SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0495/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2025-S3

Fecha: 05-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, el Fiscal General del Estado -ahora demandado- mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022 de 1 de diciembre, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Al resolver el recurso jerárquico planteado contra la Resolución de Prescripción 8/2022 de 30 de septiembre, respecto a la interrupción de la prescripción utilizó una norma no aplicable al caso concreto, emitiendo una decisión arbitraria; por cuanto, aplicó la norma inserta en el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando su caso no se trata de una denuncia sino que el proceso fue iniciado de oficio y tiene una norma propia; b) Vulneró el principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, ya que, al momento de resolver el recurso jerárquico que sólo formuló su persona, modificó la fecha de inicio de la prescripción, sin que nadie haya apelado dicho aspecto, realizando para ello una fundamentación sobre los delitos permanentes; y, c) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA de 3 de octubre, lo declaró inadmisible por estar presentado “físicamente” fuera del plazo, siendo que envió el mismo vía WhatsApp al celular del Asistente de la Autoridad Sumariante dentro del plazo, además hizo una interpretación arbitraria, ilógica y con error evidente del art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al confundir los plazos determinados en días hábiles y los en horas; constituyéndose una violación de las reglas de interpretación sistemática y teleológica y sin respetar los principios de jerarquía normativa y de favorabilidad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que recoge a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos del debido proceso, establece que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)”.

…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre los recursos impugnatorios y la no reformatio in peius como principio constitucional que impide y prohibe al superior agravar la situación del apelante

La SC 1745/2010-R de 25 de octubre, estableció que: «…la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, “la reforma en perjuicio” no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.

El núcleo central de los recursos impugnatorios, radica en que éstos otorgan a los litigantes insatisfechos con el fallo de primera instancia, un medio idóneo de impugnación tendiente a imposibilitar que una resolución injusta adquiera la categoría de cosa juzgada, que al decir de Liebman citado por Salgado; “como todo acto humano puede ser defectuosa o equivocada” (La Sentencia y sus Recursos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2005).

En el mismo sentido, Cabanellas define el recurso impugnatorio en sentido procesal, como “La reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta, 17° Edición). Siguiendo a Couture, esa posibilidad de impugnación consiste en “… la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma 1981); mientras que Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, Ediar. Soc. Anon. Editores 1963) la concibe como “… el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución injusta, para que la modifique o revoque según el caso”.

Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius, es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor…”. 

Específicamente en lo referido a la prohibición de reforma en perjuicio, este Tribunal en la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, determinó:  “Con referencia a los extremos denunciados por el actor en el último punto de los Fundamentos Jurídicos, se ha constatado que el Director Ejecutivo Nacional de AASANA convalidó todas las irregularidades referidas y que vulneró el principio de reforma en perjuicio, porque dispuso la destitución del recurrente agravando su situación, pues la sanción que inicialmente impuso el Juez Sumariante fue la de suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes, que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio “(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el
art. 400 al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado”; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario, así la SC 1519/2004-R de 21 de septiembre señala: “si bien es cierto que durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario el recurrente asumió defensa emitiendo libremente sus ideas y opiniones (…) no es menos evidente que los miembros del Tribunal Nacional de Ética y Deontología Médica co- demandados no procedieron conforme a derecho, por cuanto el Auto de Vista 006/2003 de 4 de diciembre que emitieron vulneró el principio reformatio in peius al haber ampliado la sanción impuesta contra el actor a cinco años la cancelación de su inscripción al Colegio Médico, incurriendo en acto ilegal que requiere la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional, puesto que se vulneró la garantía al debido proceso del actor…”»
(el resaltado es ilustrativo).

