SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alza
Cuestiones por las que, este Tribunal no se ve imposibilitado de efectuar el estudio de fondo de la problemática planteada; estando plenamente abierta la vía constitucional para resolverla (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0012/2019-S2 de 11 de marzo.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025 de 5 de marzo.
III.3. Sobre la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0928/2023-S4 de 2 de octubre, al resolver un caso análogo, y sobre la base del debido proceso sustantivo, el principio de seguridad jurídica, los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano, ha precisado el razonamiento que tiene en cuanto a la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, señalando al respecto lo siguiente:
“Al igual que en otras ramas del Derecho, la ley establece la prescripción de las facultades del Estado, concretamente de la administración tributaria, para el ejercicio de las facultades reconocidas por ley para el cumplimiento de su mandato, como: controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, al igual que determinar la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas, así como ejercer la atribución de ejecución tributaria de la deuda ya determinada, cuya regulación se encuentra comprendida en los arts. 59 al 62 del CTB; aclarando que su regulación se encuentra reconocida como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas.
Conforme reconoce la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley, la actividad represiva del Estado, con las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida, porque ello provocaría el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, por tanto, en el marco de una interpretación de la prescripción desde la Constitución, dicho instituto jurídico tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica.
Como fue señalado anteriormente, la prescripción del ejercicio de las facultades reconocidas a la administración tributaria se encuentra reconocida como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas, la misma que opera por el solo transcurso del tiempo, una vez cumplida la condición de hecho dispuesta para cada caso por el legislador; pues como define Guillermo Cabanellas, la prescripción es: ‘La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia’. En materia de obligaciones, sostiene el mismo tratadista que, esta comprende: ‘Obligaciones no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce’, precisando luego que, en su modalidad extintiva o liberatoria, se constituye en un: ‘Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley. Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor’.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0028/2005 de 28 de abril, dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, refiriéndose al instituto de la prescripción de la facultad de determinación tributaria, así como de control, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, estableció que: ‘…el instituto se refiere en esencia a la deuda tributaria y, por ende, al crédito del que es titular la Administración Tributaria. De otro lado, la prescripción queda configurada como un modo anormal de extinción del crédito tributario, toda vez que la verdadera finalidad de la relación obligacional suele ser la de su desaparición con su cumplimiento, es decir, su extinción por la realización del interés que opera como fundamento de la misma, lo que sobreviene -en las obligaciones de dar- tras el desplazamiento patrimonial que constituye su causa. La prescripción es, entonces, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la deuda tributaria que frustra la satisfacción del interés general que se encuentra en ella y que no puede operar, por consiguiente, cuando dicha extinción ha tenido lugar por las vías normales de cumplimiento de la prestación tributaria -pago- o, en general, realización de la facultad o derecho sometido a prescripción’.
Para el caso de análisis, el problema constitucional tiene que ver con la prescripción de la facultad de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, concretamente respecto al cumplimiento de la obligación tributaria del sujeto pasivo, ahora accionante, de las Declaraciones Únicas de Importación realizadas por una Agencia Despachante de Aduana por cuenta de su comitente Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), en abril de 2005, y consiguiente uso de la facultad de ejecución tributaria bajo las reglas contenidas en la Ley 2492 (CTB), antes de su modificación por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los plazos y formas de cómputo de la prescripción de las facultades antes descritas.
En ese marco, el Código Tributario Boliviano, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291, regulaba la prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:
‘ARTICULO 59° (Prescripción)
I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
ARTICULO 60° (Cómputo)
I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
ARTICULO 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
ARTICULO 62° (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:
I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo’.
La ubicación sistemática de las facultades previstas en el art. 59.I del CTB, al igual que la contenida en el art. 66 del mismo cuerpo normativo, no resulta una mera casualidad, pues obedece al orden regular en el cual la administración tributaria desarrolla sus actividades en el marco de sus competencias; así, para ejercer la facultad de ejecución tributaria, basada en uno de los títulos de ejecución tributaria reconocidos en el art. 108.I del CTB, previamente, la entidad fiscal debe determinar la deuda tributaria o imponer la sanción respectiva, en ambos casos a través de los procedimientos establecidos por la propia ley y la norma reglamentaria, en tanto que, para determinar la deuda tributaria o imponer sanciones, la administración tributaria o aduanera debe ejercer las facultades descritas en el numeral 1 del primer artículo ya nombrado; es decir, controlar, investigar, verificar, comprobar y de ser necesario, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los sujetos pasivos tributarios.
