SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0509/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2025-S2

Sucre, 3 de junio de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     55035-2023-111-AAC

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 48/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 1800 a 1808, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Joaquín Leonardo Bascope Tamayo contra Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 29 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 2; 560 a 569 vta.; y, de 574 a 583 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de abril de 2022 fue notificado con la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 -de 12 de abril-, por la que se resolvió dar inicio al proceso sumario por responsabilidad administrativa en su contra por la presunta contravención a los arts. 1 y 35 incs. a), d), e) y k) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; 23 incs. b), c), d) y g) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios - Empresa Pública Nacional Estratégica (RE-SABS-EPNE) de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, aprobado el 24 de noviembre de 2016 mediante Resolución de Directorio 10/2016; y, 14 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo de la Gestora.

En dicho proceso se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 de 20 de mayo, que determinó su responsabilidad administrativa, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022 de 7 de junio, que ratificó la citada Resolución Final de Sumario Administrativo.

Es así que, contra la citada Resolución, el 10 de junio de 2022 formuló recurso jerárquico, mismo que fue concedido en efecto suspensivo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gestora, por lo que el 20 de igual mes y año, Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo -ahora tercero interesado- emitió el decreto de radicatoria del recurso jerárquico. 

Posteriormente, 30 de junio de 2022 su persona presentó recusación contra el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, quien mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022 de 5 de julio, rechazó la recusación y remitió en efecto suspensivo los antecedentes al Ente Rector del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quedando expresamente suspendidos los plazos procesales dentro de la tramitación del proceso hasta que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada. 

Dicha recusación fue rechazada a través de la Resolución Ministerial (RM) 283 de 29 de agosto de 2022 por la cual Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas -ahora accionado- dispuso que el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo continúe con el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto.

Es así que, de manera oportuna el 7 de septiembre de 2022, presentó solicitud de nulidad y de aclaración y complementación de la RM 283; empero, ese mismo día, sin esperar el pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad y de explicación y complementación, se le notificó con el Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 de 6 de septiembre, por el que el Gerente General de la Gestora dispuso levantar la suspensión de plazos procesales para proseguir el proceso interno por responsabilidad administrativa instaurado en su contra. 

Ante ello, el 9 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 manifestando que presentó solicitud de nulidad y de aclaración y complementación de la RM 283, misma que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no fue respondida.

Así, el 12 de septiembre de 2022, antes que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se pronuncie sobre la solicitud de nulidad y de explicación y complementación, y sin responder a la solicitud de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022, el Gerente General de la Gestora emitió la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022, misma que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 y la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022, sin considerar que los plazos aún debían estar suspendidos como resultado de la presentación de la solicitud de nulidad, aclaración y complementación de la RM 283.

Al día siguiente, es decir, el 13 de septiembre de 2022, el Ministerio ahora accionado recién lo notificó con el Auto 002/2022 de 12 de igual mes, por el cual se pronunció respecto a la solicitud de nulidad y de explicación y complementación de la RM 283.

En ese contexto, se tiene que la decisión de la RM 283, se basó principalmente en la impresión de una captura de pantalla de la providencia signada como “6870/GG/68/22” -siendo lo correcto 6870/GG/LEGAL/68/22-, cuando dicha impresión y su contenido nunca formaron parte del expediente, ni fueron puestos a su conocimiento por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo una prueba incluida a última hora, restringiéndole la oportunidad de rebatir la misma o pronunciarse al respecto, con lo que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, en función a lo cual solicita la nulidad de obrados y se ordene que su persona sea notificado con toda la prueba y actos del proceso, a fin de que, en ejercicio de sus derechos, pueda contradecir y refutar la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 de 27 de julio y la fotocopia de captura de pantalla extraída del Sistema de Gestión Documental de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo adjuntada a la primera.

Por otro lado, la impresión de la captura de pantalla con la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, no debió ser considerada al no estar notificada y al constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, es decir, sin valor legal alguno, vulnerando el debido proceso en su componente de valoración racional de la prueba.

A su vez, el Ministro accionado en la RM 283, faltando a la verdad e incumpliendo sus obligaciones afirmó que del contenido íntegro de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, se denotaba la asignación del referido proceso administrativo a la autoridad sumariante con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente, cuando la señalada providencia jamás afirmó: “‘para que el Sumariante asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente’” (sic), siendo el contenido real de dicha impresión de la captura de pantalla del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, que coincide con lo afirmado en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, el siguiente: ‘“…AUTORIDAD SUMARIANTE - LICENCIADO JUSTINIANO. SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO A EFECTOS DE DAR PROSECUCIÓN AL MISMO…”’ (sic).

Con lo que se demuestra que, en lugar de simplemente remitir el proceso como le obliga el art. 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora aprobado por Resolución Administrativa (RA) 99/2021 de 30 de diciembre, excediendo sus facultades y violando el procedimiento, el recusado Gerente General de la Gestora, textualmente ordenó la prosecución del proceso interno en su contra, cuando en ese momento no existía ningún proceso sumario administrativo, sino solo unos informes que debían ser valorados por la autoridad sumariante, sin embargo el recusado ordenó la prosecución del proceso con lo que se constituyó en el denunciante y autoridad que ordenó el inicio de proceso, de lo que se advierte que la RM 283 tergiversó totalmente el real contenido del proveído, afirmando algo que en realidad el mismo no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba y actuando de manera arbitraria lo que vulnera el debido proceso en la valoración de la prueba y el deber de una debida motivación y fundamentación.

Asimismo, siendo que el principal argumento de la recusación interpuesta contra el Gerente General de la Gestora radicó en el hecho de que en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 se señaló textualmente que el referido Gerente General fue quien instruyó el proceso administrativo interno en su contra mediante la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, siendo la misma autoridad sumariante que informó que el proceso era atendido por instrucciones del Gerente General, dicho aspecto convirtió al señalado Gerente General en su acusador, demostrando el odio y resentimiento hacia su persona, así como la falta de objetividad e imparcialidad de su parte, encontrándose dentro de las causales de recusación, prueba que cursa en el expediente y que fue el principal argumento de la recusación, por lo que la misma debió ser valorada de manera individualizada y merecer un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, deber que no solo fue incumplido por la autoridad accionada, sino que insólitamente afirmó que su persona como recusante no presentó ninguna prueba, por ello al no valorar de manera individualizada el contenido de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 pronunciándose de manera motivada y fundamentada, se vulneró el debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba y debida motivación y fundamentación.

En ese marco, se vulneró sus derechos fundamentales, concretamente al no haberse valorado de manera individualizada, motivada, fundamentada y razonable la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022; al valorar el proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, mismo que no fue notificado al recusante y que solo constaba en una impresión de una captura de pantalla sin valor legal ni probatorio alguno; y, al mencionar un contenido del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 que no condice con el texto real de este.

