SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y acceso a un juez imparcial; a la defensa y a la falta de valoración probatoria; toda vez que, la autoridad demandada, al momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 de mayo, ahora impugnada, confirmó sin mayor análisis la resolución administrativa recurrida, transcribiendo literalmente los argumentos de la ARIT, y sin fundamento alguno rechazó la prescripción de pago de la Declaración Única de Importación C-54691, que data de la gestión 2007, notificándole con Nota de Requerimiento de Pago el el 30 de agosto de 2019; es decir, después de doce años, debiendo la misma prescribir a los cuatro años, omitiendo considerar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prescripción que tiene carácter vinculante con el presente caso; tornando a la resolución impugnada en carente de fundamentación motivación y congruencia, puesto que, no resolvió todos los puntos denunciados en el recurso jerárquico, hecho que hace cuestionar la imparcialidad de la autoridad demandada; por lo que se solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia disponga dejar sin efecto la citada resolución; notificada el 8 de junio del mismo año; ingresando analizar el fondo del problema planteado, ante las infracciones a derechos fundamentales en la vía administrativa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Proceso contencioso administrativo: Subsidiariedad en acción de amparo constitucional no exige su presentación por ser una vía diferente a la administrativa
Previamente a efectuar cualquier consideración respecto a la problemática planteada, concierne referirse al argumento vertido por las autoridades codemandadas y por el tercero interesado, quienes alegaron en sus informes y memorial presentados en virtud a la presente acción de amparo constitucional, que, la misma incumpliría el principio de subsidiariedad que la caracteriza; por lo que, correspondería denegar la tutela requerida, sin ingresar al estudio de fondo de la causa.
En ese sentido, se advierte que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, se halla reconocida por los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo; derivando de la característica anotada la obligación que tiene el impetrante de tutela, de agotar previamente a la interposición de su acción de defensa, todos los medios ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales considerados como vulnerados.
Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde delimitar si el proceso contencioso administrativo, resulta o no una vía ordinaria que el accionante debe agotar en forma anterior a la presentación de esta garantía constitucional.
Así, se tiene del lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, que, agotada la vía administrativa, en consideración de la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, el administrado puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo es una vía diferente a la administrativa, y que por ello, no es exigible su planteamiento a efectos de la observancia al principio de subsidiariedad. Siendo en ese mérito posible que, la jurisdicción constitucional se pronuncie y resuelva el fondo de las impugnaciones contenidas en el amparo constitucional.
Al respecto, el fallo indicado, citando a su vez resoluciones constitucionales anteriores, concluyó que: “‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’ (SC 1800/2003-R de 5 de diciembre).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En efecto las vías de impugnación administrativa expiran con la resolución del jerárquico, y por tanto, el proceso contencioso administrativo no corresponde ser incluido dentro de las impugnaciones, por ende, una vez interpuestos los recursos de alza