SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2025-S3
Sucre, 10 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de libertad
Expediente: 52797-2023-106-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Gumercindo Carrillo Aruquipa en representación sin mandato de Shyrley Jhasmin Rivera Mollinedo contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 21 a 26, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de su persona contra Ramiro Antonio Paz Mercado por la presunta comisión del delito de violación, el 30 de diciembre de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de la Resolución 829/2022, dispuso la libertad – del imputado, quien se encontraba detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Dicha determinación judicial fue asumida sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, únicamente en base a la documentación presentada por el imputado, situación que fue observada en audiencia; sin embargo, no fue tomada en cuenta por la autoridad demandada al momento de emitir la referida Resolución; además, dispuso que el imputado podía apersonarse a su fuente laboral; es decir, se le otorgó la libertad de circular sin ningún control, lo que posibilitó que el imputado pueda agredirla nuevamente tanto física, como verbalmente, poniendo en riesgo su vida, más aun cuando el imputado tiene la facilidad para poder huir del país, tal como se demostró en el proceso penal, aspectos que pese a que en la enmienda y complementación fueron puestos a cocimiento del Juez demandado, no fueron absueltos por la autoridad jurisdiccional.
Además, la resolución emitida por la autoridad demandada es contradictoria, toda vez que estableció que velando por el bienestar e interés superior de la hija que tiene con el imputado, dispuso que no debía acercársele a una distancia de al menos dos kilómetros; empero, de manera contradictoria dispuso que sólo podía ejercer su derecho a visita.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada revoque en el día la Resolución 829/2022, por ser contraria a las disposiciones legales en actual vigencia y, en consecuencia, se mantenga subsistente la Resolución de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante, en audiencia de garantías, manifestó que, el derecho reclamado está siendo reparado en la vía de conciliación, con intervención fiscal, motivo por el cual manifestó su intención de retirar la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 34 a 35 vta., señaló que: a) La accionante ha interpuesto el 3 de enero de 2023 una acción de libertad solicitando la remisión de los antecedentes de la apelación que planteó contra la Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, acción de libertad que fue denegada por el Juzgado de Sentencia y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al haberse constatado que el expediente en original fue enviado al Tribunal de alzada; y, b) Por Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, se dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, imponiéndosele las medidas dispuestas en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP): detención domiciliaria, arraigo, fianza económica, registro biométrico, decisión que fue apelada, conforme se tiene en el registro de audio y grabación de audiencia; en consecuencia, se remitieron los antecedentes respectivos al Tribunal de alzada, pretendiendo la accionante confundir, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela impetrada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Pese a que en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el abogado de la solicitante de tutela desistió de la presentación de la misma; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional se debe ingresar a resolver la causa, en razón a que a través de esta acción lo que se busca es la aplicación de la justicia constitucional activando la protección de los derechos subjetivos y objetivos, evitando la reiteración de conductas reñidas contra el orden constitucional, motivo por el cual se debe ingresar a resolver el fondo de la acción tutelar; 2) Se presentó como prueba la Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, Resolución que a decir del impetrante de tutela seria la que generó el agravio que impulsó a que se presente esta acción de libertad, asimismo se ha presentado el oficio de remisión de obrados emergente del recurso de apelación incidental presentada por el Ministerio Público y la víctima, que ha sido presentada a la Sala Penal Tercera el 4 de enero de 2023; en ese sentido en razón a que existe un recurso ordinario que fue interpuesto con los mismos fundamentos y agravios expuestos en esta acción de libertad, que serán dilucidados por la autoridad ordinaria de alzada, y a efectos de no provocar una duplicidad de resoluciones en la jurisdicción ordinaria y constitucional, no se puede ingresar al análisis de fondo, y; 3) La sola invocación de la vida como derecho lesionado, en las acciones de libertad, no permite que deba concederse la tutela, puesto que el impetrante de tutela tiene la obligación de acreditar los aspectos inherentes a la vulneración de derechos, situación que no ocurrió en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Shirley Jhasmyn Rivera Mollinedo -accionante- contra Ramiro Antonio Paz Mercado, por el presunto delito de violación, por Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, se determinó la cesación de la detención preventiva de Ramiro Antonio Paz Mercado, disponiéndose las medidas de carácter personal de detención domiciliaria con salidas laborales, fianza económica, arraigo, prohibición de conducir vehículos, y prohibición de contactarse con la víctima, testigos o partícipes del hecho, así como de la menor descendiente (fs. 30 a 33).