Finalmente, la RM 283 resolvió rechazar la recusación planteada contra el Gerente General de la Gestora, cuando el Ministro accionado de ninguna manera podía fallar rechazando la recusación, sino simplemente podía declarar legal o ilegal la misma, términos jurídicos con implicancias y significado diferente, por lo que la autoridad accionada al fallar de forma diferente a lo establecido en el art. 26.II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 -de 29 de junio de 2001-, violó el debido proceso viciando de nulidad sus actos, al haber actuado más allá de sus facultades legales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule la RM 283 complementada con el Auto 002/2022 de 12 de septiembre; b) Se declaren nulos todos los actos procesales posteriores a la citada RM 283; y, c) Se ordene a la autoridad accionada, notifique a su persona con todas las actuaciones y pruebas del proceso de manera previa a emitir una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales; es decir, valorando de manera racional, individualizada, motivada y fundamentada toda la prueba y argumentos del recusante; y, sujetándose a los alcances de las atribuciones inherentes al Ministro accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1791 a 1799 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

En audiencia, ante la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el fundamento del derecho vulnerado, remarcó que más allá de los aspectos de fondo que, a decir de su parte, no son parte de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que reclama son los aspectos de forma como es la falta de notificación con lo registrado en el sistema al que obviamente no tiene acceso, habiéndose aplicado la verdad material olvidándose del principio de informalismo.

Asimismo, remarcó que el proveído que fue tergiversado, no debía haber sido considerado porque el mismo no cumple con los requisitos de la firma digital establecida por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que son requisitos específicos que tienen que haber en los sistemas de control.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 1131 a 1138, y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria para revisar el fondo de las determinaciones contenidas en la RM 283, conforme pretende el accionante a fin de que la justicia constitucional defina cuál el sentido de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 que cita la providencia signada como 6870/GG/LEGAL/68/22, sosteniendo que la RM 283 tergiversó el contenido de dicho proveído, por lo que lo controvertido de la acción tutelar no es la vulneración de derechos, sino el cómo debería leerse o considerarse la providencia señalada precedentemente; 2) En el presente caso nos encontramos ante hechos controvertidos, por cuanto el impetrante de tutela reclama que se tergiversó totalmente el contenido real del proveído, pues para el peticionante de tutela el mismo contiene la instrucción de procesar e incluso determinar la responsabilidad administrativa contra su persona, lo que escapa de la realidad, y supone la pretensión de que la justicia constitucional ingrese a valorar hechos controvertidos, lo que determina la improcedencia de la acción al no corresponder dilucidar tales aspectos; 3) La parte accionante no cumplió con las reglas exigidas a fin de la revisión de la actividad administrativa, pues no determinó qué reglas de interpretación fueron omitidas, tampoco estableció el nexo causal entre el derecho y la interpretación, por el contrario obvió señalar que no adjuntó ninguna prueba en su solicitud de recusación, pretendiendo que la mención de documentos se considere como plena prueba salvando su omisión por el principio de informalidad; 4) El impetrante de tutela a fin de demostrar la animadversión en su contra, en su recusación, hizo mención al texto contenido en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 que en la parte de vistos citó al proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 que según el nombrado es prueba de la instrucción de que se lo procese, en ese sentido, debe considerarse que es el propio peticionante de tutela quien refiere que el principal argumento de su recusación es dicha providencia, extrañando la falta de notificación de este actuado y de la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 que era una nota en la cual simplemente se adjuntaba la captura de pantalla de dicho proveído, cuestionando el valor legal de dicha prueba, cuando la misma debió ser presentada por el recusante para demostrar el presunto odio y resentimiento que el Gerente General de la Gestora supuestamente tenía contra su persona; 5) A pesar de que el recusante no presentó prueba alguna que demuestre la existencia de odio y resentimiento contra su persona, basando su recusación solamente en afirmaciones, en estricto apego al debido proceso en su componente de verdad material, se solicitó a la Gestora remita dicho proveído, pues era menester conocer el contenido mismo a efecto de verificar los aspectos argumentados por el recusante y no limitarse a fallar señalando la inexistencia de la carga de la prueba; 6) El desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 y de la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 que presuntamente habría causado al accionante la vulneración de sus derechos, resulta un argumento que carece de veracidad porque la citada Nota, únicamente cumple con remitir un actuado que el impetrante de tutela debía adjuntar al momento de presentar la recusación y no lo hizo, y respecto al presunto desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, dicha afirmación es falsa, extremo que se prueba dando lectura al propio memorial de recusación en el que el prenombrado reconoce la existencia del proveído; en ese sentido, en el presente caso solo se cumplió con observar el estricto cumplimiento del principio de verdad material, y no rechazar la recusación por un tema de forma; 7) Respecto al contenido de la providencia y su supuesta tergiversación, debe señalarse que a partir de la misma, el Gerente General de la Gestora asignó dicho proceso al sumariante para que prosiga el mismo conforme lo dispone la normativa, lo cual determina que el sumariante ante el conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, puede disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; en ese sentido, dicha providencia no demuestra ningún odio o resentimiento por parte del Gerente General de la Gestora contra el peticionante de tutela; 8) La RM 283 se encuentra debidamente fundada y motivada, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los argumentos presentados por el recusante; y, 9) Respecto a la falta de valoración de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la cual cita el proveído en el que basó el accionante su recusación, dicha denuncia no resulta evidente, pues de la parte considerativa de la RM 283 se advierte que se realiza un estudio de dicho acto de apertura de proceso sumario, efectuando un análisis de la parte en la cual el impetrante de tutela fundamentó su recusación, a efecto de que se pueda resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, no advirtiéndose la falta de valoración de la mencionada Resolución de Apertura de Sumario Administrativo, pues la misma tuvo que ser analizada para comprender el fundamento de la recusación y determinar si existía o no causales. Argumentos bajo los cuales solicitó se determine la improcedencia de la acción tutelar, o en el fondo se deniegue la tutela impetrada.

