SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2025-S3
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 92 a 110 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometida a un proceso disciplinario en el Ministerio Público, que se inició de oficio, por recomendación efectuada por la Fiscal Investigadora Disciplinaria mediante informe emitido el 23 de febrero de 2022, por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 120.18 y 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, autorizando el inicio del proceso administrativo la Directora de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional; e iniciándose el proceso sumario el 23 de marzo de igual año, a través de la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario pronunciado por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado.
En la sustanciación del trámite, interpuso excepción de prescripción que fue resuelta por la Resolución de Prescripción 8/2022 de 30 de septiembre, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto a la falta disciplinaria grave, prevista en el art. 120.18 de la LOMP y con referencia a la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la citada Ley, se determinó su rechazo por haber transcurrido diecisiete meses y nueve días, por lo que no se cumple con lo establecido en el art. 124 de la LOMP, en concordancia con el art. 52 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; debiendo considerarse que para el cómputo de la prescripción, la Autoridad Sumariante tomó en cuenta la fecha del informe y no así la fecha de la interposición de la denuncia. Considerando injusta dicha decisión, interpuso recurso jerárquico contra la misma dentro del plazo de los tres días de la notificación realizada.
Posteriormente, fue notificada con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA de 3 de octubre, mediante la cual se declaró responsabilidad en su contra por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 121.20 de la LOMP, disponiendo su destitución definitiva del cargo y de la carrera fiscal, y siendo notificada por medio telemático el 14 de noviembre de 2022, interpuso recurso jerárquico contra esa decisión el 17 de mismo mes y año, es decir dentro de los tres días de practicada la diligencia.
Ambos recursos, fueron resueltos por Fausto
Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -ahora demandado-, en
una misma Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022 de 1 de diciembre,
resolviéndose confirmar la Resolución de Prescripción 8/2022 y declarándose la
inadmisibilidad del recurso jerárquico planteado contra la Resolución Sumaria
de Primera Instancia 14/2022 CBBA, por estar fuera de plazo; ello, sin respetar
los mínimos elementos de la garantía del debido proceso; toda vez que, respecto
a la interrupción de la prescripción citó la norma contenida en el art. 124.III
de la LOMP, que dispone que el plazo de la prescripción se interrumpe con la
interposición de la denuncia; sin embargo, para resolver el hecho concreto,
aplicó la norma inserta en el
art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; es
decir, la norma que regula las denuncias de personas naturales o jurídicas que
autoriza que las mismas puedan ser presentadas incluso ante la Dirección del
Régimen Disciplinario; no obstante, su caso no se trata de una denuncia sino
que el proceso fue iniciado de oficio que tiene una norma propia; es decir que
el demandado utilizó una norma no aplicable al caso concreto, emitiendo una
decisión arbitraria.
De una interpretación sistemática de los arts. 8 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, es la Dirección del Régimen Disciplinario la que remite los antecedentes a la Autoridad Sumariante, constituyendo ello en la denuncia de oficio; por eso, el art. 15 del aludido Reglamento señala que presentada la denuncia de oficio, la Autoridad Sumariante podrá observarla; entonces cuando se trata de la interrupción del plazo de la prescripción, se entiende que en el caso de las denuncias de oficio, el plazo se interrumpe con la presentación de la denuncia ante la Autoridad Sumariante. En tal sentido si el Fiscal General demandado aplicaba la norma correcta, el plazo de prescripción se interrumpió el 22 de marzo de 2022, fecha en la que se presentó la denuncia de oficio ante la Autoridad Sumariante y no así el 24 de febrero de ese año.
El Fiscal General demandado fue en contra del principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, ya que, al momento de resolver el recurso jerárquico que sólo formuló su persona, modificó la fecha de inicio de la prescripción, sin que nadie haya apelado dicho aspecto, realizando para ello una fundamentación sobre los delitos permanentes aplicables a las faltas permanentes, resultándole perjudicial, por cuanto no podía cambiar un punto no apelado ni adicionar de oficio la condición de falta permanente, siendo ello un defecto en la fundamentación del fallo cuestionado, con relevancia constitucional.