De esa manera, se puede asimilar el ejercicio de las indicadas facultades a un mecanismo jurídico compuesto por las partes de un conjunto, las cuales deben ser desarrolladas en un orden de precedencia, y donde no es posible la aplicación de las últimas facultades descritas (ejecutar la deuda tributaria determinada; determinar la deuda tributaria; o, imponer sanciones administrativas), sin el previo ejercicio de las primeras, es decir, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, porque es precisamente en el ejercicio de estas últimas cuando se evidencia el incumplimiento de obligaciones tributarias o la existencia de contravenciones al ordenamiento jurídico tributario aplicable.
En ese sentido, no puede existir una lectura aislada de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, sin analizar la prescripción de las demás facultades previas, concernientes a la determinación tributaria o al ejercicio de la potestad sancionatoria, o de las potestades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, asignadas a la entidad fiscal correspondiente; razonamiento aplicable aun en el supuesto en que la administración tributaria o aduanera cuente con un título de ejecución tributaria no ejecutado, en el que, antes de notificar con el mismo al sujeto pasivo, ejerce las facultades de control, verificación y comprobación, con el fin de determinar si el sujeto pasivo tributario cumplió o no con su obligación de pago, requiriendo al efecto la presentación de la documentación pertinente que así lo acredite; así como, los informes correspondientes, lo que a su vez permite el ejercicio de los derechos establecidos en el art. 68 del CTB, para que así, con la seguridad de los antecedentes recabados, la entidad fiscal inicie o no la ejecución tributaria.
Bajo ese razonamiento se concluye que, si bien el art. 60.II del CTB, vigente hasta antes de su modificación por la Ley 291, establecía que, para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria tenía cuatro años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, ello no significaba que la administración tributaria tenía la potestad de decidir cuándo ejercer dicha facultad a través de la emisión y notificación con el PIET, dado que, como fue señalado anteriormente, para ejercer dicha facultad se hace necesario desplegar las facultades de control, verificación y comprobación ya descritas, las mismas que, conforme a lo señalado en el art. 59.I del CTB, tenían el plazo de cuatro años, computables a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60.I del CTB), que de no respetarse, originaba la prescripción de las facultades mencionadas, y como efecto de ello, también la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.
Entonces, la prescripción reglada en el art. 60.II del CTB, solo se refería a la facultad de ejecución tributaria propiamente dicha, la misma que iniciaba con la notificación del título de ejecución tributaria al sujeto pasivo, de manera análoga a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso regulada en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que más allá del instituto y la materia de la que trata, está referido al plazo máximo establecido por la normativa legal, porque el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso consagrado en el bloque de constitucionalidad, dado que toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme dispone el art. 115.II de la CPE; precepto que tenía relación con la previsión constitucional del art. 232, que obliga a los servidores públicos de la administración tributaria, a actuar con eficiencia y responsabilidad en la labor de cobranza fiscal.
Un entendimiento contrario sería desconocer el principio de seguridad jurídica glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, respecto a la previsibilidad de la actuación estatal para el particular, pues le permitiría a la administración tributaria o aduanera el inicio de procesos de ejecución tributaria cuando se vea por conveniente, a su libre arbitrio, dado que ello puede acontecer cuando transcurran varios años o inclusive décadas de contar con un título de ejecución tributaria, en otros términos de manera indefinida, fundado únicamente en la interpretación aislada del art. 60.II del CTB, vigente antes de la modificación por la Ley 291, en sentido que la prescripción de la facultad de cobro inicia recién con la notificación del título de ejecución tributaria al sujeto pasivo; supuesto que además supondría la afectación al derecho a la defensa, en el entendido que si la ejecución se inicia luego de transcurrido un extenso tiempo, el sujeto pasivo tributario tendrá escasos medios probatorios que le permitan asumir defensa, lo cual también incide en el debido proceso.
