SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0485/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2025-S3

Fecha: 05-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 63 a 74 y fs. 77 a 78 vta., respectivamente, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de agosto de 2019, fue notificada por la Administración Aduanera con la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZA-C-N° 875/2019, referente a una supuesta deuda tributaria emergente de la Declaración Jurada DUI 2007-711-C-54691 de 10 de octubre de 2007; en uso de su derecho a la defensa, presentó memorial de descargo el 10 de septiembre del mismo año, oponiendo prescripción de cobro, en virtud del tiempo transcurrido desde la emisión de la Declaración Única de Importación (DIU).

A pesar de ello, el 31 de agosto de 2020, la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) emitió el PIET 696/2020 de inicio de ejecución de una deuda equivalente a UFV972.- (novecientos setenta y dos unidades de fomento a la vivienda); a lo que nuevamente la accionante presentó oposición por prescripción, pero la Gerencia Regional Santa Cruz respondió mediante Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-93-2020 de 14 de septiembre de 2020, notificada el 28 del mismo mes y año, declarándola improcedente, sin exponer ningún fundamento valedero.

Ante tal arbitrariedad, interpuso recurso de alzada el 15 de octubre de 2020, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0007/2021 de 8 de enero, que dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, al evidenciarse que la resolución administrativa carecía de los requisitos mínimos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril- y su Decreto Reglamentario; dicha decisión fue luego confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0400/2021 de 22 de marzo.

En cumplimiento de lo anterior, la Administración Aduanera emitió una nueva Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-65-2021 de 20 de abril, notificada el 29 del mismo mes y año, la cual nuevamente fue impugnada por la accionante debido a que persistía la misma omisión de fundamentación y congruencia jurídica; y, en respuesta la ARIT, mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0438/2021 de 3 de agosto, volvió a anular obrados, evidenciando reiteradas vulneraciones al debido proceso por parte de la autoridad administrativa; la Administración Aduanera no interpuso Recurso Jerárquico y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emite auto de Declaratoria de Firmeza de la referida Resolución de recurso de alzada notificada el 25 de agosto de 2021.

Sin embargo, pese a la existencia de una declaración de firmeza, la Administración Aduanera emitió una tercera Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM-197-2021 de 9 de noviembre, que volvió a declarar improcedente la solicitud de prescripción, reiterando una vez más la omisión de análisis técnico-jurídico y la ausencia de motivación y congruencia, esta tercera actuación fue nuevamente impugnada, sin obtener respuesta satisfactoria; tanto la ARIT como la AGIT ratificaron la validez del acto administrativo sin subsanar los errores observados.

La AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 de mayo, confirmó sin mayor análisis la resolución administrativa, transcribiendo literalmente los argumentos de la ARIT y omitiendo toda valoración jurídica propia, actuación que constituyó una vulneración directa al derecho al debido proceso, en su vertiente de obtener una resolución motivada, fundamentada y congruente, así como al principio de legalidad, seguridad jurídica y acceso a un juez imparcial, precisando que se advierte una serie de vulneraciones al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a los puntos xiv, xv, xvi, xvii, xviii de la resolución impugnada como:

a)  Al punto xiv; se advierte que la AGIT se limitó a transcribir la resolución de la ARIT, sin realizar un examen autónomo ni individualizado del recurso; realizando una errónea premisa al afirmar que la importadora buscaba una exención tributaria, cuando en realidad solicitaba la prescripción del cobro de una DUI relativa a un despacho inmediato de productos perecederos, tal error revelaba un desconocimiento del objeto de impugnación y una interpretación errónea de la naturaleza del procedimiento.

b)  Al punto xv; sobre el cómputo de prescripción; la AGIT intentó justificar que el cómputo de los cuatro años de prescripción se inició con la notificación del PIET en 2020, ignorando el carácter de título de ejecución tributaria de la DUI desde el año 2007, y desestimando la aplicación del artículo 94.II del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que la ejecución puede iniciarse desde la declaración jurada presentada por el propio contribuyente, interpretación forzada, que buscaba salvar una actuación negligente por parte de la Aduana Nacional al no ejercer oportunamente sus facultades de ejecución.

c)   Al punto xvi; a pesar que la AGIT reconoció que la DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria desde 2007, afirmó que el cómputo de la prescripción debe iniciarse con la notificación del PIET en 2020, lo cual contradice el marco normativo aplicable y evidencia una valoración arbitraria del momento en que la obligación se volvió exigible, ignorando el carácter de “plazo vencido” de dicho título, como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 148/2017.

d)  Al punto xvii; la AGIT desestimó la aplicación de sentencias emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señalando que no constituyen precedentes tributarios vinculantes; sin embargo, la accionante señaló que estas sentencias, si bien no tienen carácter obligatorio en sede administrativa, constituyen precedentes jurisprudenciales válidos que orientan el tratamiento de situaciones análogas, especialmente en temas como el cómputo de prescripción de las obligaciones tributarias originadas en DUI con título de plazo vencido.

e)   Al punto xviii; la AGIT concluye que no se han vulnerado derechos constitucionales, sin justificar por qué descarta los agravios expuestos por la recurrente, esta negación formal, sin análisis de fondo, refuerza la alegación de la parte accionante en sentido de que la resolución jerárquica carece de congruencia externa e interna, al no guardar relación con lo pedido ni con los argumentos esgrimidos en el recurso.