Por otra parte, reclamó que la autoridad demandada declaró inadmisible su recurso jerárquico por estar presentado “físicamente” fuera del plazo; sin embargo, envió el mismo vía WhatsApp al celular del Asistente de la Autoridad Sumariante a horas 15:58 del 17 de noviembre de 2022, es decir, al mismo celular a través del cual fue notificada con varios decretos emitidos por esa autoridad, haciendo conocer de esa presentación al día siguiente; razón por la que, solicitó a la autoridad demandada complementación pidiendo pronunciamiento al respecto, quien respondiendo señaló que el celular de ese funcionario “…no se encuentra establecido normativamente como medio telemático para la interposición de recursos…” (sic); en tal sentido, la fundamentación del entonces Fiscal General demandado es arbitraria, al establecer que no está normada la presentación -se entiende de recursos- por WhatsApp; puesto que, al no estar normada, no está prohibida, por lo tanto permitida; es más, al no establecerse como requisito que el recurso jerárquico se presente de forma escrita, puede interponerse de forma digital, debiendo prevalecer el derecho material sobre la formalidad. Además de ello, respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico por su presentación extemporánea, hizo una interpretación arbitraria, ilógica y con error evidente del art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al confundir los plazos determinados en días hábiles y los en horas; constituyéndose una violación de las reglas de interpretación sistemática y teleológica y sin respetar los principios de jerarquía normativa y de favorabilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; citando al efecto los arts. 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y se ordene: a) Anular y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, para que la autoridad demandada emita una nueva resolución; b) Su restitución en funciones como Fiscal hasta que se dicte la nueva determinación; y, c) La cancelación de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 186 a 195 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 180 a 185 vta., y en audiencia de garantías, fundamentó que: 1) En virtud a las recomendaciones del Informe Final elaborado por el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI), la accionante, entonces Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, fue procesada disciplinariamente conjuntamente otros dos Fiscales de Materia, la accionante concretamente por las faltas previstas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP; 2) Cuando se refiere a la Resolución de Prescripción 8/2022, cita equivocadamente un fragmento de texto que no corresponde al razonamiento de la Autoridad Sumariante propiamente, sino a la respuesta al traslado efectuada por la Investigadora Disciplinaria, siendo el razonamiento sustancial de la Autoridad Sumariante que al tratarse de una falta disciplinaria muy grave la atribuida a la hoy accionante, debían transcurrir dieciocho meses desde la comisión de la falta, hasta la interrupción de la prescripción que se traduce en la interposición de la denuncia, conforme dispone el art. 124.III de la LOMP; 3) La entonces recurrente olvidó tomar en cuenta que se le atribuyeron dos periodos de inactividad investigativa injustificada, cuando se encontraba a cargo del proceso penal FIS-CBBA 1902268; puesto que, mediante Resolución de Admisión de Denuncia de 23 de marzo de 2022, que delimitó el marco fáctico y jurídico del proceso disciplinario instaurado en su contra, se le endilgó inactividad investigativa del 28 de julio al 24 de septiembre de 2020 (cuarenta días hábiles), y del 29 de septiembre de ese año al 11 de enero de 2021 (setenta días hábiles); 4) De haberse aplicado el criterio que señala la hoy accionante; es decir, que para la interrupción de la prescripción se tome el 22 de marzo de 2022, y no así el 24 de febrero de igual año, ciertamente habría prescrito la acción disciplinaria a su favor; empero, únicamente respecto al primer periodo de inactividad investigativa atribuida a su persona; no así en relación al segundo periodo de inactividad investigativa que abarcaba del 29 de septiembre de 2020 al 11 de enero de 2021, que de haberse realizado el cómputo de los 30 días hábiles de inactividad investigativa que prevé la falta disciplinaria del art. 121.20 de la LOMP a partir del 29 de septiembre de 2020 al 12 de noviembre de 2020 (y de ésta última fecha al 22 de marzo de 2022), se tiene que transcurrió un periodo de apenas dieciseis meses, tiempo inferior a los dieciocho meses requeridos por el art. 124.III de la LOMP, para que opere la prescripción de la acción disciplinaria; 5) Lo único que hizo la autoridad demandada a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, ahora cuestionada, fue simplemente precisar el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria, a través de un lineamiento institucional anterior, que estableció en un caso idéntico que el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la falta disciplinaria muy grave del art. 121.20 de la LOMP, se debía computar a partir del siguiente día en que cesó la inactividad investigativa que desde luego debía ser superior a los treinta días, al considerarse que esta falta disciplinaria muy grave es de carácter permanente; puesto que, en los supuestos en que la conducta antijurídica de la o el fiscal infractor, se prolonga más allá del día treinta de inactividad investigativa injustificada, pero al persistir la conducta antijurídica o la situación dañosa de forma ininterrumpida en el tiempo por exclusiva conducta voluntaria del