No se advierte un fundamento razonable por el cual se pueda concluir que a la administración tributaria o aduanera le esté permitido el inicio del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de manera indefinida, cuando es evidente que el legislador constituido ha regulado la aplicación de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria, precisando específicamente las facultades fiscales que se encuentran sujetas a prescripción, sin excepción alguna, de modo que no se puede convalidar una ejecución tributaria ejercida fuera de los plazos previstos para su ejercicio, bajo pena de prescripción, sosteniéndose para ello únicamente en el art. 60.II del CTB, que, como fue señalado, establece la prescripción dentro del proceso de ejecución tributaria; no así, de las facultades previas de control, verificación y comprobación, que también están sujetas a un término de prescripción y son ejercidas por la entidad fiscal respectiva a los efectos de determinar el incumplimiento o no de las obligaciones de pago ya determinadas; siendo aplicables en este punto, los valores plurales del ama quilla (no seas flojo) y el ñandereko (vida armoniosa); por lo que, la administración tributaria debe ejercer sus facultades dentro de los plazos reconocidos por la ley, bajo sanción de prescripción en caso contrario, y no dejar indefinidamente latente el cobro correspondiente, en detrimento del Estado y el sujeto pasivo tributario”.
De esa manera, la mencionada jurisprudencia ha establecido que, si bien los arts. 59.I.4 y 60.II del CTB, vigentes hasta antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291, establecían que la facultad de ejecución tributaria prescribía a los cuatro años, computados desde la notificación con el título de ejecución tributaria, dicha regla debía ser interpretada en forma sistemática con las facultades de control, verificación y comprobación reconocidas en el art. 59.I.1 del mismo cuerpo normativo citado; dado que, para ejercer dicha facultad de ejecución, el ente fiscal correspondiente debía controlar, verificar o comprobar si el sujeto pasivo realizó o no el pago de la deuda contenida en un título respectivo, cuyas actividades estaban sujetas al mismo término de prescripción antes anotado (cuatro años), que para el caso de títulos de ejecución tributaria, su cómputo debía ser desde que este adquiría dicha calidad; de modo que, la no observancia del mencionado término de prescripción, acarreaba como consecuencia también la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, dado que no era posible ejecutar una deuda cuyo impago no fue controlado, verificado y comprobado dentro del término de prescripción reglado para dichas actividades.
Un razonamiento aislado de los arts. 59.I.4 y 60.II del CTB, implicaba dejar al arbitrio de la administración tributaria o aduanera la decisión de revisar, controlar y comprobar el pago o la falta de pago de una deuda tributaria o aduanera, y con ello, notificar con el título de ejecución tributaria al sujeto pasivo, inclusive fuera del plazo razonable previsto para el ejercicio de las facultades mencionadas anteriormente; afectando de esa manera el principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 178.I de la CPE, aplicable no solo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en sede administrativa, tomando en cuenta el carácter axiológico de la norma, y el deber de todo servidor público de actuar en el marco de los principios de eficiencia, responsabilidad y resultados, previstos en el art. 232 de la Norma Suprema, así como los valores de justicia y vivir bien, consagrados en el art. 8.II de la Ley Fundamental.
Jurisprudencia reitera en la SCP 0674/2024-S4 de 8 de octubre.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y acceso a un juez imparcial; a la defensa y a la falta de valoración probatoria; toda vez que, la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 de mayo, ahora impugnada, confirmó sin mayor análisis la resolución administrativa, transcribiendo literalmente los argumentos de la ARIT y sin fundamento alguno rechazó la prescripción de pago de la Declaración Única de Importación C-54691 que data de la gestión 2007, notificándole con Nota de Requerimiento de Pago el 30 de agosto de 2019; es decir, después de doce años, debiendo la misma prescribir a los cuatro años, omitiendo considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la prescripción que tiene carácter vinculante con el presente caso; tornando a la resolución impugnada carente de fundamentación; motivación y congruencia; puesto que, no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso jerárquico, hecho que hace cuestionar la imparcialidad de la autoridad demandada.