Ante la consulta de la Sala Constitucional respecto a la relevancia del planteamiento de la parte accionante, manifestó que la misma no existe porque la instrucción dada a la autoridad sumariante fue expresa al señalar a la misma que debe dar cumplimiento al art. 21 del DS 23318-A, asumiendo la facultad de iniciar o no el proceso por responsabilidad administrativa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, recusado dentro del proceso sumario administrativo seguido contra el accionante, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 1784 a 1790 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El contenido al cual hace referencia la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022, emitida por la Gerencia General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, dirigida al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se trata de una respuesta emitida en razón a un requerimiento de proporcionar documentación solicitada por el citado Ministerio; ii) El art. 22 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, no es aplicable al caso, pues conforme a lo establecido en el art. 3.I de “la Ley” -no indica qué ley- esta será aplicable en caso de no existir normativa específica, y la normativa específica y aplicable para la tramitación y procedimiento de las recusaciones se halla establecido en el art. 26.I del DS 23318-A que dispone que, el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- en lo que fuera aplicable, lo que evidencia que la normativa aplicable, por supletoriedad, para la tramitación de la recusación planteada es el Código Procesal Civil y no el DS 27113; iii) Conforme a las documentales adjuntas consistentes en capturas de pantalla del Sistema de Gestión Documental de la Gestora, se infiere que el Gerente General de la Gestora utiliza el mismo texto en todo proveído de asignación de procesos sumarios a la autoridad sumariante de la empresa, por lo que el accionante no puede argüir odio o resentimiento alguno en su contra; iv) Respecto a que el número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 nunca formó parte del expediente y que fue incluido a última hora atendiendo a una solicitud del Ministro accionado, cabe referir que el mismo se trata de un número correlativo interno de la Gestora mediante el cual se ordenan los trámites a atender y que deben seguir un conducto regular, mismos que son derivados conforme a la necesidad y bajo la jerarquía con la que cuenta la empresa en cumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones, -Tecnologías de Información y Comunicación- y los arts. 1 y 14 del DS 3525 de 4 de abril de 2018, en función a los cuales la Gestora utiliza  herramientas tecnológicas de información como el Sistema de Gestión Documental que fue puesto en vigencia y producción desde el 3 de enero de 2022 mediante Instructivo GP/GG/INS/42/2021 de 21 de diciembre y de acuerdo a las Resoluciones Administrativas correspondientes y, en ese contexto, dicho Sistema se encontraba vigente y es el medio oficial de derivación de correspondencia al momento de la emisión del proveído, por lo que dicha captura tiene plena validez y valor probatorio; v) Como Gerente General de la Gestora cumplió sus funciones, atribuciones y facultades al instruir la prosecución de la causa, acto que realiza toda autoridad jerárquica superior a instruir a quien corresponda bajo el cargo que desempeña a realizar dentro de sus funciones en el marco de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021; vi) Su autoridad en el marco de sus atribuciones y ejerciendo sus funciones como Gerente General de la Gestora instruyó lo siguiente: ‘“AUTORIDAD SUMARIANTE – LIC. JUSTINIANO SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A EFECTO DE DAR PROSECUCION AL MISMO Y SEA EN EL MARCO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DECRETO SUPREMO N° 23318 –A Y DECRETOS MODIFICATORIOS – QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIOIN PUBLICA Y DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCESOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GESTORA APROBADO POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 99/2021 DE 30/12/21”’ (sic), de lo que de ninguna manera se pudiera entender que se trataría de un acto arbitrario, de odio o resentimiento, o animadversión contra el accionante; vii) A partir de dicha instrucción la autoridad sumariante se encontraba plenamente facultada para disponer el inicio del proceso sumario o en su defecto pronunciarse en contrario con la debida fundamentación y disponer el archivo de obrados, siendo esta una prerrogativa y atribución de la autoridad sumariante, quien verificados los antecedentes resolvió de manera autónoma iniciar el proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela; viii) De acuerdo a los entendimientos asumidos en la SCP 0234/2018-S4 de 21 de mayo, la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final, y en el desarrollo de tal actividad, obtener las pruebas pertinentes para emitir una decisión justa sobre cada caso, plasmando el principio de verdad material, asimismo, ante la deficiencia probatoria del administrado respecto a los hechos que alega en su defensa, es la autoridad administrativa la que debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material, a cuyo efecto puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración a los otros órganos del Estado, acudir a las fuentes en caso de prueba presentado en fotocopia simple, solicitar al mismo administrado la realización de ciertas actuaciones, efectuar inspecciones, prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, siendo suficiente a fin de que la autoridad administrativa activa estas facultades en el marco de los principios de impulso de oficio y verdad material, la presentación de prueba simplemente indiciaria que sustente los hechos afirmados por el administrado en su defensa, sin que ello constituya una limitante al derecho que tiene el administrado de presentar la prueba que considere pertinente a efectos de demostrar los hechos sostenidos, en ese marco, la autoridad administrativa no puede rechazar prueba presentada por el interesado basada en argumentos de carácter formal; ix) El 2 de septiembre de 2022, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas puso en conocimiento de la Gestora, la RM 283, por lo que su autoridad como Gerente General mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 de 6 de septiembre, dispuso el levantamiento de plazos para la emisión de la resolución del recurso jerárquico; asimismo, el 9 de ese mes y año el impetrante de tutela presentó una nota solicitando la nulidad del citado Auto Motivado, señalando que el 6 de dicho mes y año presentó una solicitud de complementación y enmienda de la RM 283 y que hasta la fecha de interposición de la solicitud de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 no le fue respondida; sin embargo, de actuados y de la documentación adjunta a la nota de 9 de septiembre de 2022 -mediante la que solicitó la nulidad del citado Auto Motivado- se advierte que no cursó memorial de solicitud de complementación y enmienda -de la RM 283-, sino únicamente copia de carnet de identidad, por lo que dicha solicitud carecía de fundamento y fue desestimada dentro del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022 de 12 del citado mes, sin embargo el accionante de manera falaz manifiesta que no se habría dado respuesta a su solicitud -se entiende de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022- pretendiendo confundir al Tribunal de garantías; y, x) Mediante Nota MEFP/DGAJ/AUJ 1067/2022 del mencionado mes, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas remitió a la Gestora el Auto 002/2022 de 12 del aludido mes, que declaró improcedente la solicitud de nulidad, aclaración y complementación solicitada por el impetrante de tutela a la RM 283, por ello su autoridad como Gerente General de la Gestora resolvió en sentido de que el citado Auto 002/2022 no afectaba al fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022 al declararse improcedente la solicitud, en ese sentido, siendo que el referido Auto 002/2022 fue remitido a la Gestora el 15 de septiembre de 2022, se tiene que la Gestora tomo conocimiento de la solicitud de complementación y enmienda de la RM 283, después de emitida la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 1800 a 1808, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda autoridad que trabaja en la administración pública como en la administración de justicia tiene la obligación de poner en conocimiento la situación de los casos que se presentan a objeto de que se inicie el proceso correspondiente ya sea administrativo o jurisdiccional, de esa manera se procede en el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura, que remite a los Jueces Disciplinarios para su conocimiento el actuar de un determinado funcionario o funcionaria, juez o jueza y otras autoridades; b) El hecho de que el Gerente General de la Gestora mediante memorándum, proveído o correspondencia diera la instrucción de que se efectúe el inicio de un proceso sumario administrativo, no se considera un mandato de cumplimiento obligatorio, sino que ello se instruyó a consecuencia del Informe Legal GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 de 25 de marzo de 2022, elaborado por el Profesional VIII de Asesoría Legal, circunstancia que faculta a la “autoridad accionada” -se entiende al Gerente General de la Gestora-, disponer la apertura del sumario administrativo; es decir, un informe es una opinión desplegada por el responsable de asesoría legal que puede tomarse en cuenta o reservarse ese dictamen si se considera que carecen de sustento legal; en el presente caso, del contenido de este Informe Legal se estableció que el accionante, como Gerente Nacional de Inversiones, que actuó como Unidad Requirente del Servicio de Agencias de Bolsa, no hubiera enmarcado el proceso de contratación en las normas que regulan la “interpretación” -se entiende contratación- de bienes y servicios en el Estado Plurinacional de Bolivia, no habiendo elaborado las especificaciones técnicas, ni “escatimado” -se entiende, estimado- el proceso de referencia, tampoco elaboró informe de recomendación y de contratación para la adjudicación, incumpliendo lo establecido por las disposiciones legales contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y demás normas inherentes relacionadas a la apertura de un sumario administrativo; c) De lo denunciado en la acción de amparo constitucional, no se advierte que la actuación de la Gerencia General de la Gestora haya dado lugar a un despliegue de odio y resentimiento contra el impetrante de tutela, ni evidencia su falta de objetividad, más aún cuando ante el planteamiento de la recusación se emitió la RM 283, en la que se hizo referencia al art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), relativa a la causal de recusación sobre la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados que se manifiesten por hechos conocidos, y que a criterio de la autoridad accionada, al igual que para el Tribunal de garantías, el simple hecho de remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del informe legal, se encuentra enmarcado en los arts. “2 inc. a)” y 21 del -DS 23318-A- y otros Decretos Supremos inherentes a su función; d) En audiencia se solicitó a la parte peticionante de tutela acredite el medio de prueba que adjuntó a objeto de que la autoridad accionada la valore, presentando al efecto la nota de recusación, la cual en su parte pertinente se remite a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo, cuando lo que correspondía era sustentar la recusación con la prueba respectiva, toda vez que, a efectos de que la autoridad pueda declarar probada o improbada una recusación, al igual que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ello debe estar demostrado a través de medios o elementos de prueba, y si la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 era consideraba como prueba, la misma debió haber sido adjuntada a su nota de recusación; e) Se entiende que lo que pretendió la parte accionada ante la ausencia de pruebas presentadas por la parte hoy accionante, es demostrar que la instrucción dada -se entiende por parte del Gerente General de la Gestora- no comprometía su imparcialidad, ni que su actuación estuviera dentro de la causal de odio, o que la “autoridad accionada” -se entiende Gerente General de la Gestora- se hubiera convertido en su acusador, “…cuando corresponde conforme se ha manifestado dentro del margen de sus obligaciones y responsabilidades remitir antecedentes a objeto de que el Tribunal Sumariante pueda o no proseguir con la apertura de un sumario administrativo y su conclusión a través del auto final del sumario, también podría haber pedido ampliación a objeto de sustentar la causal invocada de recusación, sustentada en prueba que de mayores elementos y pueda dictar la correspondiente resolución” (sic); y, f) En cuanto  a la denuncia de la falta de motivación y fundamentación de la RM 283, se advierte que la misma cuenta con la estructura de las resoluciones administrativas, toda vez que en el Considerando I se refiere a los antecedentes, a la recusación y al Auto Motivado de la MAE de la Gestora; en el Considerando II se refiere al marco legal de la petición efectuada; en el Considerando III se realiza un análisis del caso, y para ello se refiere a la providencia emitida por la MAE de la Gestora, señalando como base de la recusación contra el Gerente de esta entidad, a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, en la cual la autoridad sumariante utiliza el término ‘“lo instruido por el señor Jaime Duran Chuquimia”’ (sic), cuyo término según el mencionado accionante se adecuaría a las causales previstas art. 347.4, 8 y “18” del CPC. Dicha Resolución tiene como fundamento de su rechazo, que el hecho de remitir antecedentes a la autoridad sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del Informe GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 se encuentra enmarcado en el art. 15.I del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora que establece: ‘“La MAE es la única Autoridad facultada para remitir antecedentes que contengan indicios de responsabilidad administrativa al sumariante, emitiendo el proveído correspondiente”’ (sic), lo cual advierte que no se vulneró el debido proceso, sino que más bien se actuó conforme al Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora a objeto de disponer el inicio del proceso sumario contra el hoy impetrante de tutela, consignándose en la RM 283 el siguiente texto: ‘“Autoridad Sumariante, Lic. Justiniano. Se asigna el presente proceso sumario administrativo, a efecto de dar prosecución al mismo y sea en el marco de la normativa legal vigente, DS 23318-A y sus decretos modificatorios - que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, aprobado por Resolución Administrativa No. 99/2021 de 30 de diciembre de 2021. La citada providencia fue remitida por la Gestora...”’ (sic); también se hizo alusión a la falta de pruebas presentadas por parte del recusante y a las causales señaladas, mismas que no fueron acreditadas conforme correspondía; y si bien señaló los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, con relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad, o haber manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia o la denuncia o querella planteada a la autoridad judicial, cada causal que invoca a objeto de una excusa o recusación debe ser debidamente justificada con prueba correspondiente, por lo que del contenido de la RM 283, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada. 

Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1810 a 1818 vta., la parte accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 48/2023 a fin de que se pronuncien sobre todos y cada uno de los hechos y vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, complementando y aclarando la motivación y fundamentación de la indicada Resolución; asimismo, se enmiende toda mención de fondo sobre la pertinencia o impertinencia de los aspectos de fondo que hacen a la recusación sobre la que se pronunció la Resolución 48/2023.

Solicitud que mereció el Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 1819 y vta., por el cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar la petición efectuada, señalando lo siguiente: 1) Por medio de una aclaración, explicación y enmienda, no se puede pretender modificar el fondo de lo “planteado”; 2) No es cierto que la Sala Constitucional se hubiera arrogado facultades que no le corresponden o que el fallo carezca de fundamentación interna y externa, pretendiendo el impetrante de tutela que la justicia constitucional revise la notificación bajo el argumento del desconocimiento del derecho a la defensa, cuando se precisó el objeto de la acción, las partes esenciales del proceso sumario administrativo y el cumplimiento de las normas aplicables al caso, donde se justifica y fundamenta el rechazo de la recusación planteada por supuesto odio o resentimiento, así como la improcedencia de la solicitud de nulidad, al no existir ninguna prueba que demuestre tal odio o resentimiento, y que la “Resolución Ministerial”  está sustentada en informes de Asesoría Legal como el GP/GG/LEGAL/INF 74/2021, que establecía que el peticionante de tutela actuó como unidad requirente del servicio de agencias de bolsa sin realizar procesos de contratación ni haber elaborado especificaciones técnicas; y, 3) El memorial presentado es una repetición de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuyos argumentos fueron considerados, no existiendo nada que aclarar, enmendar o complementar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 de 12 de abril, la Autoridad Sumariante de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, dispuso el inicio de proceso sumario por responsabilidad administrativa contra Joaquín Leonardo Bascopé Tamayo -ahora accionante-, por presunta contravención a los arts. 1 y 35 incs. a), d), e) y k) de las NB-SABS; 23 incs. b), c), d) y g) del RE-SABS-EPNE; y, 14 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo ambos de la Gestora, al actuar como Unidad Requirente del Servicio de Agencias de Bolsa sin proceso de contratación enmarcado en las normas que regulan la contratación de bienes y servicios, sin haber elaborado las especificaciones técnicas ni haber estimado el precio referencial y no haber elaborado el informe de recomendación de contratación para la adjudicación (fs. 390 a 397 vta.).

II.2.    Mediante Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 de 20 de mayo, la citada Autoridad Sumariante determinó la existencia de responsabilidad administrativa del hoy impetrante de tutela (fs. 210 a 220).

II.3.    Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución descrita ut supra (fs. 180 a 201); mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022 de 7 de junio, y en el fondo ratificó la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 (fs. 162 a 170).

II.4.    Contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el accionante formuló recurso jerárquico mediante escrito presentado el 10 de junio de 2022 (fs. 123 a 148), mismo que fue concedido por la Autoridad Sumariante mediante Auto de Admisión y Concesión del Recurso Jerárquico GP/GG/SUM/AACRJ/4/2022 de igual fecha (fs. 122).

II.5.    Cursa decreto de radicatoria de 20 de junio de 2022, mediante la que Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo -ahora tercero interesado- tuvo por radicado el expediente administrativo del proceso de referencia (fs. 119 a 120).

II.6.    Por nota presentada el 30 de junio de 2022, el hoy impetrante de tutela interpuso recusación contra el nombrado Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo por las causales previstas en los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC (fs. 112 a 114), misma que fue rechazada por la señalada autoridad mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022 de 5 de julio, disponiendo la remisión de antecedentes al Ente Rector -Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- a fin de que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada en aplicación del art. 26 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 (fs. 108 a 111).