De la jurisprudencia citada precedentemente, se puede extraer que la reforma en perjuicio se produce cuando el tribunal de alzada extralimita su poder sobre el proceso; toda vez que, en lugar de circunscribirse a resolver el recurso planteado, agrava la condición del recurrente sin que la otra parte sea apelante; entonces, la prohibición de “non reformatio in peius” garantiza que el recurrente libremente impugne una decisión sancionatoria, sin temor a que se lo deje en peor condición de la que se encontraba al momento de recurrir, afectando en todo caso a los derechos a la doble instancia y a la impugnación; en el entendido, de que por temor a ser sometido a una sanción mayor, las decisiones de primera instancia no puedan ser objetadas.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la doble instancia, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, el entonces Fiscal General del Estado -ahora demandado- mediante la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022 de 1 de diciembre, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Al resolver el recurso jerárquico planteado contra la Resolución de Prescripción 8/2022 de 30 de septiembre, respecto a la interrupción de la prescripción utilizó una norma no aplicable al caso concreto, emitiendo una decisión arbitraria; por cuanto, aplicó la norma inserta en el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando su caso no se trata de una denuncia sino que el proceso fue iniciado de oficio y tiene una norma propia; 2) Fue en contra del principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, ya que, al momento de resolver el recurso jerárquico que sólo formuló su persona, modificó la fecha de inicio de la prescripción, sin que nadie haya apelado dicho aspecto, realizando para ello una fundamentación sobre los delitos permanentes; y, 3) Resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA de 3 de octubre, lo declaró inadmisible por estar presentado “físicamente” fuera del plazo, siendo que envió el mismo vía WhatsApp al celular del Asistente de la Autoridad Sumariante dentro del plazo, además hizo una interpretación arbitraria, ilógica y con error evidente del art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al confundir los plazos determinados en días y los en horas; constituyéndose una violación de las reglas de interpretación sistemática y teleológica y sin respetar los principios de jerarquía normativa y de favorabilidad.

Ahora bien, de la atenta revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por Informe de 23 de febrero de 2022 de “REVISIÓN Y CALIFICACIÓN DE PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL Nº FIS-CBBA 1902268” (sic) presentado el 24 de ese mes y año ante la Dirección de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional de Cochabamba de la Fiscalía General del Estado, se recomendó aperturar proceso disciplinario por la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP contra la Fiscal de Materia, Sandra Mamani Villca -ahora accionante-, por la presunta inactividad investigativa en dos periodos. Disponiéndose remitir antecedentes ante la Autoridad Sumariante del indicado departamento mediante Decreto DRDTI/LTAL 74/2022 de 15 de marzo. Es así que, a través de la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 23 de marzo de 2022, la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba dispuso admitir la denuncia de oficio contra la hoy impetrante de tutela por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, mediante Resolución de Prescripción 8/2022 de 30 de septiembre, la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la falta grave descrita en el art. 120.18 de la LOMP, disponiendo el archivo de obrados con referencia a esa falta; asimismo, con relación a la falta grave prevista en el art. 121.20 de la citada Ley, determinó que no puede operar la prescripción al no haber transcurrido dieciocho meses de su comisión conforme al art. 552 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público. Decisión notificada mediante correo electrónico el 11 de noviembre de 2022, a la hoy accionante. De igual manera, el Auxiliar Legal del despacho de Régimen Disciplinario de la indicada Fiscalía, comunicó vía WhatsApp -se entiende a la impetrante de tutela-, que se le notificó vía correo electrónico con la Resolución de Prescripción 8/2022. En ese entendido, el 15 de noviembre de 2022, la hoy peticionante de tutela presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Prescripción 8/2022, solicitando se revoque la misma y se declare probada la excepción opuesta disponiendo la extinción de la acción disciplinaria y el archivo de obrados respecto a falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP (Conclusiones II.3 y II.4).

Así también, a través de Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA de 3 de octubre, la Autoridad Sumariante del departamento de Cochabamba, resolvió declarar responsable a la Fiscal de Materia Sandra Mamani Villca de la comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, disponiéndose la sanción de destitución definitiva del cargo de la carrera fiscal, conforme al art. 122.3 de la citada Ley. Notificada mediante correo electrónico a la impetrante de tutela el 14 de noviembre de 2022. De igual manera, el Auxiliar Legal del despacho de Régimen Disciplinario de Cochabamba, comunicó vía WhatsApp -se entiende a la impetrante de tutela-, que se le notificó vía correo electrónico con la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA. En consecuencia, por escrito presentado el 17 de noviembre de 2022 a horas 17:30, la hoy accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA, solicitando al entonces Fiscal General del Estado declare admisible y procedente el recurso y en consecuencia revoque totalmente la resolución recurrida declarándola no responsable de la falta disciplinaria muy grave incursa en el art. 121.20 de la LOMP, dejando sin efecto la sanción impuesta (Conclusiones II.5 y II.6)

Por otra parte, se tienen capturas de pantalla al contacto “Doc Asistente Sumariante” que en el chat marca “Ayer” y el envío de un documento escaneado el 17 de noviembre a horas 15:52 en formato .pdf (horas 15:58), con el mensaje posterior que señala: “Le.envio Recurso Jerárquico caso 29 Me recepciona por favor” (sic). Así también, mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, la hoy accionante informó para consideración del entonces Fiscal General del Estado que envió su recurso jerárquico contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA por WhatsApp, por lo tanto, fue presentado en plazo (Conclusiones II.7 y II.8).