Con carácter previo, corresponde señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional refiere que la vía administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico; por lo que, no se exige la presentación del proceso contencioso administrativo por ser una vía diferente a la administrativa; en consecuencia, en el presente caso, al haber la accionante interpuesto el recurso jerárquico, cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo viable la interposición de la presente acción tutelar; asimismo, se advierte que la misma fue interpuesta dentro del plazo establecido en la norma; pues la impetrante de tutela fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022, el 8 de junio de 2022, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 8 de diciembre de 2022, cumpliendo el principio de inmediatez.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los antecedentes que cursan en obrados y lo señalado tanto por el accionante como la autoridad demandada, se tiene que, el 30 de agosto de 2019 la Administración Aduanera notificó a la importadora con la Nota de Requerimiento de Pago de la Declaración Única de Importación C-54691 a nombre de la accionante, puesto que conforme sus registros la deuda no fue cancelada; ante ello, solicitó la prescripción de la deuda tributaria, argumentando la inacción de más de diez años por parte de la Administración Tributaria, conforme a los artículos 59, 60 y 61 del CTB; posteriormente, la Aduana emitió diversas resoluciones rechazando la prescripción, como consecuencia, se iniciaron procesos impugnativos en sede administrativa, siendo las últimas determinaciones asumidas por la autoridad aduanera la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0124/2022, que fue impugnada mediante recurso jerárquico, resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 -ahora cuestionada-, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la solicitud de prescripción, ratificando que no había transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 60 del CTB, ya que el cómputo debía iniciarse con la notificación del Título de Ejecución Tributaria, efectuada el 18 de agosto de 2020 (Conclusión II.1 y II.2).
Ahora bien, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia, expresando los motivos de hecho como de derecho, en los que basará sus decisiones, así como el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo reemplazar esa labor con la simple relación de documentos; dejando de esa manera pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; asegurando además la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado en todo su contenido -congruencia interna-.
En ese sentido, resulta preciso realizar una contrastación de lo expuesto por la accionante en el recurso jerárquico y lo resuelto por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022, con el objeto de determinar si esta fue emitida dentro del marco del debido proceso; cumpliendo con la debida fundamentación, motivación y congruencia
El memorial de recurso jerárquico presentado por la accionante el 4 de abril de 2022, contra la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 024/2022, que dispuso confirmar la resolución administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 197/2021 de 9 de noviembre, expuso los siguientes:
a) La prescripción no extingue la obligación, sino su exigibilidad, es decir, la acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de prestación patrimonial cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo debido a la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace; por lo que, no es aceptable que cualquier persona quede indefinidamente a merced de la actuación del acreedor; criterios que expresamente son compartidos por la ARIT Santa Cruz de acuerdo a la SC 1362/2004-R de 17 de agosto.
b) Sobre el análisis del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, refiere a la fundamentación de la Resolución del Recurso de Alzada respecto al hecho generador de la obligación tributaria aduanera indicando que se debe considerar que, el presente caso inició a partir del registro de la Declaración Única de Importación conforme los arts. 6, 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo 25870 (RLGA); 8, 9 y 13 de la Ley 1990 General de Aduanas (LGA). Expone que se puede verificar que en caso específico para el despacho inmediato el término de la prescripción inició el 10 de noviembre de 2007 (treinta días posteriores a la aceptación de la DUI) de acuerdo a los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones y la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, las Sentencias 52/2017 y 58/2017, ambas de 15 de febrero de 2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C N° 875/2019, notificada el 23 de agosto de 2019 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-696/2020, notificado el 17 de agosto de 2020, fueron realizadas cuando la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraba prescrita.
c) Argumentó que según la normativa tributaria el Sujeto Activo tiene un plazo para hacer valer sus derechos, a cuyo vencimiento se extingue su facultad para ejercer sus acciones de cobro, debiendo concurrir dos elementos: 1) El objetivo referido al transcurso del tiempo, y 2) El subjetivo reflejado en la inacción del titular del derecho; de modo que, en el presente caso la determinación de los adeudos cuyo cobro coactivo se pretende se produjo cuando ya caducó el derecho de la Administración Aduanera.
d) Sostuvo que la prescripción planteada en Administración Aduanera indicó que esta no se encuentra a derecho, ni en tiempo ni plazo para realizar sus facultades de cobro, debido a que la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita, aclaró que durante más de diez años hasta la notificación de la Nota de Requerimiento de Pago, la Aduana no efectuó acciones que interrumpan y/o suspendan el curso de la prescripción conforme a los arts. 61 y 62 del CTB.