II.7.    Mediante Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 de 27 de julio, Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo -ahora tercero interesado- remitió a Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas -hoy accionado-, fotocopia de la captura de pantalla extraída del Sistema de Gestión Documental de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo donde se evidencia el proveído de asignación de trámite 6870/GG/LEGAL/68/22 a la autoridad sumariante (fs. 104); asimismo, consta captura de pantalla del señalado Sistema referente al número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, remitido por el ahora tercero interesado a la autoridad sumariante, con la siguiente instrucción: “Autoridad Sumariante – LIC JUSTINIANO SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A EFECTO DE DAR PROSECUCIóN AL MISMO Y SEA EN EL MARCO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DECRETO SUPREMO N°23318-A Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS – QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIóN PúBLICA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCESOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GESTORA APROBADO POR RESOLUCIóN ADMINISTRATIVA N° 99/2021 DE 30/12/21” [sic (fs. 105)].

II.8.    Cursa RM 283 de 29 de agosto de 2022, mediante la cual, la autoridad accionada rechazó la recusación planteada por el accionante, y dispuso que el Gerente General de la Gestora debe continuar con el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el impetrante de tutela (fs. 89 a 101).

II.9.    Por nota presentada el 7 de septiembre de 2022, el hoy peticionante de tutela solicitó nulidad de la RM 283, así como su aclaración y complementación (fs. 20 a 21); misma que fue declarada improcedente mediante el Auto 002/2022 de 12 de ese mes y año, emitida por la autoridad ahora accionada, siendo notificado al impetrante de tutela el 13 de igual mes y año (fs. 16 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a la defensa; toda vez que, el Ministro accionado en la RM 283, que resolvió rechazar la recusación planteada contra del Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, y dispuso que éste continúe con el trámite del recurso jerárquico interpuesto: i) Basó su decisión principalmente en una captura de pantalla de la providencia signada como 6870/GG/LEGAL/68/22, cuando dicha impresión y su contenido no debió ser considerada al no estar notificada y al constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, careciendo de valor probatorio; ii) Tergiversó la información contenida en tal providencia, afirmando algo que en realidad la misma no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba; iii) Pese a que la causal de recusación de odio y resentimiento así como la falta de objetividad e imparcialidad del recusado para conocer el recurso jerárquico se sustentó en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la misma no fue valorada de manera individualizada ni mereció un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, manifestando falazmente la autoridad accionada que no se presentó ninguna prueba que acredite la causal sostenida; y, iv) A través de la citada Resolución Ministerial, resolvió rechazar la recusación interpuesta, cuando lo que correspondía era que se declare legal o ilegal la misma, por lo que actuó más allá de sus facultades legales, viciando de nulidad la determinación emitida.

Ante ello, la autoridad accionada refirió que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria para revisar el fondo de las determinaciones contenidas en la RM 283; que existen hechos controvertidos; y, que la parte accionante no cumplió con las reglas exigidas a fin de la revisión de la actividad administrativa. En el fondo, manifestó que es el propio impetrante de tutela quien sostiene la relevancia del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, elemento que incluso debió ser presentado por él para demostrar la causal de recusación que alega; así, a  fin de arribar a una determinación en el fondo -de la recusación-, en atención al principio de verdad material, solicitó a la Gestora remita dicho proveído; que el desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 por parte del peticionante de tutela es falso, pues el nombrado sabía de su existencia conforme se advierte de la recusación interpuesta de su parte; que la afirmación sobre la tergiversación de la providencia no es evidente, pues de la misma se advierte que el recusado solo asignó el proceso administrativo a la autoridad sumariante; y, que la RM 283 se encuentra debidamente fundada y motivada, en la que se realizó un estudio de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

A fin de abordar el objeto procesal identificado, corresponde en inicio puntualizar los antecedentes del caso a efecto de brindar un mejor entendimiento del proceso desarrollado y establecer la Resolución objeto de análisis de la presente acción tutelar.

Así, conforme lo refieren las partes procesales, corroborado por los documentos adjuntos a la causa, se advierte que contra el hoy accionante la Autoridad Sumariante de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 de 12 de abril, dispuso el inicio de proceso sumario por responsabilidad administrativa, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 de 20 de mayo, mediante la que se determinó su responsabilidad administrativa (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante tal determinación, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022 de 7 de junio, que ratificó la citada Resolución Final de Sumario Administrativo; motivo por el cual interpuso recurso jerárquico que fue concedido por la Autoridad Sumariante y radicado ante el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo -ahora tercero interesado- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Radicado el proceso ante tal instancia, el peticionante de tutela por nota presentada el 30 de junio de 2022, interpuso contra el hoy tercero interesado recusación por las causales previstas en los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, misma que fue rechazada por la señalada autoridad mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022 de 5 de julio, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Ente Rector, a fin de que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación (Conclusión II.6).

Es así, que la autoridad ahora accionada emitió la RM 283 de 29 de agosto de 2022, mediante la cual rechazó la recusación y dispuso que el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo continúe con el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, determinación contra la cual el impetrante de tutela solicitó su nulidad, así como su aclaración y complementación, misma que fue declarada improcedente mediante el Auto 002/2022 de 12 de septiembre, siendo notificado al peticionante de tutela el 13 de igual mes y año (Conclusiones II.8 y II.9).

En consideración a este último actuado, siendo que el Auto de 002/2022 por el que se declaró improcedente la solicitud de nulidad, aclaración y complementación, fue notificada al accionante el 13 de septiembre de 2022, se advierte que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecidos en la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional. En esa misma consideración y toda vez que la parte accionante identifica como acto lesivo de sus derechos fundamentales a la RM 283, la misma se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar.

Así, conforme al objeto procesal identificado, cabe manifestar que más allá de que la parte impetrante de tutela refiera de manera general e imprecisa la falta de fundamentación y motivación de la RM 283, de acuerdo a los alegatos que manifiesta se advierte que lo que en realidad cuestiona tiene que ver con la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada a tiempo revisar la resolución de la recusación formulada por el peticionante de tutela contra el Gerente General de la Gestora.

En ese marco, en cuanto a los argumentos de la parte accionada a fin de no ingresar al análisis de fondo de la presente causa, cabe referir que la misma no fue lo bastante clara a fin de sostener la existencia de hechos controvertidos, teniendo en cuenta que la problemática traída en revisión centra su cuestionamiento en la labor de valoración efectuada por la autoridad administrativa, parámetro a partir del cual corresponde realizar el análisis respectivo.

En cuanto a la referencia de que la parte accionante consideró a la acción de amparo constitucional como una instancia procesal o casacional supletoria del proceso administrativo, así como el incumplimiento de las reglas exigibles a fin de la revisión de la actividad administrativa, dichas posturas serán consideradas a tiempo de verificar las denuncias realizadas por la parte impetrante de tutela sobre la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada, oportunidad en que se establecerá si concurren los presupuestos para el análisis de fondo de las denuncias planteadas.

Bajo ese entendimiento y toda vez que, conforme se aprecia del objeto procesal, la parte peticionante de tutela refiere la lesión de sus derechos fundamentales a partir de la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada a tiempo de conocer la recusación interpuesta contra el hoy tercero interesado, corresponde al efecto considerar el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a los parámetros para ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba en sede constitucional.