Consiguientemente, el 1 de diciembre de 2022, Fausto Juan Lanchipa Ponce, entonces Fiscal General del Estado -ahora demandado- emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, resolviendo confirmar la Resolución de Prescripción 8/2022 que declara improbada la excepción de prescripción opuesta por la accionante respecto a la falta disciplinaria muy grave contemplada en el art. 121.20 de la LOMP y declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA, manteniendo firme y subsistente la sanción impuesta. Notificada a la peticionante de tutela el 9 de enero de 2023. Determinación de la cual se solicitó explicación y complementación por la mencionada por escrito de 10 de enero de 2023 y respondida mediante Proveído FGE/JLP/DAJ 0001/2023 de 16 de enero emitido por la autoridad ahora demandada manteniendo inalterable la antedicha Resolución Jerárquica. Notificada el 17 de enero de 2023 (Conclusión II.9)

En ese entendido, inicialmente es necesario puntualizar que la accionante interpuso la presente acción de defensa, contra la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, alegando que el entonces Fiscal General del Estado emitió una decisión arbitraria al resolver el recurso jerárquico planteado contra la Resolución de Prescripción 8/2022; por cuanto, aplicó la norma inserta en el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando su caso no se trata de una denuncia sino que el proceso fue iniciado de oficio y tiene una norma propia; además atentó contra del principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, porque modificó la fecha de inicio de la prescripción, sin que nadie haya apelado dicho aspecto, fundamentando su postura en la concepción de los delitos permanentes; y, finalmente, declaró inadmisible su recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA, por estar presentado fuera del plazo, siendo que envió el mismo vía WhatsApp al celular del Asistente de la Autoridad Sumariante haciendo una interpretación arbitraria, ilógica y con error evidente del art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público.

Ahora bien, en el marco de lo reclamado por la accionante y los antecedentes procesales que informan del proceso, se puede evidenciar que esta acción de defensa fue interpuesta contra la Resolución Jerárquica que concentró los recursos jerárquicos presentados contra dos Resoluciones distintas, las cuales fueron emitidas en diferentes momentos procesales; circunstancia tal, que nos permite efectuar el siguiente análisis:

i) Con relación a que el entonces Fiscal General demandado, al resolver el recurso jerárquico planteado contra la Resolución de Prescripción 8/2022, respecto a la interrupción de la prescripción utilizó una norma no aplicable al caso concreto, emitiendo una decisión arbitraria; por cuanto, aplicó la norma inserta en el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, cuando su caso no se trata de una denuncia, sino que el proceso fue iniciado de oficio y tiene una norma propia.

Al respecto de esta denuncia, el accionante manifestó entre sus argumentos que respecto a la interrupción de la prescripción la autoridad demandada citó la norma contenida en el art. 124.III de la LOMP, que dispone que el plazo de la prescripción se interrumpe con la interposición de la denuncia; sin embargo, para resolver el hecho concreto, aplicó la norma inserta en el art. 57.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público; es decir, la norma que regula las denuncias de personas naturales o jurídicas que autoriza que las mismas puedan ser presentadas incluso ante la Dirección del Régimen Disciplinario; no obstante, su caso fue iniciado de oficio por lo que tiene una norma propia; es decir que el demandado aplicó una norma indebida al caso concreto, emitiendo una decisión arbitraria; señalando también que de una interpretación sistemática de los arts. 8 y 15 del aludido Reglamento, es la Dirección del Régimen Disciplinario la que remite los antecedentes a la Autoridad Sumariante, constituyendo ello en la denuncia de oficio; por eso, el art. 15 del aludido Reglamento prevé que presentada la denuncia de oficio, la Autoridad Sumariante podrá observarla; entonces cuando se trata de la interrupción del plazo de la prescripción, se entiende que en el caso de las denuncias de oficio, el plazo se interrumpe con la presentación de la denuncia ante la Autoridad Sumariante. En tal sentido si el entonces Fiscal General demandado aplicaba la norma correcta, el plazo de prescripción se interrumpió el 22 de marzo de 2022, fecha en la que se presentó la denuncia de oficio ante la Autoridad Sumariante y no así el 24 de febrero de ese año.