e) Sobre la errónea interpretación de la ley tributaria por parte de la ARIT Santa Cruz respecto al cómputo de la prescripción desde la notificación del PIET al amparo de los arts. 59.I, num. 4 del CTB y 4 del Decreto Supremo 27874; refirió que la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señalando que de acuerdo a los arts. 94.II y 108.I num. 6 del citado Código en cuyo entendimiento se debe tener presente que la normativa general contenida en el art. 60, Parágrafo II del referido Código, la comunicación exigida se encuentra inmersa a la presentación de la DUI con la liquidación del tributo efectuada por el Sujeto Pasivo; situación que hace el plazo vencido y su ejecución inmediata.
f) En ese sentido, expresó que la notificación que exige la normativa utilizada por la instancia de Alzada carece de efectividad y relevancia, toda vez que en aplicación del art. 94.II del CTB el sentido teleológico del art 60.II del referido Código es poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución; sin embargo, dicho aspecto resulta innecesario, debido a que la propia Agencia Despachante de Aduanas (ADA), en conocimiento del adeudo, procedió a su auto de declaración que no fue rechazada por la Administración Aduanera, sino contrariamente la aceptó y procesó; y bajo dicha lógica procedimental es objeto de cobro, debiendo considerarse el transcurso del tiempo con las connotaciones legales que la pretensión conlleva.
g) Explicó que al no haber pagado la ADA el monto consignado en la DUI la Administración Aduanera debió ejercer su cobro, en forma inmediata, al día siguiente de la declaración al tenor de lo dispuesto en el art 94 .II del CTB; es decir, en el plazo de los posteriores cuatro años; ya que pretender. ejercer su facultad de ejecución tributaria el 31 de agosto de 2020, después de diez años de ocurrido el hecho generador de la obligación, no tiene asidero legal ni se sujeta a derecho, en virtud a que la mencionada facultad del Sujeto Activo no resulta ad perpetum.
h) En ese sentido, afirmó que el cómputo de la prescripción inicio al día siguiente que se produjo el vencimiento de pago de acuerdo al art. 10 del RLGA, en el presente caso, el 10 de noviembre de 2007 cuyo plazo de cuatro años debió concluir el 10 de noviembre de 2011; término en el cual la Aduana pudo consolidar su facultad de cobro coactivo respecto al Título de Ejecución Tributaria (TET) que es la DUI vale hacerlo excedió el plazo establecido en el art 59, Parágrafo I, Numeral 4 del CTB. En ese contexto, señala que la ARIT Santa Cruz desarrolló sus fundamentos enmarcados en una incorrecta valoración y entendimiento de las normas tributarias vulnerando los principios de seguridad jurídica, legalidad y jerarquía normativa.
i) Reproduce los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada sobre el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de la deuda tributaria y la Suspensión ocurrida por la presentación de recursos administrativos, señalando que el análisis y la conclusión a los que arribó la instancia de Alzada son equivocados; ya que adolecen de una estructura lógica y jurídica, pues aplicó normativa a tiempos que no corresponden y realizó una errónea interpretación de las normas tributarias y aduaneras, limitándose a mencionarlas sin un análisis y desarrollo al efecto; situación que vulneraría los principios del debido proceso de seguridad jurídica, así como sus derechos a la defensa y a una respuesta fundamentada, motivada y congruente.
j) Cuestiona que el argumento de la ARIT Santa Cruz al indicar que trascurrieron 90 días desde el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria es incoherente, ya que como administrativos la DUI pertenece a la gestión 2007: por lo que, el cómputo de la prescripción de la referida facultad concluyó el 10 de diciembre de 2011; de modo que ya transcurrieron más de tres mil seiscientos cincuenta días (excediendo diez años) de la fecha en la cual se advertiría de los antecedentes la Administración Aduanera tendría que haber realizado su labor de cobranza.
k) Arguyó que la Resolución del Recurso de Alzada es solo una transcripción de la doctrina, de la normativa y de alguna jurisprudencia, sin realizar un análisis de acuerdo a fundamentos técnicos y jurídicos que le corresponden en virtud a lo solicitado en su Recurso de Alzada; de manera que, no contiene una estructura lógica que permita entender y comprender cuál es la línea y conclusiones a las que arriba la ARIT; en ese sentido, cita la SCP 0682/2012, de 2 de agosto referida al debido proceso señalando que la decisión de la Alzada transgrede su derecho a contar con una resolución de acuerdo a ley: y que cumpla con ser fundamentada, motivada y congruente.
l) Concluye solicitando la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada y la Resolución Administrativa, debiendo declararse prescrita la facultad de ejecución de la deuda tributaria aduanera.
