SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S3

Fecha: 18-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 21 de abril de 2023, cursantes de fs. 56 a 60; y, 63 a 66 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante la pandemia por Coronavirus (COVID-19) y ante la necesidad de atender a todos sus asegurados, solicitaron a la Clínica FIDES los servicios de internación y manejo de terapia intensiva para una de sus aseguradas; posteriormente, dicha entidad de salud, mediante nota de 3 de marzo de 2021, remitió siete facturas por un monto total de Bs240 576.- (doscientos cuarenta mil quinientos setenta y seis bolivianos), solicitando el pago por la atención a esa paciente, monto que sobrepasa los aranceles establecidos en razón de la pandemia, conciliándose luego al monto de Bs102 226,50.- (ciento dos mil doscientos veintiséis 50/100 bolivianos); empero, sin terminar esta conciliación, la Clínica FIDES inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo de la capital del departamento de La Paz, demandando el pago de la primera suma, sin haber acudido antes a la instancia correspondiente del Tribunal Contencioso Administrativo.

En dicho proceso, la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 19 de mayo de 2022, como medida cautelar dispuso la retención de fondos de las cuentas fiscales de la Caja de Salud de Caminos y R.A. en la suma de Bs240 576.-, atentando contra los derechos a la salud y la vida de más de setenta mil afiliados de esa entidad, por cuanto, los recursos a ser retenidos estaban destinados a la compra de insumos, medicamentos y otros para la prestación del servicio.

Señala que se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el aludido Auto, emitiéndose el “AUTO DE VISTA” de 19 de octubre de 2022, rechazando el mismo; por lo que, se planteó recurso de apelación contra el referido Auto el 27 de igual mes y año; no obstante, la resolución del mismo “no será pronto” y lo dispuesto por el Auto de 19 de mayo de igual año, está generando un daño inminente e irreparable contra la salud de más de setenta mil personas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la salud, la vida y “…atentado contra los recursos económicos del Estado” (sic); citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 35, 37 y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de 19 de mayo de 2022, “…debiendo la accionada oficiar al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público para levantar esa medida” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 76 a 81 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda tutelar, ampliándola, alegó que: a) La medida cautelar de retención de fondos dispuesta por la autoridad demandada atenta contra un bien jurídico que es el derecho humano a la salud; toda vez que, los recursos que se encuentran en las cuentas fiscales de la entidad son para la adquisición de medicamentos, de insumos médicos, servicios médicos y pago de salarios; b) Dicha medida, no sólo atenta contra la vida y la salud de los asegurados al ente gestor sino también contra su economía y la del Estado; c) El recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de mayo del 2022, que dispuso la medida cautelar y contra el Auto del 19 de octubre de ese año, que rechazó la solicitud de revocatoria, “hasta la fecha” no fue resuelto ni lo será de manera pronta; toda vez que, no fue sorteado; d) De no otorgarse la tutela solicitada, la medida cautelar emitida por la autoridad demandada, está ocasionando que los asegurados no reciban sus medicamentos ni la asistencia médica adecuada por falta de insumos médicos; es decir, la salud de los pacientes asegurados se deteriora cada día porque no se puede disponer de los recursos económicos, causando daño eminente a la salud y e incluso a la vida; e) Al tener las cuentas bloqueadas, están tomando medicamentos en préstamo de las otras regionales y pagando las compras de servicios de manera simplemente prioritaria, para aquellos que realmente lo requieren; f) El perjuicio que sufren por el congelamiento de la cuenta es que no se puede cancelar oportunamente a los proveedores de farmacia de medicamentos y a los profesionales en salud; y, g) Si bien existe subsidiaridad, las SSCC “651/2003-R” del 13 de mayo y “864/2003-R” de 25 de junio, permiten acudir ante a la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 73 a 74 vta., manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes omitieron referirse a los terceros interesados, que en este caso es la “Escuela Radiofónica FIDES” Clínica FIDES, que, bajo su absoluta responsabilidad, solicitó la medida cautelar ordenada en el proceso civil ejecutivo instaurado contra la Caja de Salud de