Bajo esa consideración, en concordancia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que determina que la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, por lo que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando la fundamentación en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos; corresponde revisar el fallo cuestionado, al respecto de lo reclamado.

En ese sentido, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, en lo esencial respecto al punto en cuestión, señala lo siguiente:

“Ante la excepción de prescripción formulada por la recurrente, la Autoridad Sumariante por Resolución N° 8/2022 de 30 de septiembre (…), declaró probada la excepción de prescripción en relación a la falta disciplinaria grave del art. 120.18 de la LOMP, e IMPROBADA en relación a la falta disciplinaria muy grave del art. 121.20 de la LOMP. Respecto a esta última, bajo el argumento que: ‘Desde fecha 10 de septiembre del 2020 hasta la interposición de la denuncia de 23 de febrero del 2022 han transcurrido aproximadamente 17 meses y nueve días, en tal razón no se cumple con lo previsto en el art. 124 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...’; es decir, tomando como referencia el primer día del primer periodo de la presunta inactividad investigativa (28 de julio de 2020) hasta la fecha de presentación de la denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado (23 de febrero de 2021), estableciendo que la falta disciplinaria del art. 121.20 de la LOMP se habría configurado presumiblemente el 9 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de presentación de la denuncia habrían transcurrido 17 meses y 9 días, término inferior al de 18 meses exigido por el art. 124.1 de la LOMP.

En el antecedente expuesto, corresponde señalar que el art. 124.III de la LOMP establece que: ‘Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia.’, agregando el art. 124.I de la misma Ley que: ‘Las Faltas Leves prescribirán a los tres meses de su comisión, las Graves a los doce meses y las Muy Graves a los dieciocho meses de su comisión...’.

Por su parte, el art. 57.I del RRDMP determina: ‘Toda persona natural o jurídica, que tenga interés legítimo por las acciones u omisiones consideradas como faltas disciplinarias, podrá presentar denuncia verbal o escrita ante la Autoridad Sumariante de su Departamento.

En su defecto la denuncia podrá ser presentada también ante la Fiscalía General del Estado, la Dirección de Régimen Disciplinario o ante las o los Fiscales Departamentales en los lugares donde no exista Autoridad Sumariante, exista Autoridad Sumariante, quienes la remitirán inmediatamente ante la Autoridad Sumariante competente.’.

De los preceptos jurídicos glosados, se colige que las faltas disciplinarias muy graves prescriben a los 18 meses de su posible comisión. De otro lado, el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria se lo debe realizar a partir del momento de la posible comisión de la infracción disciplinaria, hasta el momento en que la denuncia disciplinaria sea presentada en cualquiera de las sedes del Ministerio Público habilitadas reglamentariamente y no necesariamente en despacho de la Autoridad Sumariante, o peor aún, hasta el momento de emisión de la Resolución de Admisión de Denuncia como equivocadamente sostuvo la recurrente.

No obstante lo anterior, es necesario tener en cuenta la existencia de faltas disciplinarias cuya comisión se consuma de forma instantánea; en cambio otras como acontece con la falta disciplinaria muy grave del art. 121.20 de la LOMP atribuida a la recurrente, pueden perdurar en el tiempo, cuya consumación si bien se puede establecer que se produce al día 31 de la inactividad investigativa injustificada, es decir, al siguiente día hábil del día 30 que se constituye en el mínimo legal exigido por la norma típica, empero en ocasiones como acontece en la especie, esa conducta antijurídica puede prolongarse por un periodo adicional y/o de forma permanente.