Del análisis del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022, se advierte que la Autoridad demandada previa exposición de los antecedentes del caso, emitió su decisión alegando que:
1) La Administración Aduanera, el 10 de octubre de 2007, validó la DUI C-54691 bajo la modalidad de Despacho Inmediato - IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78.I del CTB, con la condición de su regularización de acuerdo al art. 131 del RLGA; sin embargo, dicha situación no ocurrió, toda vez que la importadora no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) según el art. 108. I num. 6 del referido Código.
2) En ese sentido, a efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60.II del citado Código, dispone: "En el supuesto 4 del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria" (las negrillas son añadidas); aspecto que se verificó a través de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) ocurrida el 17 de agosto de 2020; por tanto, el cómputo de cuatro años de prescripción de la facultad de ejecución se inició el primer día hábil siguiente a dicha notificación; es decir, el 18 de agosto de 2020: término que fue suspendido a consecuencia de las diversas impugnaciones que presentó el sujeto pasivo; de modo que a la fecha, las facultades de ejecución de la deuda de la Administración Aduanera no se encuentran prescritas.
3) En cuanto a que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debe realizarse desde el 10 de noviembre de 2017 (treinta días posteriores a la aceptación de la DUI), cabe aclarar que en el presente caso no se encuentra en discusión el momento en que la DUI se constituyó en TET, sino el momento del inicio del término de la prescripción en fase de ejecución, de acuerdo al art. 60.ll del CTB que, conforme lo ampliamente expuesto en los apartados anteriores, se inició desde la notificación con el TET, y en el presente caso, las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria se encuentran vigentes,
4) Sobre las Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citadas por el Sujeto Pasivo; es preciso señalar que, de acuerdo al art. 5 del CTB, los fallos del referido Tribunal Supremo de Justicia no son precedentes tributarios cuyo efecto sea vinculante en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; de manera que corresponde desestimar su aplicación al presente caso.
Ahora bien, del análisis del recurso de amparo constitucional, se advierte que el mismo se centra en dos elementos; el primero la interpretación normativa en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria vinculado al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, alegados como lesionados en la causa; y segundo, en la aplicación de la jurisprudencia emitidas por la Sala Plena del TSJ -Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017-, ante la analogía con el presente caso; por lo que, se analizará de forma separada cada uno de ellos.
En ese sentido, las razones de decisión expuestas por la autoridad demandada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 respecto a la prescripción, se evidencia que efectuó aplicación aislada del art. 60.II del CTB, al haberse señalado que, en cuanto concierne específicamente a la problemática identificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que a los efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, lo que se verificó a través de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ocurrida el 17 de agosto de 2020, y que el cómputo de cuatro años de prescripción de la facultad de ejecución se inició el primer día hábil siguiente a dicha notificación; es decir, el 18 de agosto de 2020, término que fue suspendido a consecuencia de las diversas impugnaciones que presentó el sujeto pasivo; con lo cual, concluyó que la facultad de ejecución tributaria no se encontraba prescrita.
Ahora bien, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el art. 60.II del CTB -vigente hasta antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291- establecía un plazo de prescripción de cuatro años contado desde la notificación del título de ejecución tributaria, esta disposición debe ser interpretada de manera integral y sistemática, vinculándola con las facultades de control, verificación y comprobación previstas en el artículo 59.I.1 del mismo cuerpo legal; dado que, una interpretación aislada desatiende la realidad operativa y jurídica del procedimiento tributario, pues para que la administración tributaria pueda ejercer válidamente la facultad de ejecución, debe previamente ejercer las facultades de control, verificación y comprobación sobre el cumplimiento del pago por parte del sujeto pasivo, dichas facultades están igualmente sujetas al plazo de prescripción de cuatro años, contado desde que la obligación tributaria adquiere el carácter de exigible, en este caso, cuando la declaración jurada o documento respectivo adquiere la calidad de título de ejecución tributaria.
Por consiguiente, el incumplimiento del plazo de prescripción para el control, verificación y comprobación implica la prescripción no solo de estas facultades, sino también de la facultad de ejecución tributaria, puesto que no es jurídicamente posible ejecutar una deuda cuyo impago no fue oportunamente constatado dentro del término legal.
