SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0509/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2025-S2

Fecha: 03-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a la defensa; toda vez que, el Ministro accionado en la RM 283, que resolvió rechazar la recusación planteada contra del Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, y dispuso que éste continúe con el trámite del recurso jerárquico interpuesto: i) Basó su decisión principalmente en una captura de pantalla de la providencia signada como 6870/GG/LEGAL/68/22, cuando dicha impresión y su contenido no debió ser considerada al no estar notificada y al constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, careciendo de valor probatorio; ii) Tergiversó la información contenida en tal providencia, afirmando algo que en realidad la misma no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba; iii) Pese a que la causal de recusación de odio y resentimiento así como la falta de objetividad e imparcialidad del recusado para conocer el recurso jerárquico se sustentó en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la misma no fue valorada de manera individualizada ni mereció un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, manifestando falazmente la autoridad accionada que no se presentó ninguna prueba que acredite la causal sostenida; y, iv) A través de la citada Resolución Ministerial, resolvió rechazar la recusación interpuesta, cuando lo que correspondía era que se declare legal o ilegal la misma, por lo que actuó más allá de sus facultades legales, viciando de nulidad la determinación emitida.

Ante ello, la autoridad accionada refirió que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria para revisar el fondo de las determinaciones contenidas en la RM 283; que existen hechos controvertidos; y, que la parte accionante no cumplió con las reglas exigidas a fin de la revisión de la actividad administrativa. En el fondo, manifestó que es el propio impetrante de tutela quien sostiene la relevancia del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, elemento que incluso debió ser presentado por él para demostrar la causal de recusación que alega; así, a  fin de arribar a una determinación en el fondo -de la recusación-, en atención al principio de verdad material, solicitó a la Gestora remita dicho proveído; que el desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 por parte del peticionante de tutela es falso, pues el nombrado sabía de su existencia conforme se advierte de la recusación interpuesta de su parte; que la afirmación sobre la tergiversación de la providencia no es evidente, pues de la misma se advierte que el recusado solo asignó el proceso administrativo a la autoridad sumariante; y, que la RM 283 se encuentra debidamente fundada y motivada, en la que se realizó un estudio de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto                                                             

A fin de abordar el objeto procesal identificado, corresponde en inicio puntualizar los antecedentes del caso a efecto de brindar un mejor entendimiento del proceso desarrollado y establecer la Resolución objeto de análisis de la presente acción tutelar.

Así, conforme lo refieren las partes procesales, corroborado por los documentos adjuntos a la causa, se advierte que contra el hoy accionante la Autoridad Sumariante de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mediante la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 de 12 de abril, dispuso el inicio de proceso sumario por responsabilidad administrativa, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 de 20 de mayo, mediante la que se determinó su responsabilidad administrativa (Conclusiones II.1 y II.2).

Ante tal determinación, el hoy impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado mediante la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022 de 7 de junio, que ratificó la citada Resolución Final de Sumario Administrativo; motivo por el cual interpuso recurso jerárquico que fue concedido por la Autoridad Sumariante y radicado ante el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo -ahora tercero interesado- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).

Radicado el proceso ante tal instancia, el peticionante de tutela por nota presentada el 30 de junio de 2022, interpuso contra el hoy tercero interesado recusación por las causales previstas en los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, misma que fue rechazada por la señalada autoridad mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022 de 5 de julio, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como Ente Rector, a fin de que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación (Conclusión II.6).

Es así, que la autoridad ahora accionada emitió la RM 283 de 29 de agosto de 2022, mediante la cual rechazó la recusación y dispuso que el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo continúe con el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, determinación contra la cual el impetrante de tutela solicitó su nulidad, así como su aclaración y complementación, misma que fue declarada improcedente mediante el Auto 002/2022 de 12 de septiembre, siendo notificado al peticionante de tutela el 13 de igual mes y año (Conclusiones II.8 y II.9).

En consideración a este último actuado, siendo que el Auto de 002/2022 por el que se declaró improcedente la solicitud de nulidad, aclaración y complementación, fue notificada al accionante el 13 de septiembre de 2022, se advierte que la presente acción tutelar fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses establecidos en la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional. En esa misma consideración y toda vez que la parte accionante identifica como acto lesivo de sus derechos fundamentales a la RM 283, la misma se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar.