(…)

Bajo el contexto normativo, doctrinal, jurisprudencial e institucional expuesto, se tiene que en el caso concreto, la Directora de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional de la Fiscalía General del Estado, emitió el Instructivo FGE/DRDTI/LTAL N° 03/2022 por el cual ordenó a las Investigadoras Disciplinarias de La Paz, Cochabamba y Chuquisaca, revisar distintos procesos penales en los que el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) advirtió posible incumplimiento de plazos e inactividad investigativa, entre ellos el proceso penal FIS-CBBA 1902268 seguido a denuncia de Miguel López Barreta contra Ronal Melquiades Arrozola Carballo, por la presunta comisión del delito de estafa (art. 335 CP); por lo que en cumplimiento al referido Instructivo, la Investigadora Disciplinaria, Etelvina Rojas Toledo, mediante Informe de 23 de febrero de 2022 (…), estableció que la hoy recurrente incurrió en la posible comisión de las faltas disciplinarias contempladas en los arts. 120.18 y 121.20 de la LOMP (la primera prescrita), Informe presentado en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado el 24 de febrero de 2022 (…), oportunidad en la cual se interrumpió el término de la prescripción que refiere el art. 124.III de la LOMP, al constituirse esa dependencia del Ministerio Público en una de las habilitadas para la presentación de denuncias disciplinarias conforme dispone en el art. 57.I del RRDMP.

De acuerdo a la Resolución de Admisión de Denuncia de 23 de marzo de 2022 (…), se tiene en relación a la falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que en el proceso penal FIS-CBBA 1902268, la hoy recurrente presumiblemente incurrió en inactividad investigativa en dos periodos distintos: en el primero del 28 de julio de 2020 al 24 de septiembre de 2020 (40 días hábiles), y en el segundo del 29 de septiembre de 2020 al 11 de enero de 2021 (70 días hábiles).

Respecto al primer periodo de la supuesta inactividad investigativa injustificada, efectuado el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria (aplicando el criterio que se trata de una falta disciplinaria permanente) desde el 25 de septiembre de 2020; es decir, el siguiente día del último de la supuesta inactividad investigativa injustificada, hasta la fecha de presentación de la denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado en fecha 24 de febrero de 2022, acto con el cual se interrumpió el término de la prescripción a tenor del art. 124.III de la LOMP, se tiene que transcurrieron exactamente 16 meses y 29 días; es decir, menos de los 18 meses exigidos por el art. 124.I de la LOMP, para que opere la prescripción tratándose de faltas disciplinarias muy graves.

Ahora bien, respecto al segundo periodo de la supuesta inactividad investigativa injustificada, efectuado el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria desde el 12 de enero de 2021; es decir, siguiente día del último de la supuesta inactividad investigativa al interior del indicado proceso penal, hasta la fecha de presentación de la denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado en fecha 24 de febrero de 2022, acto con el cual se interrumpió el término de la prescripción a tenor del art. 124.III de la LOMP, se tiene que transcurrieron exactamente 13 meses y 12 días, es decir, menos de los 18 meses exigidos por el art. 124.I de la LOMP, para que opere la prescripción tratándose de faltas disciplinarias muy graves.

Por lo referido, siendo que la denuncia disciplinaria (Informe de la Investigadora Disciplinaria) que dio origen al presente proceso disciplinario, se presentó en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, dentro del plazo de 18 meses establecido por el art. 124.I de la LOMP para faltas disciplinarias muy graves, corresponde confirmar la decisión asumida por la Autoridad Sumariante venida en recurso jerárquico, consecuentemente la prosecución del proceso disciplinario” (sic).

De la lectura de la Resolución Jerárquica confutada, se puede advertir que dicho fallo se encuentra debidamente fundamentado y motivado al haberse pronunciado de manera clara y coherente respecto al tema de la prescripción de la falta muy grave contenida en el art. 121.20 de la LOMP, y en base a la norma y los antecedentes del proceso, la autoridad demandada determinó que el mencionado instituto no podía ser aplicado en función al tiempo transcurrido respecto de los lapsos de inactividad, realizando el cómputo de la prescripción a partir de la presentación del Informe de 23 de febrero de 2022, que dio lugar a la apertura del proceso disciplinario contra la hoy accionante, haciendo además una interpretación sistemática de la Ley y el Reglamento que rige al Ministerio Público; por lo que, no resulta evidente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de falta de fundamentación y motivación; en razón a que la fundamentación y motivación de las resoluciones involucra que éstas deban contener los motivos que respaldan la decisión tomada, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico que explique de manera clara y concisa los razonamientos para asumir una determinada decisión, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; todo lo señalado, permite establecer que la decisión cuestionada en la presente acción de defensa se encuentra dentro del marco del debido proceso, por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.