Caminos y R.A.; toda vez que, la decisión final que fuere a emitir la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puede afectar los derechos e intereses legítimos de éstos, a quienes les corresponde ejercer el derecho a la defensa en igualdad de condiciones y no se genere la nulidad de lo tramitado; 2) El 15 de noviembre de 2021, radicó en el referido Juzgado, la medida preparatoria de demanda de requerimiento judicial de mora y pago de obligación por servicios médicos de Unidad de Terapia Intensiva (UTI), instaurada por la “Escuela Radiofónica FIDES” Clínica FIDES. Efectuado el trámite correspondiente, por Auto de 18 de febrero de 2022, se declaró en mora a la Caja de Salud de Caminos y R.A., respecto a la obligación contraída que asciende al monto de Bs240 576.- a favor de la “Asociación de Escuela Radiofónicas FIDES”, Auto que fue ejecutoriado el 14 de marzo de 2022; posteriormente, la Clínica FIDES, formalizó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Salud de Caminos y R.A., haciendo referencia a la declaración de mora efectuada por Auto de 18 de febrero de 2022, cobrándole la suma de Bs240 576.- más intereses, costas y costos del proceso, emitiéndose la Sentencia Inicial 127/2022 de 19 de abril. Así, ante la citación con la demanda la Caja de Salud de Caminos y R.A., opuso excepción de incompetencia, que fue resuelta en Sentencia Definitiva 198/2022 de 27 de junio, declarando improbada la misma; decisión contra la cual, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación emitiéndose el Auto de Vista 140/2023 de 29 de marzo, confirmando la Sentencia Definitiva con costas y costos al apelante, de conformidad al
art. 223.IV.2 del Código Procesal Civil (CPC), correspondiendo la ejecución forzosa de la Sentencia Inicial; 3) En el transcurso del citado trámite a petición de la parte ejecutante, de conformidad al art. 310.III del citado Código, pidió en calidad de medida cautelar la retención de fondos en la Cuenta Fiscal que corresponde a la Caja de Salud de Caminos y R.A.. A través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se otorgó dicha petición conforme a los antecedentes del proceso al haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 311, concordante con el art. 320 de la Norma Procesal Civil, que establece los presupuestos generales de procedencia de las medidas cautelares, los cuales son: la posibilidad jurídica, la verosimilitud, el peligro de la demora y la proporcionalidad; y, 4) En todo caso, de ser evidentemente perjudicial la medida cautelar dispuesta, los accionantes en calidad de deudores tienen la posibilidad de solicitar el cambio de la medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor, de acuerdo a lo señalado por el
art. 321.II del CPC; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eduardo Pérez Iribarne, representante legal de la “Escuela Radiofónica FIDES” Clínica FIDES, a través de su abogado, en audiencia de garantías, refirió lo siguiente: i) En calidad de terceros interesados corresponde solicitar pronunciamiento por la improcedencia de la acción de amparo en aplicación al art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Tanto en el memorial de acción de amparo constitucional como en el de subsanación, la parte accionante reconoció que existe un recurso de apelación pendiente de resolución contra el Auto de 19 de octubre del 2022, que rechaza la reposición intentada y concede el recurso de apelación que se encuentra -conforme señala la propia parte accionante- radicado en la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; iii) Es improcedente una acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se ha hecho uso oportuno; iv) Todos los procesos en alzada tienen un margen de tramitación; es decir, todo entra en turno para que se resuelva en su oportunidad procesal este turno solamente puede ser alterado por causas excepcionales como la mayoría de edad, enfermedades extremas, y otras, de lo contrario no puede ser objeto de alteración; v) Lo que se busca es el levantamiento de una medida cautelar de retención de fondos en el proceso monitorio que deviene de una diligencia previa de declaración en mora; es decir, no se ingresó directamente al juicio de estructura monitoria, sino que pasó para exigir un pago en mora a la parte hoy accionante; vi) La Jueza de la causa, estableciendo y evidenciando la existencia de título ejecutivo, emitió la Sentencia Inicial ordenando las medidas cautelares correspondientes, y fue dictada el 19 de abril de 2022, efectivamente notificada el 12 de mayo de ese año; siendo a partir de ese momento que la parte hoy accionante ya conocía la disposición de medida cautelar de retención de fondos; vii) Para todo efecto de