SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y del principio de legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, sin considerar la existencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017 de 28 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta de su parte y que concluyó en que el predio “San Antonio” no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos; motivo por el cual, declaró NULA la Resolución Suprema 17087 de 14 de diciembre de 2015; con el objeto de rencausar el proceso de saneamiento del predio “San Antonio”se anuló obrados hasta fs. 413 inclusive, para que el INRA reencause el proceso de saneamiento; sin embargo, por medio de la Dirección Nacional, se emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024 de 23 de enero, modificando la situación jurídica del referido predio, sin realizar la valoración de la prueba documental cursante en el proceso, ni la fundamentación jurídica que justifique, porque se tiene preferencia la aplicación del Informe Técnico DDSC-SAN-INF 106/2021 de 22 de febrero, de que dicho predio se encuentra dentro de la indicada reforma forestal, lo que implica que se desconoció lo establecido por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017, sin señalar en que normativa se le atribuye, a la Dirección Nacional del INRA, que pueda aplicar con prioridad informes técnicos elaborados por esta misma Dirección sobre lo ya determinado por una Sentencia Agroambiental Nacional; por tal motivo, solicitó dejar sin efecto y valor legal el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024 de 23 de enero, y los actuados emitidos de forma posterior y en Resolución se ordene al Director del INRA, la emisión de la Resolución Suprema.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las decisiones judiciales: Consideraciones sobre la cosa juzgada material y formal
Sobre este tema en particular la SC 0853/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:
A objeto de resolver la problemática planteada, es preciso también referirse al marco dentro del cual la jurisdicción constitucional está facultada para conocer y resolver impugnaciones a decisiones judiciales, así como el límite de esa facultad, de lo cual emerge también el discernimiento sobre la cosa juzgada en sus dos ámbitos.
Partiendo de la premisa la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario es un acto jurisdiccional legítimo que define situaciones jurídicas en conflicto sometidas a su decisión, cuya validez hace que esa decisión final surta todos sus efectos en relación a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, alcanzando la autoridad de cosa juzgada material en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de su formación.
Ello responde al reconocimiento y validez de los dos ámbitos de la cosa juzgada, el formal y el material: El primero referido a la imposibilidad de que dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron la resolución, se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado. La cosa juzgada material, encarna a su vez la imposibilidad que la decisión final asumida en la sentencia ejecutoriada se modifique por un otro proceso.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso se denunció la vulneración de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso en sus componentes fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y al principio de legalidad; toda vez que, la entidad demandada, emitió el Informe Técnico legal DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024 de 23 de enero, modificando la situación jurídica del predio “San Antonio”, sin realizar la valoración de la prueba documental cursante en el proceso, ni la fundamentación jurídica que justifique porque se tiene preferencia la aplicación del Informe Técnico DDSC-SAN-INF 106/2021 de 22 de febrero, que señaló que dicho predio se encuentra dentro de la indicada reforma forestal, lo que implica que se desconoció lo establecido por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017, emitida a su favor y que ya resolvió tal extremo, sin que señale en que normativa se le atribuye a la Dirección Nacional del INRA que pueda aplicar con prioridad informes técnicos elaborados por esta misma Dirección sobre lo determinado por una Sentencia Agroambiental Nacional.
De la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017 de 28 de noviembre, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por la cual falló declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Hugo Nieme Nacif y, en consecuencia, se declaró NULA la Resolución Suprema 17087 de 14 de diciembre de 2015, a tal efecto y objeto de rencausar el proceso de saneamiento del predio San Antonio se anuló obrados hasta fs. 413 inclusive, a efectos que el INRA reencause el proceso de saneamiento, ello en mérito a los informes técnicos expuestos, se concluyó que el predio “San Antonio” no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos; asimismo, la falta de delimitación exacta, con relación a la sobreposición con la Zona “F” de colonización no pueden afectar el derecho de propiedad reconocido por el Estado a favor de los titulares del indicado predio, en cumplimiento a la jurisprudencia agroambiental, se encuentran en el deber de aplicar la norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -derecho a la propiedad privada-, reconocida por los arts. 3, 393 y 56 de la CPE; lo argüido por la entidad ejecutora es solo referencial y genérico, insuficiente para realizar determinaciones precisas, porque carece de sustento fáctico y legal (Conclusión II.1).
Se tiene además el INFORME TÉCNICO LEGAL DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024 de 23 de enero, asignado a Carlos Yujra Condori -Profesional I Jurídico de Saneamiento- dirigido a Howard Arroyo Camacho - Director General de Saneamiento y Titulación del INRA; en el que se sugirió: Adjudicar la superficie de 500.000 ha a favor de Mirtha Nacif Landívar y Hugo Nieme Nacif el predio denominado San Antonio, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto; debiendo otorgarse el Titulo Ejecutorial en copropiedad conforme a los arts. 393 y 39.I y III de la CPE; 66, 67.I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; 309, 341.II.1.b) del DS 29215; Declarar Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 1848.9966 has, ubicada en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, por encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, conforme a las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que forma parte indivisible de la presente resolución; en observancia de los arts. 393 y 397 de la CPE; 67.II. 2 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; 92.II.b); 264.III, 310, 341.II.1.d) y 345 del DS 29215, correspondiendo aplicar medidas precautorias; Se dispone el desalojo de Mirtha Nacif Landívar y Hugo Nieme Nacif y de cualquier persona natural o jurídica sobre el predio declarado como tierra fiscal no disponible, producto del recorte del predio San Antonio; se sugiere a su vez la anulación de la Resolución Administrativa RA-DGMBT 152/2022 de 9 de marzo, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT (Conclusión II.2).
