y motivado, sin vulnerar el debido proceso, pretendiendo mediante esta acción de defensa confundir a la Sala Constitucional para validar un fraude laboral e ilegal, sosteniendo que no existió una relación laboral entre su persona y la Empresa de transporte demandada; sin embargo, por la amplia prueba documental y generada en la etapa probatoria (confesión provocada y declaraciones testificales), inequívocamente demostraron que existió la aludida relación laboral con todas sus características que denotó su contratación, habiendo acreditado a través de las referidas documentales, la liquidación de pago de sueldo fijo de enero de 2018 de Bs1 300.- (mil trescientos bolivianos) firmada por la encargada de Iván Choque Condori, extracto de llamadas telefónicas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.) de control de su asistencia por parte del empleador, como las declaraciones testificales y las confesiones provocadas, de cuyo correcto análisis y contrastación demostraron que sí hubo relación laboral y que le corresponde el pago de derechos y beneficios sociales; ii) El Auto de Vista 64-A/2022 de 1 de abril, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; puesto que, contradictoriamente lo sustentó en la inexistencia de relación laboral, considerando únicamente la confesión provocada del demandado, cuando debió someter a un análisis en conjunto las declaraciones testificales de cargo y ambas declaraciones de confesión provocada, habiendo omitido la valoración de otras documentales, además que el ahora accionante en el proceso laboral, inobservó el principio de inversión de la prueba; por el cual, como empleador tenía la obligación de aportar prueba documental suficiente que hubiere demostrado que no existió la relación laboral; por cuya omisión, tendría que primar el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente, que no fueron aplicados por el Tribunal de alzada, que de forma parcializada se limitó a señalar la inexistencia de la relación laboral, ante la existencia de normas que protegen la realidad, la no renuncia a derechos sociales y sobre todo que es nula de pleno derecho, cualquier convención que tienda a burlar los efectos que puedan surgir en materia de trabajo; iii) En el proceso laboral, el Juez a quo, a pesar de haber conminado al empleador que presente documentación, no lo hizo; habiendo por ello, aplicado la presunción de certidumbre; dictando correctamente la Sentencia; por lo que mal, podría el empleador señalar que no se valoró correctamente la prueba aportada, cuando los actuados procesales refirieron otros elementos; y, iv) El Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, emanó de una correcta y debida valoración de prueba aportada en el desarrollo del proceso judicial social y analizado por autoridades competentes especializadas en materia laboral.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 0082/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 107 a 111 vta., concedió en parte la tutela, y dejó sin efecto el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, bajo las consideraciones y razonamientos esbozados por la Sala Constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de casación debió razonar de manera suficiente respecto del por qué el Auto de Vista incurrió en un yerro de juzgamiento al afirmar la falta de credibilidad de la confesión de la demandante y de la testifical de su madre; por cuanto, de acuerdo a la testifical analizada en el Auto Supremo, de “Gloria Cresencia Santibáñez Torrez y Sandra Genoveva Careaga Cabezas” (sic), respecto a las confesiones, se tuvo que ambas solamente vieron a la demandante trabajar con su madre, sin conocer el origen de su contratación y ante ello al afirmar que estas declaraciones serían conducentes a acreditar una fuente laboral, cuando el trabajo que desarrollaba era el mismo que el de su madre, que fue ofrecida como testigo y que también fue cuestionado por el Auto de Vista –bien pudo ser de apoyo a la misma– como manifestó en su defensa el demandado en su momento, a más de haberse señalado que fue contratada por Iván Choque Condori, que no tuvo testifical dentro del presente proceso y que la madre de la demandante tenía potestades de contratación, son aspectos que debieron ser analizados en casación para aplicar los principios de realidad sobre una relación laboral aparente, porque no solo debe citarse o alegarse respecto a los pagos efectuados en anteriores gestiones a trabajadores de la empresa, bajo los cuales el Tribunal Supremo de Justicia, pretendió acreditar el salario demandado, pese a que esa circunstancia respecto a la prueba que hizo mención, son ajenas en relación a la demandante porque acredita una situación respecto a otros trabajadores; empero, no con relación a la demandante en relación a su ejercicio laboral; b) Los accionados debieron explicar por qué sería razonable que la madre se encontraba en una situación de vinculación laboral diferente a la demandante con sueldo fijo, más aún desde el punto de vista de la contratación verbal que se afirmó fue el origen de la relación laboral; y, que sí estuviere acreditado el sueldo fijo de Bs1 300.-; respecto a lo cual, el Auto Supremo no admitió cómo llegó a esa determinación, al contrario, se advirtió que expresaron razones subjetivas sin asidero en la carga probatoria que citó, relacionada a refutar el Auto de Vista y lo reclamado en la contestación al recurso de casación, aspectos que debieron ponderarlos para establecer la relación laboral, advirtiéndose que el Tribunal de casación no respetó el principio de congruencia al no haberse circunscrito a lo demandado por la recurrente; y, c) En cuanto el derecho a la defensa no se advirtió la vulneración alegada; y, con referencia a los principios de verdad material y seguridad jurídica, no tuvo sustento o causal ejercida en relevancia constitucional.

En vía de aclaración y complementación, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional, notifique con la Resolución Constitucional emitida a la Jueza de instancia, a efectos de no proceder con la ejecutoria de la Sentencia, al existir un mandamiento de apremio librado en su contra en el proceso laboral que le siguió la tercera interesada.

La Sala Constitucional, expresó no corresponder lo solicitado; por cuanto, efectivamente todas las cuestiones posteriores quedan supeditadas a la emisión del nuevo fallo; quedando por demás, disponer que se paralicen las acciones por parte del Juez de Trabajo, considerando que la resolución no está ejecutoriada y el mandamiento de apremio fue extendido en virtud al Auto Supremo cuestionado por esta acción de defensa, cuyos efectos no tienen que surtir incidencia a la vida jurídica y tampoco ninguna consecuencia; por lo cual, NO HA LUGAR  a la complementación.