Así, conforme al objeto procesal identificado, cabe manifestar que más allá de que la parte impetrante de tutela refiera de manera general e imprecisa la falta de fundamentación y motivación de la RM 283, de acuerdo a los alegatos que manifiesta se advierte que lo que en realidad cuestiona tiene que ver con la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada a tiempo revisar la resolución de la recusación formulada por el peticionante de tutela contra el Gerente General de la Gestora.

En ese marco, en cuanto a los argumentos de la parte accionada a fin de no ingresar al análisis de fondo de la presente causa, cabe referir que la misma no fue lo bastante clara a fin de sostener la existencia de hechos controvertidos, teniendo en cuenta que la problemática traída en revisión centra su cuestionamiento en la labor de valoración efectuada por la autoridad administrativa, parámetro a partir del cual corresponde realizar el análisis respectivo.

En cuanto a la referencia de que la parte accionante consideró a la acción de amparo constitucional como una instancia procesal o casacional supletoria del proceso administrativo, así como el incumplimiento de las reglas exigibles a fin de la revisión de la actividad administrativa, dichas posturas serán consideradas a tiempo de verificar las denuncias realizadas por la parte impetrante de tutela sobre la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada, oportunidad en que se establecerá si concurren los presupuestos para el análisis de fondo de las denuncias planteadas.

Bajo ese entendimiento y toda vez que, conforme se aprecia del objeto procesal, la parte peticionante de tutela refiere la lesión de sus derechos fundamentales a partir de la labor de valoración efectuada por la autoridad accionada a tiempo de conocer la recusación interpuesta contra el hoy tercero interesado, corresponde al efecto considerar el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a los parámetros para ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba en sede constitucional.

Así, conforme se tiene de la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de realizar tal labor, se hace necesario el cumplimiento concurrente de presupuestos específicos, toda vez que por regla general la justicia constitucional se encuentra impedida de valorar la prueba, correspondiéndole únicamente verificar si las autoridades accionadas en su oportunidad incurrieron en una valoración irrazonable, una omisión valorativa o una valoración distorsionada de la prueba, pero de ninguna manera volver a valorar la misma o valorarla de forma directa.

En ese marco, entre los presupuestos necesarios a fin de realizar tal verificación, la parte accionante debe ser específica en cuanto a los elementos probatorios que cuestiona, identificando cada uno de ellos, así como el defecto de su valoración, es decir, si estos fueron incorrectamente valorados, omitidos en su valoración o valorados distorsionadamente; a su vez, también debe remarcar la incidencia de su observación en la decisión final, lo que se traduce en relevancia, pues no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

Bajo tal entendimiento, corresponde ahora verificar si la lesión de los derechos fundamentales alegados por la parte impetrante de tutela, en efecto son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Sobre la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, la parte peticionante de tutela reclama que la autoridad accionada basó su decisión principalmente en una captura de pantalla de dicha actuación, cuando esta no debió ser considerada al no estar notificada y constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, careciendo de valor probatorio; y a su vez, refiere que la señalada autoridad administrativa tergiversó la información contenida en dicha providencia, afirmando algo que en realidad la misma no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba.

Al respecto, de la simple referencia de los alegatos manifestados por la parte accionante respecto a este elemento de prueba, se advierte, por un lado, que cuestiona su consideración, como elemento de prueba; empero, luego, sostiene que su contenido fue tergiversado, cuestionando de este modo la valoración otorgada a este medio de prueba, y de este modo resaltando su relevancia para la resolución del caso.

A propósito, justamente la parte accionada remarca dicha postura como contradictoria, haciendo referencia a la recusación formulada por el impetrante de tutela, oportunidad en la que éste sostuvo la relevancia del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 y que, por ello, incluso dicho elemento debió ser presentado de su parte, siendo falso que el peticionante de tutela desconociera sobre su existencia, pues el propio recusante lo identificó dentro de la recusación presentada de su parte.