ii) Con relación a que el Fiscal General demandado, al resolver el recurso jerárquico planteado contra la Resolución de Prescripción 8/2022 vulneró el principio “NON REFORMATIO IN PEIUS”, ya que, al momento de resolver el recurso jerárquico que sólo formuló su persona, modificó la fecha de inicio de la prescripción, sin que nadie haya apelado dicho aspecto, realizando para ello una fundamentación sobre los delitos permanentes

Para revisar este punto, es pertinente señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el principio de “non reformatiu in peius” -reforma en perjuicio- determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; siendo este principio no sólo aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo disciplinario; en tal sentido, significa que, en un proceso sea ordinario o administrativo, un tribunal de segunda instancia no puede empeorar la situación legal de la parte apelante cuando la otra parte no ha presentado una apelación o recurso; es decir, que si el sentenciado o disciplinado apela una sentencia y no hay una apelación contraria, el tribunal de alzada no puede imponer una pena más severa o una decisión más desfavorable que la de la sentencia original, por cuanto, no se puede empeorar la situación legal de alguien que simplemente busca mejorarla, a través de la apelación o impugnación.

Con tal precisión, de la revisión de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 115/2022, que en efecto se refiere al cómputo de la prescripción, haciendo un nuevo cálculo en función a los dos periodos de inactividad identificados al señalar que:

“…Respecto al primer periodo de la supuesta inactividad investigativa injustificada, efectuado el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria (aplicando el criterio que se trata de una falta disciplinaria permanente) desde el 25 de septiembre de 2020; es decir, el siguiente día del último de la supuesta inactividad investigativa injustificada, hasta la fecha de presentación de la denuncia en la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado en fecha 24 de febrero de 2022, acto con el cual se interrumpió el término de la prescripción a tenor del art. 124.III de la LOMP, se tiene que transcurrieron exactamente 16 meses y 29 días; es decir, menos de los 18 meses exigidos por el
art. 124.I de la LOMP, para que opere la prescripción tratándose de faltas disciplinarias muy graves…” (sic).

Incluyendo también fundamentos sobre los delitos instantáneos, continuados y permanentes, para efectuar y determinar si las faltas acusadas habrían prescrito en el tiempo; no obstante, en la resolución del caso, resolvió entre otros CONFIRMAR la Resolución de Prescripción 8/2022.

En esa línea, si bien es cierto que se realizaron modificaciones a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, dicha motivación se realizó sobre la base de un precedente expresamente citado, que además refuerza la fundamentación de dicho fallo en razón a que el entonces Fiscal General demandado, se encuentra vinculado a su propio precedente y ello no puede ser entendido como una lesión a la prohibición de non reformatio in peius; puesto que, la situación de la recurrente -accionante- no se agravó por la decisión asumida, y al no ser evidente este aspecto corresponde denegar la tutela sobre este punto también.

Lo mismo ocurre con la interrupción del plazo de la prescripción, que según la accionante se constituiría el día que se emitió la resolución de apertura del proceso disciplinario, aspecto tal que fue fundamentado por la autoridad demandada en razón de la presentación del Informe de 23 de febrero de 2022 ante la Dirección del Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, como entidad instituida como competente para dar inicio al proceso de oficio, todo conforme al art. 57.I segundo párrafo del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público
-fuente normativa de la decisión asumida-, misma que contiene los elementos fácticos y jurídicos que endilgan la falta disciplinaria y sobre la cual se organizará el debate contradictorio; por lo que, la alegada falta de motivación y fundamentación carece de mérito.

iii) Con relación a que el Fiscal General demandado, al resolver el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumaria de Primera Instancia 14/2022 CBBA de 3 de octubre, lo declaró inadmisible por estar presentado “físicamente” fuera del plazo, siendo que envió el mismo vía WhatsApp al celular del Asistente de la Autoridad Sumariante dentro del plazo, además hizo una interpretación arbitraria, ilógica y con error evidente del art. 11.II del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, al confundir los plazos determinados en días y los en horas; constituyéndose una violación de las reglas de interpretación sistemática y teleológica y sin respetar los principios de jerarquía normativa y de favorabilidad.

