SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la vida; toda vez que, en el proceso penal que sigue por el delito de violación sexual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el 30 de diciembre de 2022 en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 829/2022 determinó la cesación de la detención preventiva del imputado imponiéndole medidas sustitutivas, determinación asumida sin constatar con los requisitos que señala la norma, y sin considerar que al estar en libertad el imputado correría en riesgo su vida, y la de su hija, por lo que solicita se revoque la citada Resolución y se mantenga subsistente la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- esta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.
Estos entendimientos fueron extraídos de la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.
III.2. La activación simultánea de la acción de libertad y la jurisdicción ordinaria como supuesto de subsidiariedad excepcional
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[3], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[4] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Más adelante en la SC 0687/2011-R de 16 de mayo se denegó la tutela en razón a que el accionante activó paralelamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional, luego la SCP 0160/2014-S2 de 20 de noviembre, también denegó la tutela por activación paralela de las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Conforme a lo anotado, se evidencia que la jurisprudencia constitucional mantuvo uniforme el entendimiento de la no procedencia de la acción de libertad cuando el impetrante de tutela activa simultánea las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en mérito a la subsidiariedad excepcional (las negrillas son incorporadas).
La sistematización precedentemente citada, fue desarrollada por la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que en el proceso penal que sigue por el delito de violación sexual, la autoridad judicial demandada, dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, sin constatarse los requisitos que señala la norma, poniendo en riesgo su vida y la de su hija.
Con carácter previo corresponde referirse al retiro de demanda que pretendió efectivizar la accionante por intermedio de su abogado, manifestando que los derechos reclamados estarían siendo reparados en la vía de conciliación; aspecto que a tiempo de resolverse la acción planteada fue considerado por el Juez de garantías, quien rechazó la solicitud y determinó ingresar al análisis de fondo de esta acción de libertad, conforme exige la jurisprudencia constitucional.
En efecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad, debe ser realizada con anterioridad al señalamiento de la audiencia pública; toda vez que, en caso de ser fijada, la audiencia no puede ser suspendida por ningún motivo, debe llevarse adelante hasta dictar sentencia por el juez o tribunal de garantías, ello en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección; consiguientemente, con base en dicho precedente constitucional, en el caso en revisión, habiéndose señalado por Auto de admisión de 3 de enero de 2023, la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 4 de igual mes y año -antes del anuncio del retiro- (Conclusión II.3), concierne continuar con su tramitación y analizar la denuncia efectuada por la accionante.
Sin embargo, se tiene que la autoridad demandada mediante informe de 4 de enero de 2023, hizo conocer que la Resolución 829/2022, que dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, cuestionada en esta acción de libertad, fue apelada tanto por la víctima -accionante- como por el Ministerio Público, en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 30 de diciembre de 2022; asimismo, refirió que la accionante presentó otra acción de libertad, bajo el argumento de que no se habría remitido el testimonio de apelación dentro del plazo establecido por la ley; acción que fue denegada al haberse acreditado que el recurso de apelación fue remitido ante el Tribunal de apelación para el respectivo pronunciamiento.
Consiguientemente, se advierte que la accionante de manera simultánea presentó recurso de apelación en la vía ordinaria, por la misma causa y objeto por el que fue activada la presente acción de libertad en la jurisdicción constitucional, es decir, planteando el recurso de apelación contra la Resolución 829/2022 de 30 de diciembre, pretendiendo se revoque la Resolución de referencia y, en consecuencia, se mantenga subsistente la Resolución de detención preventiva, activando de manera simultánea la jurisdicción constitucional y ordinaria, sin que el recurso de apelación haya sido resuelto por el Tribunal de apelación, situación que imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática planteada, esto con el fin de evitar que la activación de la jurisdicción constitucional se convierta en un medio paralelo que genere disfunción procesal, con la emisión de dos resoluciones sobre la misma temática que podrían resultar contradictorias, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de esta decisión constitucional, dado que no está permitido la apertura simultánea de ambas jurisdicciones, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la causa, pues corresponde que la denuncia de la accionante sea dilucidada previamente en la vía ordinaria; razón por la cual, agotada la misma, recién podría acudir a la justicia constitucional; por lo que, corresponde, en consecuencia, denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.