II.2. Dicha Resolución fue apelada en el mismo actuado procesal, tanto por el Ministerio Público como por la ahora impetrante de tutela, ordenando la autoridad demandada la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 33).
II.3. Cursa acta de audiencia de acción tutelar en la que el impetrante de tutela hizo conocer el retito de la acción de libertad interpuesta, en virtud a que los derechos reclamados como lesionados, estarían siendo reparados en la vía de la conciliación (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida; toda vez que, en el proceso penal que sigue por el delito de violación sexual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el 30 de diciembre de 2022 en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 829/2022 determinó la cesación de la detención preventiva del imputado imponiéndole medidas sustitutivas, determinación asumida sin constatar con los requisitos que señala la norma, y sin considerar que al estar en libertad el imputado correría en riesgo su vida, y la de su hija, por lo que solicita se revoque la citada Resolución y se mantenga subsistente la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- esta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
Estos entendimientos fueron extraídos de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.
III.2. La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[3], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[4] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional (las negrillas son incorporadas).
La sistematización precedentemente citada, fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que en el proceso penal que sigue por el delito de violación sexual, la autoridad judicial demandada, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, sin constatarse los requisitos que señala la norma, poniendo en riesgo su vida y la de su hija.
Con carácter previo corresponde referirse al retiro de demanda que pretendió efectivizar la accionante por intermedio de su abogado, manifestando que los derechos reclamados estarían siendo reparados en la vía de conciliación; aspecto que a tiempo de resolverse la acción planteada fue considerado por el Juez de garantías, quien rechazó la solicitud y determinó ingresar al análisis de fondo de esta acción de libertad, conforme exige la jurisprudencia constitucional.
En efecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, debe ser realizada con anterioridad al señalamiento de la audiencia pública; toda vez que, en caso de ser fijada, la audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo, debe llevarse adelante hasta dictar sentencia por el juez o tribunal de garantías, ello en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección; consiguientemente, con base en dicho precedente constitucional, en el caso en revisión, habiéndose señalado por Auto de admisión de 3 de enero de 2023, la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 4 de igual mes y año -antes del anuncio del retiro- (Conclusión II.3), concierne continuar con su tramitación y analizar la denuncia efectuada por la accionante.
Sin embargo, se tiene que la autoridad demandada mediante informe de 4 de enero de 2023, hizo conocer que la Resolución 829/2022, que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, cuestionada en esta acción de libertad, fue apelada tanto por la víctima -accionante- como por el Ministerio Público, en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 30 de diciembre de 2022; asimismo, refirió que la accionante presentó otra acción de libertad, bajo el argumento de que no se habría remitido el testimonio de apelación dentro del plazo establecido por la ley; acción que fue denegada al haberse acreditado que el recurso de apelación fue remitido ante el Tribunal de apelación para el respectivo pronunciamiento.
Consiguientemente, se advierte que la accionante de manera simultánea presentó recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir, planteando el recurso de apelación contra la Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, pretendiendo se revoque la Resolución de referencia y, en consecuencia, se mantenga subsistente la Resolución de detención preventiva, activando de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta decisión constitucional, dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia de la accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; razón por la cual, agotada la misma, recién podría acudir a la justicia constitucional; por lo que, corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 39 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del Departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada conforme lo establecido por el Juez de garantías y sobre la base de los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
[1] Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.
[2]El FJ III.1.2., señal: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[3]El FJ III.4, menciona: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
[4]El FJ III.3, indica: “En ese sentido, para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.