De lo expuesto, se puede evidencia que la AGIT no asumió un análisis imparcial y justo de todos los argumentos y pruebas presentadas por la accionante; vulnerando su derecho al juez natural competente, independiente e imparcial como elemento del debido proceso, conforme lo establece la jurisprudencia sentada por la SCP 0208/2018-S4 de 21 de mayo.

Asimismo; refirió que agotada la vía administrativa, conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, la accionante podrá acudir a la vía constitucional mediante acción de amparo constitucional, ante una evidente lesión de derechos fundamentales como consecuencia de actos u omisiones ilegales e indebidas por parte de servidores públicos, concretamente las autoridades de impugnación tributaria que, en vez de corregir los vicios de procedimiento, validaron actuaciones contrarias a derecho, sin análisis jurídico y con falta absoluta de imparcialidad, motivación y congruencia; sin que sea necesario activar el proceso contenciosos administrativo a objeto de cumplir con el principio de subsidiariedad; puesto que, con el recursos jerárquico se concluye con el proceso administrativo y por ende se cumplió con el referido principio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y acceso a un juez imparcial; a la defensa y a la falta de valoración probatoria, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia  disponga dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 mayo; notificado el 8 de junio del mismo año; ingresando analizar el fondo del problema planteado, ante las infracciones a derechos fundamentales en la vía administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 284 a 287 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, en el desarrollo de la audiencia, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) El presente problema se originó en un proceso tributario aduanero vinculado a una Declaración Única de Importación de 2007, respecto a la cual la Aduana Nacional inició cobro en 2019, transcurridos más de doce años, en ese marco, la accionante planteó la prescripción conforme al art. 59 del Código Tributario; no obstante, sus solicitudes fueron rechazadas por la Administración y luego validadas por la AGIT mediante resoluciones que, según sostuvo, carecen de análisis jurídico y reproducen criterios erróneos; y, 2) La AGIT incurrió en errores fácticos y jurídicos al calificar el trámite como solicitud de exención, ignorar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y emitir resoluciones sin pronunciamiento sobre aspectos esenciales, incurriendo en incongruencia y arbitrariedad; vulnerando también principio de imparcialidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2023, cursante de fs. 274 a 283, manifestó que: i) El 10 de octubre de 2007 se validó la Declaración Única de Importación C-54691 a nombre de Silvia Alejandra Roca Steimbach -accionante-; el 30 de agosto de 2019, la Aduana Nacional notificó a la importadora con la Nota de Requerimiento de Pago, evidenciando posteriormente, según sus registros, que la deuda no fue cancelada, ante ello, la contribuyente solicitó la prescripción de la deuda tributaria, argumentando la inacción de más de diez años por parte de la Administración Tributaria, conforme a los artículos 59, 60 y 61 del CTB; ii) Posteriormente, la Aduana emitió diversas resoluciones rechazando la prescripción, como consecuencia, se iniciaron procesos impugnativos en sede administrativa, que culminaron con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0524/2022, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la solicitud de prescripción, ratificando que no había transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 60 del CTB, ya que el cómputo debía iniciarse con la notificación del Título de Ejecución Tributaria, efectuada el 18 de agosto de 2020; iii) La accionante busca que el Tribunal de garantías Constitucionales revise la interpretación de normas de legalidad ordinaria -Código Tributario Boliviano-, específicamente respecto al cómputo de la prescripción, lo cual, según reiterada jurisprudencia constitucional, no es competencia de la jurisdicción constitucional, conforme lo señaló la SCP 0163/2019-S3, que estableció que, la revisión de la legalidad ordinaria solo procede si el accionante expone de forma clara y precisa cómo la interpretación efectuada por la autoridad afecta sus derechos fundamentales; sin embargo, en el presente caso, la parte accionante no cumplió con dicha carga argumentativa; por lo que, la acción planteada no habilita la competencia constitucional; iv) La impetrante de tutela se limitó a expresar su desacuerdo con el criterio jurídico de la AGIT, sin demostrar un nexo de causalidad entre los fundamentos de la resolución impugnada y la presunta lesión de derechos, ni acreditar arbitrariedad, incongruencia o irrazonabilidad manifiesta en la interpretación normativa; acorde los requisitos señalados por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, que exigen, entre otros, una exposición clara del hecho, del derecho presuntamente vulnerado y de la relación entre ambos; v) Por su parte, la AGIT aseguró que la resolución jerárquica impugnada sí contiene motivación y fundamentación jurídica suficiente, en cumplimiento del art. 211 del CTB y de la jurisprudencia constitucional, particularmente de la SCP 0632/2010-R de 19 de julio, que estableció que la motivación puede ser concisa pero clara, siempre que justifique razonadamente la decisión; vi) El art. 60 del CTB -en su redacción anterior a las modificaciones legales- establecía que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria comienza con la notificación del Título de Ejecución Tributaria, y no con la simple emisión de la DUI; en tal sentido, la aplicación del art. 94 del CTB, invocado por la parte accionante, resulta inapropiada tal cita, ya que este artículo regula la determinación de la deuda, no así la prescripción; por lo que, su actuación se ajustó a la normativa vigente, por lo que no se ha incurrido en arbitrariedades ni vulneración de derechos, como pretende hacer ver la accionante, pues se limitó a aplicar el marco normativo aplicable al caso concreto, conforme al principio de legalidad y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SCP 1077/2001-R de 4 de octubre-; vii) Los Autos Supremos 52/2017, 58/2017 y 148/2017 citados por la parte accionante no tienen carácter vinculante en sede administrativa, conforme al artículo 5 del CTB, y que no existe jurisprudencia uniforme sobre el punto; la SCP 0451/2020-S2, aclaró que si bien los fallos del Tribunal Supremo de Justicia tienen valor interpretativo, no son obligatorios para órganos que no forman parte del Órgano Judicial, como la AGIT o la Administración Tributaria; además, el propio Tribunal Supremo de Justicia en decisiones posteriores, como la Sentencia 116/2021, adoptó criterios distintos sobre la prescripción, lo cual refuerza la inexistencia de una doctrina jurisprudencial uniforme que deba ser aplicada obligatoriamente; viii) La parte accionante pretende trasladar el debate de legalidad ordinaria a la jurisdicción constitucional, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de amparo constitucional; y, ix) La resolución jerárquica impugnada fue dictada conforme a la normativa tributaria vigente, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales; no se acreditó la existencia de arbitrariedad, falta de motivación ni incongruencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, la acción carece de relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos alegados como vulnerados y no se ha demostrado la lesión de derechos fundamentales que permita a la instancia constitucional pronunciarse sobre el fondo; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.2. Intervención del tercer interesado