En este reclamo se advierte que el mismo tiene su razón de ser en la inadmisibilidad declarada por extemporaneidad del recurso jerárquico; en ese entrever, es menester revisar el fundamento que sostiene tal declaratoria a fin de determinar si en efecto lo dispuesto condice con la norma aplicable; en ese fin tenemos que la Resolución Jerárquica confutada señala que:

“Sin necesidad de ingresar al análisis de fondo del recurso jerárquico interpuesto, es necesario puntualizar que las partes que intervienen en el proceso disciplinario tienen la potestad de interponer recurso jerárquico contra la decisión de la Autoridad Sumariante que consideren les ocasiona agravio; no obstante, para su consideración en alzada, se debe interponer cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, entre ellos, cumplir con el plazo para su presentación.

El art. 70.1 del RRDMP, establece: ‘1. La decisión adoptada por la autoridad sumariante admitirá recurso jerárquico, presentado ante la misma autoridad en el plazo de tres días hábiles, en caso de que la resolución no sea recurrida, la misma será comunicada al Fiscal General para su cumplimiento inmediato’ (resaltado propio); por su parte, el art. 11.II del mismo Compilado Reglamentario señala: ‘II. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán la última hora hábil de la jornada laboral, del día del término del plazo.’ (resaltado añadido).

De otro lado, el art. 71 del RRDMP, dispone: "La o el Fiscal General del Estado podrá pronunciarse en una de las siguientes formas:                    inc. a) Inadmisibilidad: Cuando el recurso jerárquico se hubiere presentado fuera del plazo establecido en el presente Reglamento." (resaltado incluido).

De la revisión de los antecedentes que informan al presente proceso disciplinario se evidencia que la Fiscal procesada -hoy recurrente- fue notificada con la Resolución Sumaria de Primera Instancia N° 14/2022 CBBA de 3 de octubre, dictada por la Autoridad Sumariante de Cochabamba, en fecha 14 de noviembre de 2022 a horas 15:35, vía correo electrónico conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 1055 suscrita por el Auxiliar Legal I, Fernando Veizaga Peredo, de conformidad al art. 10 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que permite realizar notificaciones electrónicas.

Ahora bien, de acuerdo al cargo de presentación del recurso jerárquico en análisis, cursante a fs. 1122, suscrito por la propia Autoridad Sumariante, Denise Terán Rosado, se evidencia que el mismo fue presentado el 17 de noviembre de 2022 a horas 17:30; es decir, más allá de horas 16:00 que se constituye en la última hora hábil de la jornada laboral del día de finalización del plazo según la previsión del
art. 11.II del RRDMP” (sic).

A su vez, hizo una observación de los horarios de trabajo al interior del Ministerio Público de Cochabamba estableciendo que el mismo rige entre horas 08:00 a 16:00; mencionando luego los horarios establecidos por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social como medidas anti coronavirus (COVID-19) hasta el 30 de junio de 2022, que posteriormente fueron ampliados hasta que el Ministerio de Salud y Deportes emita un informe epidemiológico y recomendaciones específicas que permitan asumir determinaciones respecto de la suspensión o modificación del horario continuo en la jornada laboral, mediante disposición expresa, concluyendo en consecuencia que, al haberse presentado el recurso jerárquico en análisis fuera del plazo establecido por el art. 11.II del RRDMP, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 71 inc. a) del mismo Reglamento.

De lo señalado, se advierte que la autoridad demandada fundamentó y motivó su decisión de declarar inadmisible el recurso jerárquico planteado por la accionante; toda vez que, su razonamiento se basa en normativa específica que establece la forma y plazo de presentación de dicho recurso, no siendo evidente que lo expresado no tenga un sustento normativo determinado, por cuanto, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público (2020 vigente en ese momento), taxativamente establece que se admitirá recurso jerárquico en el plazo de tres días hábiles y que los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación y vencerán la última hora hábil de la jornada laboral, del día del término del plazo.

Asimismo, es preciso hacer mención a que el art. 7 del citado Reglamento, referido a los modos de actuación, señala en su segundo párrafo que “…las partes podrán realizar peticiones y presentar recursos vía fax o correo electrónico”; entonces, es claro que la presentación vía WhatsApp del recurso jerárquico no es una opción o medio válido de presentación; es decir que, el recurso jerárquico que la accionante interpuso a través del número de WhatsApp del Asistente de la Autoridad Sumariante no puede ser considerado válido al no estar previsto en la norma reglamentaria de forma específica.

En ese estado de cosas, el reclamo de la accionante carece de asidero legal, al no existir ninguna errónea aplicación de la norma al caso concreto, lo que supone una denegatoria de la tutela respecto a lo reclamado en este punto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, obró de forma correcta.