sujeto activo, se asumió que debe ser considerada como una falta disciplinaria permanente; 6) A través de la Resolución Jerárquica cuestionada, se aplicó el criterio de que la falta disciplinaria muy grave del art. 121.20 de la LOMP es permanente, llegándose a establecer en relación al primer periodo de la supuesta inactividad investigativa injustificada atribuida a la hoy accionante, que la prescripción se interrumpió con la presentación de los antecedentes de denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado a los dieciséis meses; mientras que respecto al segundo periodo que la prescripción se interrumpió a los trece meses, es decir, en ningún caso la interrupción de la prescripción fue más allá de los dieciocho meses que exige el art. 124.I de la LOMP, para que opere la prescripción tratándose de faltas disciplinarias muy graves; 7) Respecto al principio de no reforma en perjuicio orientado a que ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado ni dictar condena más dura en contra; en el caso concreto, en primer término, la resolución de la Autoridad Sumariante de 30 de septiembre de 2022 recurrida, en ningún momento la exoneró de responsabilidad disciplinaria, es decir, no resolvió la cuestión de fondo a lo que la citada jurisprudencia se encuentra referida, sino que resolvió una excepción de prescripción declarándola improbada, la cual a través de la Resolución Jerárquica que se cuestiona, simplemente se confirmó la indicada resolución recurrida, de donde se evidencia que en ningún momento empeoró la situación jurídica de la hoy accionante; 8) Teniéndose en cuenta que la comisión de la falta disciplinaria muy grave del art. 121.20 de la LOMP, es de carácter permanente, ninguno de los hechos (periodos de inactividad investigativa) vinculados a dicha falta disciplinaria han prescrito; puesto que, la prescripción se interrumpió con la presentación de los antecedentes de denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado a los dieciséis meses respecto al primer periodo de inactividad investigativa; y a los trece meses respecto del segundo periodo, como refiere expresamente la Resolución Jerárquica cuestionada, no habiendo en ninguno de los dos casos transcurrido los dieciocho meses que exige el art. 124.I de la LOMP para que opere la prescripción tratándose de faltas disciplinarias muy graves; 9) Por mucho que se tome en cuenta que el término de la prescripción hubiese sido interrumpido el 22 de marzo de 2022 y no así el 24 de febrero de igual año, habrían transcurrido solamente 17 meses respecto al primer periodo de inactividad investigativa y 14 meses respecto al segundo periodo; en consecuencia, tampoco habría transcurrido los 18 meses desde la comisión de la falta para que opere la prescripción; 10) En el hipotético caso de que se dispusieran dejar sin efecto la Resolución Jerárquica cuestionada para que se emita una nueva, el sentido de dicha resolución inferior y la propia Resolución Jerárquica en caso de recurrirse, sería exactamente el mismo, por lo que no tendría sentido alguno retrotraer el trámite del proceso disciplinario para llegar exactamente al mismo resultado; 11) Los arts. 8 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en su contenido, darían a entender que existe -como señala la accionante- un procedimiento específico para denuncias de oficio y otro para denuncias de particulares; sin embargo, el procedimiento disciplinario es uno solo y se encuentra regulado en el indicado Reglamento a partir del Título IV, que comienza en el art. 57 y ss., preceptos referentes tanto a denuncias de oficio como a denuncias de particulares, pero sin hacer esa distinción expresa, es decir, sin establecer un procedimiento específico para denuncias de oficio o para denuncias de particulares; 12) La accionante hace referencia a la interpretación sistemática señalando que de acuerdo con esta forma de interpretación no se debe interpretar una norma aislada sino en relación a las normas circundantes, en ese marco, los arts. 8 y 15 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, deben ser interpretados de forma sistemática; 13) Al aplicar la autoridad demandada el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, para efectos de la interrupción de la prescripción que señala el art. 124.I de la LOMP, no aplicó un dispositivo reglamentario previsto específicamente para denuncias de particulares, puesto que, el procedimiento disciplinario ya sea para denuncias de oficio o de particulares, es uno solo; 14) La accionante fue notificada con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022, a través de correo electrónico el 14 de noviembre de 2022, no siendo evidente que se la haya notificado mediante WhatsApp, sino que el Auxiliar de la Autoridad Sumariante, simplemente le recordó mediante un mensaje de texto que fue notificada a través de correo electrónico, lo cual no significa una notificación propiamente dicha, por consiguiente mal puede aducir la accionante que el criterio de la autoridad demandada de no tomar en cuenta la presentación de su recurso jerárquico vía WhatsApp sea arbitraria; 15) Si bien la hoy accionante presentó su recurso jerárquico en físico al tercer día de su notificación con la resolución impugnada, empero, lo hizo a horas 17:30, como consta en el sello de recepción suscrito por la propia Autoridad Sumariante, es decir, fuera de la última hora hábil de la jornada de trabajo que por ese entonces era hasta horas 16:00; 16) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en una acción de amparo constitucional no se tutelan principios, sino derechos, en ese marco, no corresponde