Así, para tener una comprensión cabal de la determinación asumida en la RM 283 y la labor de valoración efectuada en la misma, debe manifestarse que la recusación formulada por el hoy accionante fue sustentada en las causales previstas en el art. 347.4, 8 y 10 del CPC, referidas a: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto”; “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él”; y, “La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio”, respectivamente.

A fin de sustentar las referidas causales, la parte impetrante de tutela en su recusación refirió: “No obstante el precedente mencionado, demostrando su animadversión en mi contra, (como se demuestra por el texto contenido en la RESOLUCIÓN DE APERTURA DE SUMARIO ADMINISTRATIVO GP/GG/SUM/RASA/412022 de 12 de abril de 2022), su persona Lic. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largó Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 Informe GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 de 25 de marzo de 2022, elaborado por Abog. Omar Marcelo Ergueta Alcón, Profesional VIII de Asesoría Legal, complementario al Informe GP/GG/LEGAL/INF/61/2021 de 29 de marzo de 2021, en lugar de una simple remisión como correspondía, deliberadamente ‘instruyó’ se me inicie el presente proceso en mi contra, constituyéndose en mi acusador…” (sic).

En ese marco, en cuanto a la causal de recusación establecida en el numeral 4 del art. 347 del CPC, sostuvo: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, demostrando su enemistad, odio, y resentimiento en mi contra que orilló a que se no se observé la manifiesta improcedencia de un proceso en mi contra…” (sic).

Respecto a la causal inserta en el numeral 8 del art. 347 del CPC, se señaló: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, manifestándose su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir conocimiento en su calidad de autoridad jerárquica” (sic).

Y en cuanto a la causal contenida en el numeral 10 del art. 347 del CPC, el accionante refirió lo siguiente: “Es conocido y documentado que, en lugar de simplemente remitir los actuados, Ud. instruyó el proceso interno en mi contra, siendo su persona el principal denunciante en mi contra, actuación esencial que demuestra que su persona debe excusarse” (sic).

De lo expuesto se advierte, que las causales de recusación se sustentaron fundamentalmente en la supuesta instrucción que habría realizado el Gerente General de la Gestora a la Autoridad Sumariante de dicha instancia para iniciar el proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela, con lo que éste último considera al Gerente General de la Gestora como su acusador, por lo que sostuvo que las causales de recusación identificadas se presentarían en su caso.

Así, a fin de sostener su postura, el peticionante de tutela además de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, también identificó como el elemento a partir del cual se habría dado lugar a esta instrucción, al proveído en número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, de lo que se advierte que, en efecto, como lo denuncia la autoridad accionada, el accionante tenía conocimiento acerca de su existencia, aspecto por el cual, considerando su importancia para el caso en cuestión, justamente hizo referencia a dicha documental en su recusación como el elemento a partir del cual el hoy tercero interesado habría instruido el inicio del proceso sumario administrativo en su contra, de lo que puede concluir que en función a lo expuesto en la recusación, es el propio recusante quien advirtió de su relevancia para la resolución de la recusación.

Bajo ese parámetro, resulta importante hacer notar el criterio del impetrante de tutela respecto a la consideración de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, quien manifiesta en audiencia de esta acción tutelar, respecto al cuestionamiento de que dicho elemento no fue presentado dentro de su recusación, que: “Como en la Ley de Procedimiento el administrado tiene derecho a no presentar prueba que se encuentra cursante en obrados, bastaba la mención que nosotros hemos hecho a la resolución de apertura para que esta sea considerada como prueba y sea obligatorio para el Ministro de Economía el pronunciarse sobre ese aspecto” (sic).

En ese mismo sentido, bajo el criterio del propio accionante, siendo que en su recusación a fin de sostener esta también hizo mención al número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, resulta lógico que la autoridad accionada, a fin de verificar la concurrencia de las causales de recusación, considere la misma y no solo lo expuesto en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, teniendo en cuenta que lo referido en esta última Resolución en realidad emerge de lo dispuesto en el número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 a la que el mismo hizo referencia, como se describirá más adelante.