Así, conforme se tiene de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de realizar tal labor, se hace necesario el cumplimiento concurrente de presupuestos específicos, toda vez que por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de valorar la prueba, correspondiéndole únicamente verificar si las autoridades accionadas en su oportunidad incurrieron en una valoración irrazonable, una omisión valorativa o una valoración distorsionada de la prueba, pero de ninguna manera volver a valorar la misma o valorarla de forma directa.

En ese marco, entre los presupuestos necesarios a fin de realizar tal verificación, la parte accionante debe ser específica en cuanto a los elementos probatorios que cuestiona, identificando cada uno de ellos, así como el defecto de su valoración, es decir, si estos fueron incorrectamente valorados, omitidos en su valoración o valorados distorsionadamente; a su vez, también debe remarcar la incidencia de su observación en la decisión final, lo que se traduce en relevancia, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

Bajo tal entendimiento, corresponde ahora verificar si la lesión de los derechos fundamentales alegados por la parte impetrante de tutela, en efecto son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Sobre la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, la parte peticionante de tutela reclama que la autoridad accionada basó su decisión principalmente en una captura de pantalla de dicha actuación, cuando esta no debió ser considerada al no estar notificada y constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, careciendo de valor probatorio; y a su vez, refiere que la señalada autoridad administrativa tergiversó la información contenida en dicha providencia, afirmando algo que en realidad la misma no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba.

Al respecto, de la simple referencia de los alegatos manifestados por la parte accionante respecto a este elemento de prueba, se advierte, por un lado, que cuestiona su consideración, como elemento de prueba; empero, luego, sostiene que su contenido fue tergiversado, cuestionando de este modo la valoración otorgada a este medio de prueba, y de este modo resaltando su relevancia para la resolución del caso.

A propósito, justamente la parte accionada remarca dicha postura como contradictoria, haciendo referencia a la recusación formulada por el impetrante de tutela, oportunidad en la que éste sostuvo la relevancia del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 y que, por ello, incluso dicho elemento debió ser presentado de su parte, siendo falso que el peticionante de tutela desconociera sobre su existencia, pues el propio recusante lo identificó dentro de la recusación presentada de su parte.

Así, para tener una comprensión cabal de la determinación asumida en la RM 283 y la labor de valoración efectuada en la misma, debe manifestarse que la recusación formulada por el hoy accionante fue sustentada en las causales previstas en el art. 347.4, 8 y 10 del CPC, referidas a: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”; “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”; y, “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”, respectivamente.

A fin de sustentar las referidas causales, la parte impetrante de tutela en su recusación refirió: “No obstante el precedente mencionado, demostrando su animadversión en mi contra, (como se demuestra por el texto contenido en la RESOLUCIÓN DE APERTURA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO GP/GG/SUM/RASA/412022 de 12 de abril de 2022), su persona Lic. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largó Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 Informe GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 de 25 de marzo de 2022, elaborado por Abog. Omar Marcelo Ergueta Alcón, Profesional VIII de Asesoría Legal, complementario al Informe GP/GG/LEGAL/INF/61/2021 de 29 de marzo de 2021, en lugar de una simple remisión como correspondía, deliberadamente ‘instruyó’ se me inicie el presente proceso en mi contra, constituyéndose en mi acusador…” (sic).

En ese marco, en cuanto a la causal de recusación establecida en el numeral 4 del art. 347 del CPC, sostuvo: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, demostrando su enemistad, odio, y resentimiento en mi contra que orilló a que se no se observé la manifiesta improcedencia de un proceso en mi contra…” (sic).

Respecto a la causal inserta en el numeral 8 del art. 347 del CPC, se señaló: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, manifestándose su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento en su calidad de autoridad jerárquica” (sic).

Y en cuanto a la causal contenida en el numeral 10 del art. 347 del CPC, el accionante refirió lo siguiente: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, siendo su persona el principal denunciante en mi contra, actuación esencial que demuestra que su persona debe excusarse” (sic).

De lo expuesto se advierte, que las causales de recusación se sustentaron fundamentalmente en la supuesta instrucción que habría realizado el Gerente General de la Gestora a la Autoridad Sumariante de dicha instancia para iniciar el proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela, con lo que éste último considera al Gerente General de la Gestora como su acusador, por lo que sostuvo que las causales de recusación identificadas se presentarían en su caso.

Así, a fin de sostener su postura, el peticionante de tutela además de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, también identificó como el elemento a partir del cual se habría dado lugar a esta instrucción, al proveído en número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, de lo que se advierte que, en efecto, como lo denuncia la autoridad accionada, el accionante tenía conocimiento acerca de su existencia, aspecto por el cual, considerando su importancia para el caso en cuestión, justamente hizo referencia a dicha documental en su recusación como el elemento a partir del cual el hoy tercero interesado habría instruido el inicio del proceso sumario administrativo en su contra, de lo que puede concluir que en función a lo expuesto en la recusación, es el propio recusante quien advirtió de su relevancia para la resolución de la recusación.

Bajo ese parámetro, resulta importante hacer notar el criterio del impetrante de tutela respecto a la consideración de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, quien manifiesta en audiencia de esta acción tutelar, respecto al cuestionamiento de que dicho elemento no fue presentado dentro de su recusación, que: “Como en la Ley de Procedimiento el administrado tiene derecho a no presentar prueba que se encuentra cursante en obrados, bastaba la mención que nosotros hemos hecho a la resolución de apertura para que esta sea considerada como prueba y sea obligatorio para el Ministro de Economía el pronunciarse sobre ese aspecto” (sic).

En ese mismo sentido, bajo el criterio del propio accionante, siendo que en su recusación a fin de sostener esta también hizo mención al número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, resulta lógico que la autoridad accionada, a fin de verificar la concurrencia de las causales de recusación, considere la misma y no solo lo expuesto en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, teniendo en cuenta que lo referido en esta última Resolución en realidad emerge de lo dispuesto en el número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 a la que el mismo hizo referencia, como se describirá más adelante.

A esto corresponde añadir, lo manifestado por el hoy tercero interesado, quien hizo mención a la SCP 0234/2018-S4 de 21 de mayo, relativo al principio de verdad material en los procesos administrativos, pronunciamiento constitucional que asumiendo entendimientos jurisprudenciales vertidos sobre el citado principio y el impulso de oficio en los procedimientos administrativos, finalmente concluyó: “…la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final, y en el desarrollo de tal actividad, obtener las pruebas pertinentes para emitir así una justa decisión sobre cada caso, plasmando de esa manera el principio de la verdad material en cada una de sus decisiones, de tal forma que promueva y verifique la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; que ante la deficiencia probatoria del administrado respecto a los hechos que alega en su defensa en un caso concreto, es la autoridad administrativa la que debe procurar por todos los medios a su alcance, conocer la verdad material, a cuyo efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, acudir a las fuentes en los casos de prueba presentada en fotocopia simple, solicitar al mismo administrado la realización de ciertas actuaciones, realizar inspecciones a efectos de verificar los hechos, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos; así, será suficiente para que la autoridad administrativa active dichas facultades en el marco de los principios de impulso de oficio y verdad material, además de la activación del reclamo o recurso formal correspondiente, la presentación de prueba simplemente indiciaria que sustente los hechos afirmados por el administrado en su defensa; sin que ello constituya una limitante al derecho que tiene el administrado de presentar la prueba que considere pertinente a efectos de demostrar los hechos sostenidos; en ese marco inclusive, la autoridad administrativa no puede rechazar prueba presentada por el interesado basado en argumentos de carácter formal”  (las negrillas son añadidas).