Víctor René Camacho Rodríguez, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 89 a 92 vta., señaló que: a) El 10 de octubre de 2007, la Agencia Despachante de Aduana Oriente SRL, validó la DUI C-54691 bajo despacho inmediato, en agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a la contribuyente con una Nota de Requerimiento de Pago, señalando que dicha DUI no fue cancelada, al no recibir el pago, se anunció el inicio de la ejecución tributaria, situación por la cual la ahora accionante presentó descargos solicitando la prescripción de la deuda, argumentando el transcurso de más de diez años sin notificación, invocando los artículos 59, 60 y 61 del CTB y la SCP 1362/2004-R 17 de agosto; sin embargo, la Administración Aduanera rechazó la prescripción, fundamentando su decisión en que la deuda representaba un daño económico al Estado, por lo que no correspondía la prescripción; posteriormente, se emitieron resoluciones administrativas y se dio curso al proceso coactivo, siendo impugnada por la contribuyente, en varias oportunidades hasta que la AGIT en abril de 2021, reiteró la improcedencia de la prescripción y finalmente, en noviembre de 2021, la Administración reafirmó que las facultades de ejecución tributaria no estaban prescritas; b) El amparo constitucional es un mecanismo excepcional y subsidiario, aplicable solo cuando no existan otros medios legales ordinarios para la protección de derechos fundamentales, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; en el caso concreto, se advierte que el accionante no agotó los medios de impugnación; ya que, no presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro del plazo legal de noventa días tras la notificación con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0524/2022, lo cual contraviene el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) La AGIT actuó dentro de su competencia, y su interpretación jurídica no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional, ya que el amparo no puede sustituir las vías ordinarias, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0437/2015-S3 de 4 de mayo y 0934/2014 de 15 de mayo, confirmaron que la acción de amparo constitucional no puede utilizarse para cuestionar la interpretación jurídica de otras autoridades, salvo que se demuestre una afectación clara a derechos fundamentales, lo cual no ocurrió; d) Esta acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional que revise todo el proceso administrativo o los criterios jurídicos asumidos por otras autoridades; e) La AGIT, mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0524/2022, actuó conforme a los puntos impugnados, con motivación, fundamentación y dentro del marco constitucional, abordando todos los argumentos presentados por la contribuyente, desvirtuando cualquier vulneración de derechos; asimismo, valoró todas las pruebas de manera lógica y razonable, las alegaciones del accionante sobre supuesta falta de valoración son imprecisas y buscan generar confusión, sin demostrar una vulneración efectiva; y, f) En consecuencia, la accionante no demostró que existan violaciones a derechos constitucionales ni que se haya producido una interpretación arbitraria de la ley, por lo que el simple desacuerdo con una resolución de su parte no justifica la procedencia del amparo constitucional; en consecuencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Resolución S-15 de 3 marzo de 2023, cursante de fs. 288 a 291, denegó la tutela impetrada; dicha determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es una acción de defensa instituida como un mecanismo de tutela de derechos y garantías constitucionales de naturaleza extraordinaria y sumarísima, no actúa de forma invasiva con otras jurisdicciones, es decir, no realiza la interpretación de la legalidad ordinaria, ni la valoración de la prueba, puesto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en marco a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico boliviano; 2) La parte accionante fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 de 31 mayo, el 8 de junio de 2022 y presentó esta acción tutelar el 8 de diciembre del mismo año, es decir, que la presentó dentro del plazo de seis meses que establece la norma, dando cumplimiento al principio de inmediatez; asimismo, al no existir otro recurso de impugnación contra la resolución del recurso jerárquico en la vía administrativa, se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) La accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso que conforme el art. 115.II de la CPE además de un derecho es una garantía jurisdiccional que busca que las autoridades que tiene bajo su tutela problemáticas a resolver las realicen bajo los principios de pluralidad, prontitud, oportunidad, transparencia y sin dilación alguna, es decir, que el debido proceso constituye la posibilidad que exista un proceso justo y equitativo para las partes; 4) La parte principal del razonamiento efectuado en la resolución impugnada fue efectuado en la parte Considerativa xv, que del análisis del mismo se evidenció que la autoridad hoy demandada otorgó respuesta a lo demandado por la accionante en su recurso explicando por qué no se atendió su derecho a acogerse a la prescripción; ya que no se efectuó un análisis incorrecto y se estableció que la prescripción para la ejecución tributaria empieza a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria que fue efectuado el 17 de agosto de 2020; por lo que, el computo de plazo comenzó el 18 del mismo mes y año, por lo que el referido título de ejecución se encuentra dentro del parámetro de los cuatro años para hacer efectivo su cobro por las autoridades competentes, consecuentemente, se emitió una resolución fundamentada y motivada, en base a todos los argumentos y pruebas expuestas en el proceso, obrando la autoridad demandada conforme a derecho y de forma imparcial; 5) Tampoco se evidenció la vulneración al derecho a la defensa, denunciada por la accionante, puesto que, durante todo el proceso administrativo, tuvo la oportunidad de expresar los agravios supuestamente sufridos en su contra en los diferentes recursos de impugnación presentados de su parte; y, 6) En consecuencia, al encontrarse debidamente fundamentada y motivada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0524/2022 y no haberse demostrado la vulneración al juez imparcial y al derecho a la defensa, no se advierte la lesión al derecho al debido proceso; por lo que, denegó la tutela impetrada.