A esto corresponde añadir, lo manifestado por el hoy tercero interesado, quien hizo mención a la SCP 0234/2018-S4 de 21 de mayo, relativo al principio de verdad material en los procesos administrativos, pronunciamiento constitucional que asumiendo entendimientos jurisprudenciales vertidos sobre el citado principio y el impulso de oficio en los procedimientos administrativos, finalmente concluyó: “…la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final, y en el desarrollo de tal actividad, obtener las pruebas pertinentes para emitir así una justa decisión sobre cada caso, plasmando de esa manera el principio de la verdad material en cada una de sus decisiones, de tal forma que promueva y verifique la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que conocen; que ante la deficiencia probatoria del administrado respecto a los hechos que alega en su defensa en un caso concreto, es la autoridad administrativa la que debe procurar por todos los medios a su alcance, conocer la verdad material, a cuyo efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, acudir a las fuentes en los casos de prueba presentada en fotocopia simple, solicitar al mismo administrado la realización de ciertas actuaciones, realizar inspecciones a efectos de verificar los hechos, así como prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos; así, será suficiente para que la autoridad administrativa active dichas facultades en el marco de los principios de impulso de oficio y verdad material, además de la activación del reclamo o recurso formal correspondiente, la presentación de prueba simplemente indiciaria que sustente los hechos afirmados por el administrado en su defensa; sin que ello constituya una limitante al derecho que tiene el administrado de presentar la prueba que considere pertinente a efectos de demostrar los hechos sostenidos; en ese marco inclusive, la autoridad administrativa no puede rechazar prueba presentada por el interesado basado en argumentos de carácter formal”  (las negrillas son añadidas).

A este respecto, resulta pertinente traer a colación la aclaración efectuada por la parte impetrante de tutela en audiencia de la acción tutelar, en sentido de que lo que cuestiona no es el fondo de la decisión, sino los aspectos formales concernientes a la falta de notificación con la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 por medio de la cual se remitió a la autoridad accionada la captura de pantalla del Sistema de Gestión Documental de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo concerniente al número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, con relación a lo cual cabe hacer notar al peticionante de tutela, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional, que lo que debe garantizarse es que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales -o, en este caso, administrativas-, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, y así procurar la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo de este modo a una justicia material, eficaz y eficiente, y con ello garantizar al objetivo final de la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (SCP 1662/2012 de 1 de octubre), debiendo hacer hincapié, en ese marco, que el debido proceso, no busca el cumplimiento abstracto de procedimientos, como un fin en sí mismo, sino como medio para alcanzar el objetivo final que es la justicia.

A partir de lo expuesto, y siendo que fue el propio accionante quien en su recusación hizo referencia al proveído o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 a partir del cual el Gerente General de la Gestora habría instruido el inicio del proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela, mismo que resultaba transcendente a fin de verificar las causales de recusación que se alegan, no se aprecia que su consideración dentro del caso signifique la vulneración de los derechos al debido proceso, en su elemento valoración probatoria, que invoca el peticionante de tutela sino, que por el contrario, considerando su relevancia dentro del proceso, la autoridad accionada a partir de los principios de verdad material e impulso de oficio, decidió remitirse al contenido mismo de la instrucción otorgada por parte del Gerente General de la Gestora.

En ese mismo sentido, y en función a los argumentos precedentemente expuestos, cabe manifestar que lo señalado por el accionante en cuanto a que este medio probatorio no debía ser considerado porque solamente se refiere a una captura de pantalla del Sistema de Gestión de Documentos Digitales de la Gestora, no constituye un argumento sólido ni relevante más aun cuando, conforme lo sostuvo el tercero interesado en el informe presentado en la acción tutelar, dicho elemento se constituye en un número correlativo asignado a los trámites internos de la Gestora, evidenciando el flujo de los mismos y el conducto regular a seguir, Sistema que fue implementado en cumplimiento a la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, y los arts. 1 y 14 del DS 3525, permitiendo de este modo el uso de herramientas tecnológicas de información, que fue puesto en vigencia y producción desde el 3 de enero de 2022 mediante Instructivo GP/GG/INS/42/2021, siendo el medio oficial de derivación de correspondencia, teniendo la misma plena validez y valor probatorio, más aun si se remarca que es el propio impetrante de tutela quien lo trajo a colación a tiempo de formular su recusación.