A este respecto, resulta pertinente traer a colación la aclaración efectuada por la parte impetrante de tutela en audiencia de la acción tutelar, en sentido de que lo que cuestiona no es el fondo de la decisión, sino los aspectos formales concernientes a la falta de notificación con la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 por medio de la cual se remitió a la autoridad accionada la captura de pantalla del Sistema de Gestión Documental de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo concerniente al número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, con relación a lo cual cabe hacer notar al peticionante de tutela, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, que lo que debe garantizarse es que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales -o, en este caso, administrativas-, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, y así procurar la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo de este modo a una justicia material, eficaz y eficiente, y con ello garantizar al objetivo final de la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (SCP 1662/2012 de 1 de octubre), debiendo hacer hincapié, en ese marco, que el debido proceso, no busca el cumplimiento abstracto de procedimientos, como un fin en sí mismo, sino como medio para alcanzar el objetivo final que es la justicia.

A partir de lo expuesto, y siendo que fue el propio accionante quien en su recusación hizo referencia al proveído o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 a partir del cual el Gerente General de la Gestora habría instruido el inicio del proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela, mismo que resultaba transcendente a fin de verificar las causales de recusación que se alegan, no se aprecia que su consideración dentro del caso signifique la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento valoración probatoria, que invoca el peticionante de tutela sino, que por el contrario, considerando su relevancia dentro del proceso, la autoridad accionada a partir de los principios de verdad material e impulso de oficio, decidió remitirse al contenido mismo de la instrucción otorgada por parte del Gerente General de la Gestora.

En ese mismo sentido, y en función a los argumentos precedentemente expuestos, cabe manifestar que lo señalado por el accionante en cuanto a que este medio probatorio no debía ser considerado porque solamente se refiere a una captura de pantalla del Sistema de Gestión de Documentos Digitales de la Gestora, no constituye un argumento sólido ni relevante más aun cuando, conforme lo sostuvo el tercero interesado en el informe presentado en la acción tutelar, dicho elemento se constituye en un número correlativo asignado a los trámites internos de la Gestora, evidenciando el flujo de los mismos y el conducto regular a seguir, Sistema que fue implementado en cumplimiento a la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y los arts. 1 y 14 del DS 3525, permitiendo de este modo el uso de herramientas tecnológicas de información, que fue puesto en vigencia y producción desde el 3 de enero de 2022 mediante Instructivo GP/GG/INS/42/2021, siendo el medio oficial de derivación de correspondencia, teniendo la misma plena validez y valor probatorio, más aun si se remarca que es el propio impetrante de tutela quien lo trajo a colación a tiempo de formular su recusación.

Ahora bien, habiéndose establecido la relevancia del elemento probatorio al cual se hace referencia, ingresando propiamente al tema de la labor de valoración, considerando que el cuestionamiento que se realiza tiene que ver con la supuesta tergiversación de dicho elemento probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponde al efecto remitirnos a la RM 283 en lo concerniente, precisamente, a la consideración de dicho documento.

Así, la referida Resolución Ministerial al respecto estableció: “…la Autoridad recusada mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022, de 5 de julio de 2022, señala, que el hecho de remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del Informe Legal GP/GG/LEGAL/INF/74/2022, se encuentra enmarcada en el artículo 15, parágrafo I, del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, que establece: ‘la MAE es la única autoridad facultada para remitir antecedentes que contengan indicios de Responsabilidad Administrativa al Sumariante emitiendo el proveído correspondiente’.

Lo aseverado por la MAE de la Gestora, es totalmente correcto, toda vez que al emitir esta Autoridad la Providencia 6870/GG/68/22, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, que asigna al Gerente General de la Gestora, como la única autoridad legal con la función de remitir a conocimiento del Sumariante Administrativo los antecedentes sobre los indicios de responsabilidad. 

Bajo ese mismo marco legal, se ha verificado el contenido de la mencionada providencia, cuyo texto es el siguiente: ‘AUTORIDAD SUMARIANTE - LIC. JUSTINIANO. SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A EFECTO DE DAR PROSECUCION AL MISMO Y SEA EN EL MARCO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DECRETO SUPREMO N° 23318-A Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS-QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCESOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GESTORA, APROBADO POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 99/2021 DE 30/12/21. La citada Providencia 6870/GG/68/22 fue remitida por la Gestora en una copia impresa de la captura de pantalla extraída del Sistema de esa entidad, mediante nota CITE:GP/GG/LEGAL/EX/222/2022, de 27 de julio de 2022, a requerimiento de este Ministerio de Estado (MEFP), en virtud a que la correspondencia en la Gestora se opera a través de la firma digital, que es el uso de tecnologías de información y comunicación a través de documentos digitalizados, procedimiento que ya fue implementado en la mayoría de las entidades del sector público. 

El recusante fundamenta su recusación únicamente en el hecho de que la Autoridad Sumariante señala en la parte de los VISTOS de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/68/22, ...’, sin tomar en cuenta el contenido del texto íntegro de la mencionada Providencia, por el cual se asigna al Lic. Marvin Justiniano, en su calidad de Autoridad Sumariante el correspondiente proceso, con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente. La actuación realizada a través de dicha providencia, se halla de conformidad al procedimiento establecido en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, citado precedentemente” (sic). 

De lo que se advierte, que la autoridad accionada a partir del contenido íntegro de la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, concluyó que el Gerente General de la Gestora, simplemente asignó a la Autoridad Sumariante el proceso de referencia, a fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente, aspecto este último que a criterio del accionante evidenciaría la tergiversación del contenido del elemento probatorio cuestionado; sin embargo, del contenido de dicha providencia, que fue vertido de forma textual en la RM 283 y que coincide con el expuesto a partir de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional en el que se describió dicho elemento, se aprecia que la autoridad accionada al asumir esa postura y emitir tal conclusión, de ninguna manera tergiversó el contenido de la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, pues a partir de la misma se advierte que el Gerente General de la Gestora a tiempo de asignar el proceso sumario de referencia a la Autoridad Sumariante, remarcó que tal asignación era para la prosecución del mismo en el marco de la normativa vigente, no verificándose, que se le haya otorgado otro alcance, definición o interpretación que no se comprenda de lo realmente vertido en dicho documento.

En el marco de lo expuesto y toda vez que, a partir de lo considerado en el presente acápite, se advirtió que las denuncias realizadas por la parte impetrante de tutela en relación a este elemento, no resultaron evidentes, pues el propio peticionante de tutela hizo referencia a la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 para sustentar su recusación remarcando su relevancia para el presente caso, sin que de ninguna manera se hubiese tergiversado su contenido, corresponde respecto a este punto de análisis, simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, el accionante reclama que pese a que la causal de recusación de odio y resentimiento, así como la falta de objetividad e imparcialidad del ahora tercero interesado para conocer el recurso jerárquico, se sustentó en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la misma no fue valorada de manera individualizada ni mereció un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, manifestando falazmente la autoridad accionada que no se presentó ninguna prueba que acredite la causal sostenida.