otorgar tutela sobre una posible lesión a los principios de favorabilidad y pro actione, que supuestamente se habría producido; 17) Si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público (art. 128) establece el plazo de tres días hábiles para la presentación del recurso jerárquico; sin embargo el art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no resulta ser contrario a dicho dispositivo legal, puesto que lo único que hace es precisar respecto al horario del tercer día hábil, siendo este también la última hora hábil del tercer día que refiere el mencionado dispositivo legal; 18) La impetrante de tutela no puede afirmar que, al declararse la inadmisibilidad de su recurso jerárquico respecto a la cuestión de fondo, se haya vulnerado su derecho a la doble instancia; puesto que, en ningún momento la autoridad demandada redujo el plazo que establece el art. 128 de la LOMP, concordante con el art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sino que la accionante mantuvo expedito su derecho para interponer su recurso jerárquico dentro del plazo que establece la norma; puesto que, así como presentó físicamente su recurso jerárquico dentro de término reglamentario contra la resolución de la Autoridad Sumariante que declaró improbada la excepción de prescripción, pudo también hacerlo respecto a la resolución de primera instancia que la declaró con responsabilidad disciplinaria respecto al asunto de fondo; y, 19) En el caso concreto, la autoridad demandada declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por haberlo presentado la hoy accionante una hora y media después de la finalización del plazo, si bien remitió dicho recurso al WhatsApp del Asistente de la Autoridad Sumariante, a horas 15:58; sin embargo, el art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, establece que “En estos procedimientos las partes procesales podrán realizar peticiones y presentar recursos jerárquicos vía fax o correo electrónico”, no estando previsto el WhatsApp, mucho menos cuando este pertenece al personal de apoyo de la Autoridad Sumariante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, por Resolución 47/2023-SCII de 20 de abril, cursante de
fs. 196 a
198 vta., denegó la tutela
solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al cómputo del plazo de prescripción establecido en el art.
124. III de la LOMP, en relación a las faltas permanentes, citando lo razonado
en la “SCP 372/2010-R” de 20 de septiembre, se realizó una explicación del
inicio del cómputo en el caso de la falta prevista en el art. 121.20 de la LOMP
entendida como falta permanente por cuanto la inactividad se prolonga en el
tiempo y concluye por voluntad del funcionario; por lo que, se debe computar
desde el momento que cesaron las faltas permanentes de inactividad. Este
razonamiento y su respectiva fundamentación resultan coherentes; por lo que, aun
aplicando los criterios de la recurrente en sentido de que la interrupción
debió darse con la presentación de la denuncia ante el Juez disciplinario, por
lo menos en relación a la segunda inactividad que se le atribuyó al
disciplinado no cambiaría el sentido de la decisión, contexto en el cual la
errónea cita del art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del
Ministerio Público no adquiere relevancia constitucional para una eventual
concesión de tutela; ii) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso
jerárquico la accionante proporcionó información imprecisa en relación a que
hubiese sido notificada a través del mecanismo de WhatsApp; sin embargo, dicha comunicación procesal se realizó a
través del correo electrónico, y si bien el WhatsApp
también se constituye en un medio de comunicación alternativa rápida para
facilitar el conocimiento efectivo de las resoluciones por las partes; empero,
la notificación difiere de un acto de impugnación que está sujeto al
cumplimiento de formalidades diferentes a una notificación; por lo cual, la
presentación de recursos a través de las nuevas tecnologías, debe estar
reglamentada específicamente y no estar librada a criterio de las partes, razón
por la cual, la remisión de un recurso jerárquico al WhatsApp personal del auxiliar o personal de apoyo de la Autoridad Sumariante,
no pude tener efecto de interrupción del plazo para presentar dicha impugnación,
en razón a que, no es un número oficial del Ministerio Público ni tampoco
existe una regulación sobre esa forma de presentación; y, iii) Asimismo,
en lo que concierne a la presentación física del recurso, a horas 17:30 y que,
a los efectos de garantizar un acceso efectivo al recurso debía tomarse en
cuenta que el Ministerio Público brinda servicios las veinticuatro horas del
día; cabe señalar que, en relación al vencimiento de los plazos, por días, el
parágrafo II del art. 11 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio
Público, contiene una regulación precisa sobre el particular y establece que se
consideran vencidos el último momento hábil de prestación de servicios; esto
significa que, la entonces recurrente debió tomar sus previsiones para
presentar su recurso jerárquico hasta horas 16:00 de acuerdo a las
disposiciones nacionales respecto a la jornada laboral continua que regía en
ese entonces; y, en lo concerniente a lo dispuesto en el art. 4.II de la LOMP
en sentido de que, es una entidad que presta servicios a la población de forma
permanente, todos los días de la semana y las veinticuatro horas del día, esto
no puede ser traslado para la presentación de recursos en el régimen
disciplinario, siendo que estos debe realizarse en los horarios de atención del
Régimen Disciplinario.