Ahora bien, habiéndose establecido la relevancia del elemento probatorio al cual se hace referencia, ingresando propiamente al tema de la labor de valoración, considerando que el cuestionamiento que se realiza tiene que ver con la supuesta tergiversación de dicho elemento probatorio por parte de la autoridad accionada, corresponde al efecto remitirnos a la RM 283 en lo concerniente, precisamente, a la consideración de dicho documento.

Así, la referida Resolución Ministerial al respecto estableció: “…la Autoridad recusada mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022, de 5 de julio de 2022, señala, que el hecho de remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del Informe Legal GP/GG/LEGAL/INF/74/2022, se encuentra enmarcada en el artículo 15, parágrafo I, del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, que establece: ‘la MAE es la única autoridad facultada para remitir antecedentes que contengan indicios de Responsabilidad Administrativa al Sumariante emitiendo el proveído correspondiente’.

Lo aseverado por la MAE de la Gestora, es totalmente correcto, toda vez que al emitir esta Autoridad la Providencia 6870/GG/68/22, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, que asigna al Gerente General de la Gestora, como la única autoridad legal con la función de remitir a conocimiento del Sumariante Administrativo los antecedentes sobre los indicios de responsabilidad. 

Bajo ese mismo marco legal, se ha verificado el contenido de la mencionada providencia, cuyo texto es el siguiente: ‘AUTORIDAD SUMARIANTE - LIC. JUSTINIANO. SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A EFECTO DE DAR PROSECUCION AL MISMO Y SEA EN EL MARCO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DECRETO SUPREMO N° 23318-A Y SUS DECRETOS MODIFICATORIOS-QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCESOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GESTORA, APROBADO POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 99/2021 DE 30/12/21. La citada Providencia 6870/GG/68/22 fue remitida por la Gestora en una copia impresa de la captura de pantalla extraída del Sistema de esa entidad, mediante nota CITE:GP/GG/LEGAL/EX/222/2022, de 27 de julio de 2022, a requerimiento de este Ministerio de Estado (MEFP), en virtud a que la correspondencia en la Gestora se opera a través de la firma digital, que es el uso de tecnologías de información y comunicación a través de documentos digitalizados, procedimiento que ya fue implementado en la mayoría de las entidades del sector público. 

El recusante fundamenta su recusación únicamente en el hecho de que la Autoridad Sumariante señala en la parte de los VISTOS de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/68/22, ...’, sin tomar en cuenta el contenido del texto íntegro de la mencionada Providencia, por el cual se asigna al Lic. Marvin Justiniano, en su calidad de Autoridad Sumariante el correspondiente proceso, con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente. La actuación realizada a través de dicha providencia, se halla de conformidad al procedimiento establecido en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, citado precedentemente” (sic). 

De lo que se advierte, que la autoridad accionada a partir del contenido íntegro de la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, concluyó que el Gerente General de la Gestora, simplemente asignó a la Autoridad Sumariante el proceso de referencia, a fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente, aspecto este último que a criterio del accionante evidenciaría la tergiversación del contenido del elemento probatorio cuestionado; sin embargo, del contenido de dicha providencia, que fue vertido de forma textual en la RM 283 y que coincide con el expuesto a partir de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional en el que se describió dicho elemento, se aprecia que la autoridad accionada al asumir esa postura y emitir tal conclusión, de ninguna manera tergiversó el contenido de la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22, pues a partir de la misma se advierte que el Gerente General de la Gestora a tiempo de asignar el proceso sumario de referencia a la Autoridad Sumariante, remarcó que tal asignación era para la prosecución del mismo en el marco de la normativa vigente, no verificándose, que se le haya otorgado otro alcance, definición o interpretación que no se comprenda de lo realmente vertido en dicho documento.

En el marco de lo expuesto y toda vez que, a partir de lo considerado en el presente acápite, se advirtió que las denuncias realizadas por la parte impetrante de tutela en relación a este elemento, no resultaron evidentes, pues el propio peticionante de tutela hizo referencia a la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 para sustentar su recusación remarcando su relevancia para el presente caso, sin que de ninguna manera se hubiese tergiversado su contenido, corresponde respecto a este punto de análisis, simplemente denegar la tutela solicitada.