En ese marco y toda vez que, en función a dicho elemento probatorio, la parte impetrante de tutela sustentó las causales de recusación alegadas de su parte, se aprecia que el mismo advierte la relevancia necesaria a fin de verificar las denuncias sobre los defectos de valoración supuestamente incurridos.

Así, de la RM 283, se advierte que en relación a dicho elemento y la falta de prueba para acreditar la causal de recusación, la autoridad accionada refirió: “El recusante fundamenta su recusación únicamente en el hecho de que la Autoridad Sumariante señala en la parte de los VISTOS de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/68/22...’, sin tomar en cuenta el contenido del texto íntegro de la mencionada Providencia, por el cual se asigna al Lic. Marvin Justiniano, en su calidad de Autoridad Sumariante el correspondiente proceso, con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente. La actuación realizada a través de dicha providencia, se halla de conformidad al procedimiento establecido en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, citado precedentemente.

B.  LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE PARTE DEL RECUSANTE: El recusante, plantea recusación contra el Gerente de la Gestora, en base a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, que en la parte de los VISTOS, señala el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán ...’, pues el recusante interpreta el término ‘instruido’ como si el mismo estaría figurando en la Providencia, lo cual hace muy evidente la falta de consistencia y negligencia de parte del recusante, por no haber verificado el contenido de la mencionada providencia, que fue citada textualmente en el precedente Acápite B, en cuyo contenido no existe el término ‘instrucción’ u otro término que denote la calidad de tramitador de un proceso; y lo que es peor, el recusante en base a este término ‘instruido’ considera que el Gerente de la Gestora tiene una manifestación o actitud personal contra él, de enemistad, odio y resentimiento, identificándolo además de su acusador, por lo que invoca las causales previstas en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 347 del Código Procesal Civil (CPC)…

(…)

Las causales recusación señaladas en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 347 del CPC, contra el Gerente de la Gestora, como se evidencia, se halla planteada únicamente en el supuesto hecho de que la indicada autoridad habría instruido el inicio de su procesamiento, lo cual no fue demostrado por el recusante, en razón a no haber presentado prueba que respalde dicha aseveración, toda vez que no se encontrado ningún documento que evidencia los extremos señalados por el recurrente.

(…)

De acuerdo las Resoluciones Judiciales citadas precedentemente, las sospechas sobre su imparcialidad deben ser probadas; no basta con plantear una recusación contra una Autoridad administrativa señalando que la misma le tiene enemistad, odio o resentimiento, o afirmar que esa autoridad habría manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, así como señalar, que la indicada Autoridad le habría iniciado una querella con anterioridad al inicio del litigio; toda vez que es preciso demostrarse con pruebas suficientes y objetivas, de modo que las sospechas sobre la falta de imparcialidad o idoneidad deben ser probadas” (sic [las negrillas son añadidas).

De lo expuesto precedentemente, se advierte que la autoridad accionada, contrariamente a lo referido por el accionante, consideró la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, justamente en la parte en la que el impetrante de tutela basó su recusación a fin de sostener que el Gerente General de la Gestora ostenta contra su persona odio, enemistad o resentimiento, haciendo que, a partir de ello, lo descrito pueda circunscribirse a las causales de recusación previstas en los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, lo que para la autoridad accionada no era evidente, siendo por ello y en función a la simple referencia realizada en la citada Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, que decidió remitirse al acto mismo de la designación del proceso administrativo a la Autoridad Sumariante consistente ésta en la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 que fue analizada en el punto anterior.

De lo que se advierte que la autoridad accionada no incurrió en una falta de valoración de este elemento, o de su valoración irrazonable conforme lo refiere el peticionante de tutela, pues sí tomó en cuenta lo referido en dicha Resolución, pero no lo consideró suficiente o pertinente para probar las causales de recusación alegadas.

Es a partir de ello que, dado el ausente acompañamiento de pruebas a fin de demostrar las causales de recusación que identificó el accionante, que la autoridad accionada afirmó que el recurrente no presentó prueba que respalde su aseveración de que evidentemente el Gerente General de la Gestora haya instruido como tal su procesamiento, aspecto a partir del cual no se advierte labor de valoración alguna que en relación a este elemento repercuta en la lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

Conforme lo alegado, y toda vez que en relación a este elemento no se advirtió que las denuncias sentadas al respecto fueran evidentes, que únicamente resta denegar la tutela solicitada.

Sobre el rechazo de la recusación dispuesto por la autoridad accionada, el peticionante de tutela reclama que a través de la RM 283, la autoridad accionada resolvió rechazar la recusación planteada, cuando lo que correspondía era que declare legal o ilegal la misma, habiendo actuado más allá de sus facultades legales, lo que viciaría de nulidad la determinación emitida.

Al respecto, no obstante de que la parte accionante refiera que rechazar y declarar la legalidad o ilegalidad de la recusación, son términos jurídicos que difieren en sí y que tienen implicancias y significados muy diferentes, el impetrante de tutela se limitó a sostener lo aludido sin evidenciar de forma clara y contundente, la transcendencia del reclamo efectuado traducido en la evidente afectación a los derechos o garantías constitucionales, lo que advierte la falta de relevancia de su observación a efecto de lograr a partir de la nulidad que solicita por este hecho, que la decisión en el fondo logre ser revertida, pues más allá de la correcta terminología a ser empleada, en función a lo sustentado en la RM 283, la autoridad accionada verificó que la recusación formulada contra el Gerente General de la Gestora no tiene asidero fáctico ni legal que la haga procedente.

A esto corresponde añadir que más allá de que en la parte dispositiva en efecto la autoridad accionada haya empleado el término “rechazar”, del contenido considerativo, y justamente a tiempo de establecer que la recusación del accionante no tenía mérito, de forma expresa la señalada autoridad refirió que la recusación debe ser declarada ilegal.

En ese sentido, verificándose la falta de trascendencia a fin de que por el uso incorrecto de la terminología a tiempo de resolver la recusación se establezca la nulidad de la RM 283, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa cabe referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar.

Así, de actuados se tiene que habiendo la presente acción tutelar sido admitida el 30 de diciembre de 2022, la fecha de sustanciación de la audiencia fue fijada para el 15 de febrero de 2023 (fs. 584); es decir, luego de más de un mes, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, plazo que en este caso corresponde considerar desde la admisión de la demanda teniendo en cuenta observación realizada a la misma, verificándose que la fecha programada no se encuentra acorde al marco normativo establecido.

Asimismo, una vez llegada la fecha de la audiencia la misma fue reprogramada para el 13 de marzo de 2023 en función a que, por la convocatoria a Sala Plena emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se retrasó la consideración de la primera audiencia de acción de amparo constitucional fijada para la misma fecha estando todavía en pleno desarrollo (fs. 595 y vta.), y si bien tal aspecto resulta considerable, lo injustificable es que la audiencia haya sido reprogramada luego de casi un mes más.

Los actuados descritos dan cuenta que la audiencia no fue sustanciada dentro del marco legal establecido, dejando transcurrir más de dos meses desde la admisión de la acción tutelar, lo que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por el objeto que persigue requiere de un trámite sumario y resolución inmediata de la causa, razón por la cual corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones circunscriban la misma al marco legal establecido en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 1800 a 1808, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Exhortar a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

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