La accionante, por medio de su abogado, en virtud del art. 36.1 solicitó la aclaración, complementación y enmienda, respecto del tema que se ha presentado también dentro de la acción de amparo los fallos de los Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que no fueron valorados y que violentaron los derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada, motivada y congruente, así como también a un  juez imparcial al haber sido de manera arbitraria y que no se consideraron dichos fallos, como tampoco se dio una explicación por parte de AGIT para que le pueda complementar, al ser la resolución incongruente y omisiva.

Escuchada la solicitud de la parte accionante, vía complementación y enmienda la Sala Constitucional Primera manifestó que: i) El considerando xvii de la resolución impugnada, sobre las Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017, que fueron emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad demandada, dentro de la resolución impugnada se refirió que conforme el art. 5 del CTB, dichas resoluciones no son aplicables a procesos de esa naturaleza; puesto que, no constituyen precedente aplicable ni exigible; por lo que, se evidencia que la autoridad demandada emitió una resolución congruente y debidamente fundamentada y motivada, ya que también dio una respuesta a ese agravio en particular; ii) La fundamentación no implica realizar consideraciones exhaustivas o demasiado detalladas, sino que es suficiente que las autoridades emitan las razones de su decisión, y que estas sean claras y comprensibles, que es precisamente lo que aconteció en este caso; y, iii) En consecuencia, al haber cumplido la resolución impugnada con los principios de fundamentación y motivación, y congruencia; ya que de su revisión, se advierte que abordó los elementos esenciales del caso y proporciona una justificación clara y razonada de su decisión, respondiendo a todos los agravios postulados por la parte accionante; se llega a la conclusión de que no corresponde realizar ninguna aclaración, por lo que, determinó no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.