cómputo del plazo de seis meses para poder interponer una acción de amparo constitucional se debe contemplar esa fecha porque es la fecha en el cual el accionante conoció que se le está aplicando una medida cautelar de retención de fondos; viii) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), señaló que al ser la cuenta objeto de retención una cuenta fiscal, se observe el procedimiento de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2022 -Ley 1413 del 17 de diciembre de 2021-, que mantiene vigente el art. 6 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015 -Ley 614 de 13 de diciembre de 2014-. Es decir, que las retenciones no son a través de la ASFI sino a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; y sólo en eso varió la medida cautelar quedando vigente como fue ordenada a momento de dictarse la Sentencia Inicial; ix) La presente acción de defensa está fuera de todo plazo, en el entendido de que se notificó el 12 de mayo de 2022 y la presentación de la demanda es de abril de 2023; es decir, pasaron más de diez meses, por lo cual corresponde, conforme regla el art. 55 del CPCo, concordante al 129.II de la CPE, pronunciarse por la improcedencia del proceso; x) Es importante que se conozca que Clínica FIDES es una institución privada y no es parte del sistema público de salud, como tal presta y vende servicios de salud. En ese entendido, se prestó un servicio de atención médica en el mes de febrero del 2021, para que se atienda en la UTI a una paciente en la época de la pandemia; xi) A la orden de retención de fondos, el Banco Unión contestó que no puede proceder a retención de ese monto de Bs240 576.- porque no existe fondos; es decir, no se le ha retenido ni un centavo materialmente a la parte accionante; y este monto que dicen que les impide comprar medicamentos se aclaró que es mentira porque están comprando y usando los de otras regionales que compran y les dan, por lo que no existe daño; y, xii) El juicio ejecutivo no fue ordinarizado en el plazo establecido; entonces su derecho de cobranza es legítimo porque se brindó el servicio; es decir, no existe razón para otorgar la tutela porque no hay daño, ya que están sus requerimientos insumos son cubiertos por otra regional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 111/2023 de 25 de mayo, cursante de fs. 82 a 89, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De manera confusa la parte accionante en su acción de amparo constitucional, señaló que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de mayo de 2022, fue resuelto mediante “Auto de Vista” cuando en realidad fue por Auto de 19 de octubre de mismo año, que rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentada por la Caja de Salud de Caminos y R.A., concediendo la apelación. Verificándose que esta determinación que logra resolver y mantener firme el Auto de 19 de mayo del año 2022, “a la fecha” fue remitida ante la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no tendría una decisión; b) Tampoco la parte accionante hizo conocer si presentó algún memorial o nota para pedir el adelanto de sorteo a los fines de que la decisión sea adoptada conforme a procedimiento; c) En el caso presente no puede primar la acción de amparo constitucional sobre el instituto propio de la apelación, emergente de un incidente formulado por la parte accionante que ha sido resuelto bajo el recurso de reposición con alternativa de apelación; d) Existen caminos procesales previos, como hacer factible que se pida la sustitución de la medida cautelar dispuesta, tomando en cuenta las características propias que hacen a la aplicación de una medida cautelar que emerge de este proceso monitorio con las características de variabilidad y de modificabilidad, porque no causan estado sino simplemente trata de cumplir la satisfacción del cumplimiento de una obligación que emerge de un proceso judicial en este caso de estructura monitoria; e) Ante la causal de improcedencia por subsidiariedad de la acción constitucional, no es posible ingresar analizar el problema de fondo de la acción de defensa; y, f) Sobre la cuestión del incumplimiento de la inmediatez que establece que la acción tutelar debe ser planteada dentro de los seis meses de notificada o puesta en conocimiento del posible hecho vulnerador y tomando en cuenta los antecedentes expuestos por tercero alegante y las fechas específicas establecidas tanto a momento de dictarse una sentencia inicial y la determinación asumida de procederse a la retención de fondos como pedido que se habría solicitado al momento de formular la demanda monitoria, así como aquellas otras que devendrían en su exposición de tercero interesado, no se incumplió con dicho principio.