Sobre la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, el accionante reclama que pese a que la causal de recusación de odio y resentimiento, así como la falta de objetividad e imparcialidad del ahora tercero interesado para conocer el recurso jerárquico, se sustentó en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la misma no fue valorada de manera individualizada ni mereció un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, manifestando falazmente la autoridad accionada que no se presentó ninguna prueba que acredite la causal sostenida.

En ese marco y toda vez que, en función a dicho elemento probatorio, la parte impetrante de tutela sustentó las causales de recusación alegadas de su parte, se aprecia que el mismo advierte la relevancia necesaria a fin de verificar las denuncias sobre los defectos de valoración supuestamente incurridos.

Así, de la RM 283, se advierte que en relación a dicho elemento y la falta de prueba para acreditar la causal de recusación, la autoridad accionada refirió: “El recusante fundamenta su recusación únicamente en el hecho de que la Autoridad Sumariante señala en la parte de los VISTOS de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad de Largo Plazo, mediante proveído en número de correspondencia 6870/GG/68/22...’, sin tomar en cuenta el contenido del texto íntegro de la mencionada Providencia, por el cual se asigna al Lic. Marvin Justiniano, en su calidad de Autoridad Sumariante el correspondiente proceso, con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente. La actuación realizada a través de dicha providencia, se halla de conformidad al procedimiento establecido en el Parágrafo I del artículo 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, citado precedentemente.

B.  LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS DE PARTE DEL RECUSANTE: El recusante, plantea recusación contra el Gerente de la Gestora, en base a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RASA/4/2022, que en la parte de los VISTOS, señala el siguiente texto: ‘Lo instruido por el Sr. Jaime Durán ...’, pues el recusante interpreta el término ‘instruido’ como si el mismo estaría figurando en la Providencia, lo cual hace muy evidente la falta de consistencia y negligencia de parte del recusante, por no haber verificado el contenido de la mencionada providencia, que fue citada textualmente en el precedente Acápite B, en cuyo contenido no existe el término ‘instrucción’ u otro término que denote la calidad de tramitador de un proceso; y lo que es peor, el recusante en base a este término ‘instruido’ considera que el Gerente de la Gestora tiene una manifestación o actitud personal contra él, de enemistad, odio y resentimiento, identificándolo además de su acusador, por lo que invoca las causales previstas en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 347 del Código Procesal Civil (CPC)…

(…)

Las causales recusación señaladas en los numerales 4, 8 y 10 del artículo 347 del CPC, contra el Gerente de la Gestora, como se evidencia, se halla planteada únicamente en el supuesto hecho de que la indicada autoridad habría instruido el inicio de su procesamiento, lo cual no fue demostrado por el recusante, en razón a no haber presentado prueba que respalde dicha aseveración, toda vez que no se encontrado ningún documento que evidencia los extremos señalados por el recurrente.

(…)

De acuerdo las Resoluciones Judiciales citadas precedentemente, las sospechas sobre su imparcialidad deben ser probadas; no basta con plantear una recusación contra una Autoridad administrativa señalando que la misma le tiene enemistad, odio o resentimiento, o afirmar que esa autoridad habría manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, así como señalar, que la indicada Autoridad le habría iniciado una querella con anterioridad al inicio del litigio; toda vez que es preciso demostrarse con pruebas suficientes y objetivas, de modo que las sospechas sobre la falta de imparcialidad o idoneidad deben ser probadas” (sic [las negrillas son añadidas).

De lo expuesto precedentemente, se advierte que la autoridad accionada, contrariamente a lo referido por el accionante, consideró la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, justamente en la parte en la que el impetrante de tutela basó su recusación a fin de sostener que el Gerente General de la Gestora ostenta contra su persona odio, enemistad o resentimiento, haciendo que, a partir de ello, lo descrito pueda circunscribirse a las causales de recusación previstas en los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, lo que para la autoridad accionada no era evidente, siendo por ello y en función a la simple referencia realizada en la citada Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, que decidió remitirse al acto mismo de la designación del proceso administrativo a la Autoridad Sumariante consistente ésta en la providencia o número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 que fue analizada en el punto anterior.

