SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2025-S4

Fecha: 30-Jun-2025

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenci

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, las emisiones de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Sobre el derecho a la defensa, jurisprudencia reiterada

Sobre este tema, la SCP 133/2024 S3 de 2 mayo, acogió lo establecido por la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, que ratificó el entendimiento de las SSCC 1534/2003-R y 0183/2010-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.‘, entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...’, de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.

 III.3.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0497/2024-S3 de 15 de julio, reiterando la línea  jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material,pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, alega que los Magistrados de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia de Chuquisaca, a tiempo de emitir el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, igualdad de partes, principios de legalidad y seguridad jurídica; además denuncia que, la prueba valorada no guarda coherencia con los hechos expuestos en la demanda, vinculando las pruebas valoradas con otro hecho diferente expuesto en la demanda.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.4.1. Sobre supuesta vulneración a la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

El accionante en su demanda y en oportunidad de la audiencia tutelar manifestó que, el Auto Supremo  681 de 16 de noviembre de 2022, pronunciando por las autoridades accionadas, supuestamente habría omitido el deber de congruencia externa en la motivación y fundamentación, tomando como prueba decisoria el contenido de una confesión provocada de la demandante –tercera interesada– y la declaración testifical depuesta por la madre de la demandante, en sentido que el ahora accionante, como representante legal de la Empresa de Transportes Nacional e Internacional de Pasajeros y Cargas “San José” SRL, habría contratado verbalmente de forma indefinida a la demandante para trabajar como boletera, estableciendo horario de trabajo y fijando sueldo mensual con autorización de uno de los socios de la Empresa, acreditando de esta forma un hecho diferente al expresado en los fundamentos de la demanda; empero, este aspecto no habría sido probado en la sentencia emitida por el Juez a quo y tampoco en el Auto Supremo objetado, pronunciado por las autoridades accionadas; por lo que, a criterio del accionante, considera que la prueba valorada no guarda congruencia con los hechos expuesto en la demanda, violando el debido proceso, el principio de congruencia interna y externa, dejando en supuesta indefensión, lesionando el derecho a la legitima defensa a la Empresa que representa.

           Sobre este particular, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos; así como, fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de manera clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

           En ese entendido, del examen de los fundamentos expresados en el fallo objeto de análisis, los Magistrados accionados, a tiempo de resolver el recurso de casación, expresaron razonamientos que explicaron de forma clara, los motivos que dieron lugar a la determinación de casar el Auto de Vista 64-A/2022 de 1 de abril recurrido, al haber justificado de manera concluyente que conforme lo dispuesto en los arts. 3 inc. h) y 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidas al principio de inversión de la prueba en materia laboral; se tiene que, la Empresa demandada no aportó prueba que desvirtué lo referido en la demanda presentada por Dimelza Carol Molina Céspedes –tercera interesada–; además, la parte accionante no desvirtuó lo alegado en la demanda social, respecto a la existencia de relación laboral entre la demandante y la Empresa demandada, no obstante haber sido conminado a presentar prueba por la Jueza a quo, inobservando el accionante el principio de la inversión de la prueba, lo que determinó casar el Auto de Vista 64-A/2022 de 1 de abril, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 016/2021 de 30 de junio, en estricta aplicación e interpretación del principio de protección y primacía establecido en el art. 48.II de la CPE.

En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Constitución Política del Estado ni al bloque de constitucionalidad, dejando pleno convencimiento que la decisión asumida por las autoridades accionadas obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT y art. 48.II de la CPE, normas legales en materia laboral y constitucional, en observancia de los principios de seguridad jurídica y legalidad; sin dejar de mencionar que, la motivación de la resoluciones de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no necesariamente implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto –según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita–; extremos que efectivamente acontecen en el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, ahora cuestionado.

Por todo lo señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia externa, principio de seguridad jurídica ni legalidad, alegados por el impetrante de tutela, al emitirse el Auto Supremo objetado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

           III.4.2.   Sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa

El accionante, de forma muy general y confusa, pretende establecer que se vulneró su derecho a la defensa, porque presuntamente la prueba valorada se vincula con otros hechos diferentes al expresado en la demanda, aspecto que a criterio del peticionante de tutela, dejó en estado de indefensión a la Empresa a la cual representa, sin exponer mayor fundamento; empero, en aplicación del principio de dirección establecido en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y considerando lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; señala que, uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho a la defensa establecido en el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio; por ello, en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional”, en ese entendido, revisado el expediente constitucional, se advierte que la parte accionante, asumió defensa plena porque contestó la demanda, fue notificado con la sentencia, apeló la misma y participó activamente en todos los actuados procesales, llegando hacer uso de todos los recursos e incidentes que la Ley franquea; por lo que, no es evidente la vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso.

Otras consideraciones

Por otro lado, el accionante indirectamente pretende en esta acción tutelar que se ingrese a valorar la prueba; por cuanto, supuestamente los Magistrados accionados, habrían “revalorizado” la prueba vinculando con hechos diferentes expuestos en la demanda, desconociendo que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar si en dicha labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas; o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al accionante.

Dentro de ese marco, el accionante no cumplió con las exigencias del fundamento jurídico antes señalado; toda vez que, no identificó la prueba de descargo omitida de valorar; más aún, si el Juez a quo, le conminó presentar prueba para desvirtuar la demanda y no cumplió con esa conminatoria menos con el principio de inversión de la prueba. Por consecuencia, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve limitada de ingresar a valorar la prueba.

En este caso, tomando en cuenta que el Auto Supremo 681 de 16 de noviembre de 2022, fue notificado a la parte recurrente –ahora accionante–, el 3 de enero de 2023, siendo que la presente acción tutelar se interpuso el 17 de abril de 2023, dentro del plazo de los seis meses previsto por el art. 129 de la CPE, cumpliendo con el principio de inmediatez y el de subsidiariedad al no ser susceptible de recurso ulterior, conforme se tiene descrito en Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional.

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante, no es evidente; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0082/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 107 a 111 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO