SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2025-S3

Fecha: 18-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida  y “…atentado contra los recursos económicos del Estado” (sic); toda vez que, la Jueza demandada, al emitir el auto de 19 de mayo de 2022, disponiendo la medida cautelar de retención de fondos del ente gestor de salud, atenta contra la salud de los asegurados, su economía y la del Estado, por cuanto, los recursos que se encuentran en las cuentas fiscales de la entidad son para la adquisición de medicamentos, de insumos médicos, servicios médicos y pago de salarios generando un daño inminente e irreparable contra la salud de más de setenta mil personas.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa

Al respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo

(...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código
Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»
(las negrillas son ilustrativas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y “…atentado contra los recursos económicos del Estado” (sic); toda vez que, la Jueza demandada, al emitir el auto de 19 de mayo de 2022, disponiendo la medida cautelar de retención de fondos del ente gestor de salud, atenta contra la salud de los asegurados, su economía y la del Estado, por cuanto, los recursos que se encuentran en las cuentas fiscales de la entidad son para la adquisición de medicamentos, de insumos médicos, servicios médicos y pago de salarios generando un daño inminente e irreparable contra la salud de más de setenta mil personas.

Al respecto, de los antecedentes venidos en revisión y plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, es preciso señalar que, en efecto, por Auto de 19 de mayo de 2022, Ximena Julia Gutiérrez Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la capital del departamento de La Paz -ahora demandada- dispuso la aplicación de medida cautelar de retención de fondos de la cuenta fiscal de la Caja de Salud de Caminos y R.A. -hoy accionante-, en la suma de Bs240 576.- bajo absoluta responsabilidad del demandante -“Escuela Radiofónica FIDES” Clínica FIDES, ahora tercero interesado-. Decisión notificada a la parte impetrante de tutela el 5 de octubre de igual año. En ese efecto, el 7 de idéntico mes y año, la parte peticionante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el precitado Auto, que luego de correrse en traslado mediante decreto de 11 de ese mes y año, mereció Auto de 19 de igual mes y año, por el que la autoridad demandada rechazó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado, concediendo la alzada en el efecto devolutivo ante el Tribunal superior. Además de ello, a través de memorial presentado el 27 de indicado mes y año, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 19 de ese mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Ahora bien, considerando inicialmente que la parte accionante reclama la lesión de los derechos a la salud y a la vida de los afiliados a la Caja de Salud de Caminos y R.A., es menester señalar que, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la parte impetrante de tutela carece de legitimación activa respecto de los derechos que reclama al no estar demostrado que los efectos del acto que denuncia como vulnerador recaen directamente en los derechos fundamentales invocados del ente gestor de salud o bien que los afiliados del mismo hayan dado poder de representación para que se efectúe el reclamo; por lo que, al no estar legitimado respecto de los derechos a la salud y a la vida, no se puede prescindir del principio de subsidiariedad como requisito para activar la acción de amparo constitucional

En ese orden de cosas, en el caso concreto se advierte que la parte impetrante de tutela, conforme refiere en su memorial de demanda de amparo constitucional, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto que ahora se observa, y conforme reconoce tanto en la demanda de acción tutelar como en la audiencia de garantías, la apelación concedida, a la fecha de presentación de la acción de defensa, no fue resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz donde radica, pretendiendo en todo caso con esta acción de defensa, la abstracción del principio de subsidiariedad por cuanto, la medida cautelar dispuesta a través del Auto de 19 de mayo de 2022 confutado, generaría un daño inminente e irreparable contra la salud de más de setenta mil personas sin demostrar este extremo; toda vez que, simplemente se hace mención de ello sin presentar documentación que indique que el monto retenido en la cuenta fiscal por disposición de la Jueza demandada, en efecto tenga tal repercusión sobre los derechos de los afiliados a ese ente gestor. Adicionalmente, y como ya se dijo, no se demostró que el derecho a la vida de la Caja de Salud de Caminos y R.A., esté en riesgo ni que conforme al art. 24.I.1 del CPCo, esta entidad tenga poder de representación de los asegurados a la misma para reclamar sus derechos a través de esta acción de defensa.

En tal sentido, concurre en el presente caso el incumplimiento al principio de subsidiariedad, en el entendido de que queda pendiente de resolución la apelación concedida por la autoridad jurisdiccional demandada en el efecto devolutivo, ante el rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación intentado por la parte peticionante de tutela, lo que impide ingresar al fondo de la problemática planteada correspondiendo denegar la tutela impetrada en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0788/2025-S3 (viene de la pág. 10)

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.