Dentro del presente caso, la parte accionante reclama que el INFORME TÉCNICO LEGAL DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024, de Carlos Yujra Condori -Profesional I Jurídico de Saneamiento- dirigido a Howard Arroyo Camacho Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, es contrario a lo determinado por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017, lo que implica la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, además de afectar a la cosa juzgada.
Al respecto, tenemos que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que la cosa juzgada material se alcanza cuando se cumplen los requisitos de su formación, lo que dentro del presente caso se da porque la indicada Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 124/2017, no fue objeto de cuestionamiento alguno por ninguna de las partes intervinientes dentro de dicho proceso judicial, ya sea mediante la presentación de acciones constitucionales que hayan modificado lo ya determinado en la misma.
Por tal motivo, la referida Sentencia Agroambiental Nacional textualmente en su ratio decidendi determinó que el predio “San Antonio” no se sobrepone a la Reserva Forestal Guarayos, por tal motivo existe una imposibilidad material de que dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron la resolución, se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado; y, por tal motivo tal decisión no puede ser modificada por otro proceso, respeto de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica.
Ahora, del análisis del contenido del Informe impugnado, tal y como se ha detallado previamente, en su parte considerativa desarrolla una serie de argumentos que sugiere reabrir un proceso administrativo de saneamiento, y producto de sus consideraciones técnicas, adjudicar la superficie de 500.000 ha a los impetrantes de tutela y declarar como tierra fiscal 1848.9966 ha lo que innegablemente desconoce totalmente lo determinado por la referida Sentencia Agroambiental Nacional y vulnera el derecho propietario ya definido a favor de los impetrantes de tutela; en ese sentido, se tiene acreditado el elemento de la vulneración de manera directa del derecho previsto en el párrafo anterior.
Ahora, dentro del informe de la entidad demandada, se afirmo que tales informes técnicos no tienen una vía recursiva para que pueda ser impugnados dentro del procedimiento administrativo; en ese sentido, al no encontrarse una previsión que permita procesalmente cuestionar el contenido de referido informe, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, lo que permite que se acuda a la vía constitucional.
Ahora, corresponde ingresar al fondo de lo solicitado; por lo que, del análisis del contenido del INFORME TÉCNICO LEGAL DGST-JRLL-INF-SAN 218/2024, se advierte que el mismo dentro de su parte final sugiere que se asuman determinadas acciones, como el Declarar Tierra Fiscal No Disponible la superficie de 1848.9966 ha, ubicada en el municipio Urubicha, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos, o el adjudicar la superficie de 500.000 has, a favor de Mirtha Nacif Landívar y Hugo Nieme Nacif el predio denominado San Antonio.
Lo previamente detallado tiene por objeto que sea considerado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida entidad agraria, quien deberá pronunciarse sobre el fondo de lo sugerido, observando los plazos y disposiciones legales en vigencia, y si bien el indicado informe no es mas que un acto administrativo preparatorio, que no es impugnable, ni administrativo y judicialmente, resulta claro que su contenido es totalmente contrario a lo que ya fue resuelto por la jurisdicción agroambiental en la indicada Sentencia Agroambiental Nacional.
En ese sentido, el INRA no puede pretender modificar o simplemente ignorar que ya existe una resolución judicial, misma que ha resuelto el tema que se trata dentro del Informe Técnico Legal ahora impugnado, en el que claramente se trata de reabrir un caso que fue dilucidado, lo que involucra el afectar el valor de la cosa juzgada; por lo que conviene recordar que la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que claramente determinó que no es posible que dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron la resolución, se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado.
Por tal motivo el INRA debe respetar lo determinado por la jurisdicción agroambiental; ya que el indicado informe no puede controvertir una Sentencia de manera retroactiva; por una autoridad jurisdiccional, que no fue objeto de ningún recurso, adquirió la característica de cosa juzgada material, y el hecho de pretender su revisión, implicaría un atentado al principio de la seguridad jurídica.
En ese sentido, corresponde recordar que lo resuelto por una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional solo puede ser impugnado vía jurisdiccional, y de ninguna manera puede ser cuestionado por la vía administrativa, peor aun cuando se trata de lo determinado por un tribunal de cierre como es el Tribunal Agroambiental; resolución que al no haber sido cuestionando ni impugnada por una acción tutelar, ha adquirido el valor de cosa juzgada; por lo que, no puede sufrir modificaciones o ser dejada de lado por una entidad administrativa.
Así considerando que el Informe confutado, al pretender reabrir el debate de lo ya resuelto, aquello implica el desconocimiento de todos los derechos que los accionantes denunciaron como vulnerados, además de una transgresión a la cosa juzgada, e incluso se constituye en un atentado contra el principio de la seguridad jurídica, extremos por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional Plurinacional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.