Esta interpretación sistemática y funcional se fundamenta en el principio constitucional de seguridad jurídica, que exige certidumbre y previsibilidad en el actuar de la administración pública y protección de los derechos de los administrados; además, se sustenta en los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad y resultado que rigen el accionar de todo servidor público, así como en los valores supremos de justicia y vivir bien, que orientan el ordenamiento jurídico boliviano.
En el presente caso, la autoridad demandada únicamente se limitó a subsumir la conducta de la ahora accionante al art. 60.II del CTB, sin ponderar ni analizar en profundidad los argumentos expuestos en el recurso jerárquico administrativo, los cuales demandaban una interpretación sistémica y contextualizada de las normas tributarias relacionadas con la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y su forma de cómputo, en el marco de los principios y valores supremos; de modo que, se materialicen los valores de justicia y vivir bien, conforme se tiene precisado en el anterior párrafo, y no una respuesta carente de la dimensión axiológica y de la necesaria fundamentación jurídica exigida por la Constitución Política del Estado, la cual requiere que las decisiones administrativas y judiciales sean congruentes con los principios y valores constitucionales.
En ese marco, conforme el informe presentado por el tercero interesado, señaló que: “…de la verificación del Sistema SIDUNEA++ se evidenció que la DUI C-54691 no se encuentra pagada…”; (sic) lo que demuestra precisamente que la administración aduanera, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, verificó previamente el incumplimiento del pago, con lo cual, decidió iniciar la ejecución tributaria; de manera que, es necesario que la autoridad demandada establezca, bajo el razonamiento expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si la verificación fue realizada dentro del término de los cuatro años de haber adquirido título de ejecución tributaria la declaración jurada respecto de la DUI C-54691; dado que, a objeto de determinar el plazo para la prescripción.
Como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria cuando su motivación es insuficiente o carece de coherencia y congruencia interna o externa, supuestos que se presentan en la causa, debido a que no se otorgaron razones respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, hoy impetrante de tutela, cuando señaló que el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria debía computarse a partir del 10 de noviembre de 2007 (treinta días posteriores a la aceptación de la DUI); sin embargo, la autoridad demandada se limitó únicamente a reiterar los mismos argumentos expuestos por las autoridades que emitieron las resoluciones precedentes, de simple subsunción de la conducta de la ahora accionante al art. 60.II del CTB; sin tomar en cuenta que, los argumentos expuestos en el recurso exigían un mayor examen de la problemática planteada, como la necesidad de la interpretación sistemática de las citadas normas tributarias, referidas a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y su forma de cómputo.
De igual manera, la autoridad demandada respondió de forma arbitraria respecto a la jurisprudencia citada por la recurrente -Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- al sostener que, conforme al artículo 5 del CTB, dichos precedentes no son vinculantes para la sustanciación de recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, argumento que desconoce el valor de la jurisprudencia ordinaria y constitucional para resolver casos con supuestos fácticos análogos, cuya aplicación vinculante no solo afecta a la jurisdicción ordinaria sino también a las autoridades administrativas, en virtud del principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 8 de la CPE, principio que obliga a que autoridades administrativas y judiciales apliquen precedentes jurisprudenciales con el fin de evitar tratamientos desiguales en situaciones análogas y garantizar la seguridad jurídica.
Cabe destacar que este valor jurisprudencial fue correctamente aplicado, por ejemplo, en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, la cual, al analizar un caso concreto sobre el plazo de prescripción, citó el Auto Supremo 39 del 13 de mayo de 2016.
En virtud de lo expuesto, se concluye que la Resolución del Recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 024/2022, dictada por la autoridad demandada, lesionó evidentemente el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo respecto a ello conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa, a un Juez imparcial y a la valoración de la prueba, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento, debido a que la impetrante de tutela se limitó solo a su mención, sin explicar, ni establecer como estos fueron vulnerados por la autoridad hoy demandada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0485/2025-S3 (viene de la pág. 29).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución S-15 de 3 de marzo de 2023, cursante de fs. 288 a 291, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
2° Disponer dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 de mayo; y, en consecuencia, se ordena que la autoridad demandada o quien ejerza actualmente el cargo de Directora o Director Ejecutivo a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita una nueva Resolución de Recurso Jerárquico, conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
3° DENEGAR respecto a la lesión de los derechos a la defensa, a un Juez imparcial y a la valoración de la prueba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alza