De lo que se advierte que la autoridad accionada no incurrió en una falta de valoración de este elemento, o de su valoración irrazonable conforme lo refiere el peticionante de tutela, pues sí tomó en cuenta lo referido en dicha Resolución, pero no lo consideró suficiente o pertinente para probar las causales de recusación alegadas.

Es a partir de ello que, dado el ausente acompañamiento de pruebas a fin de demostrar las causales de recusación que identificó el accionante, que la autoridad accionada afirmó que el recurrente no presentó prueba que respalde su aseveración de que evidentemente el Gerente General de la Gestora haya instruido como tal su procesamiento, aspecto a partir del cual no se advierte labor de valoración alguna que en relación a este elemento repercuta en la lesión de los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

Conforme lo alegado, y toda vez que en relación a este elemento no se advirtió que las denuncias sentadas al respecto fueran evidentes, que únicamente resta denegar la tutela solicitada.

Sobre el rechazo de la recusación dispuesto por la autoridad accionada, el peticionante de tutela reclama que a través de la RM 283, la autoridad accionada resolvió rechazar la recusación planteada, cuando lo que correspondía era que declare legal o ilegal la misma, habiendo actuado más allá de sus facultades legales, lo que viciaría de nulidad la determinación emitida.

Al respecto, no obstante de que la parte accionante refiera que rechazar y declarar la legalidad o ilegalidad de la recusación, son términos jurídicos que difieren en sí y que tienen implicancias y significados muy diferentes, el impetrante de tutela se limitó a sostener lo aludido sin evidenciar de forma clara y contundente, la transcendencia del reclamo efectuado traducido en la evidente afectación a los derechos o garantías constitucionales, lo que advierte la falta de relevancia de su observación a efecto de lograr a partir de la nulidad que solicita por este hecho, que la decisión en el fondo logre ser revertida, pues más allá de la correcta terminología a ser empleada, en función a lo sustentado en la RM 283, la autoridad accionada verificó que la recusación formulada contra el Gerente General de la Gestora no tiene asidero fáctico ni legal que la haga procedente.

A esto corresponde añadir que más allá de que en la parte dispositiva en efecto la autoridad accionada haya empleado el término “rechazar”, del contenido considerativo, y justamente a tiempo de establecer que la recusación del accionante no tenía mérito, de forma expresa la señalada autoridad refirió que la recusación debe ser declarada ilegal.

En ese sentido, verificándose la falta de trascendencia a fin de que por el uso incorrecto de la terminología a tiempo de resolver la recusación se establezca la nulidad de la RM 283, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la causa cabe referirnos al trámite desplegado en la presente acción tutelar.

Así, de actuados se tiene que habiendo la presente acción tutelar sido admitida el 30 de diciembre de 2022, la fecha de sustanciación de la audiencia fue fijada para el 15 de febrero de 2023 (fs. 584); es decir, luego de más de un mes, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que dicho actuado procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, plazo que en este caso corresponde considerar desde la admisión de la demanda teniendo en cuenta observación realizada a la misma, verificándose que la fecha programada no se encuentra acorde al marco normativo establecido.

Asimismo, una vez llegada la fecha de la audiencia la misma fue reprogramada para el 13 de marzo de 2023 en función a que, por la convocatoria a Sala Plena emitida por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se retrasó la consideración de la primera audiencia de acción de amparo constitucional fijada para la misma fecha estando todavía en pleno desarrollo (fs. 595 y vta.), y si bien tal aspecto resulta considerable, lo injustificable es que la audiencia haya sido reprogramada luego de casi un mes más.

Los actuados descritos dan cuenta que la audiencia no fue sustanciada dentro del marco legal establecido, dejando transcurrir más de dos meses desde la admisión de la acción tutelar, lo que no condice con la naturaleza de la acción de amparo constitucional que por el objeto que persigue requiere de un trámite sumario y resolución inmediata de la causa, razón por la cual corresponde exhortar a los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en posteriores actuaciones circunscriban la misma al marco legal establecido en el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, asumió la decisión correcta.