SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2025-S2
Fecha: 03-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 29 de diciembre de 2022, cursantes a fs. 2; 560 a 569 vta.; y, de 574 a 583 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2022 fue notificado con la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 -de 12 de abril-, por la que se resolvió dar inicio al proceso sumario por responsabilidad administrativa en su contra por la presunta contravención a los arts. 1 y 35 incs. a), d), e) y k) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; 23 incs. b), c), d) y g) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Bienes y Servicios - Empresa Pública Nacional Estratégica (RE-SABS-EPNE) de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, aprobado el 24 de noviembre de 2016 mediante Resolución de Directorio 10/2016; y, 14 incs. a) y b) del Reglamento Interno de Trabajo de la Gestora.
En dicho proceso se emitió la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 de 20 de mayo, que determinó su responsabilidad administrativa, decisión contra la cual interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022 de 7 de junio, que ratificó la citada Resolución Final de Sumario Administrativo.
Es así que, contra la citada Resolución, el 10 de junio de 2022 formuló recurso jerárquico, mismo que fue concedido en efecto suspensivo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Gestora, por lo que el 20 de igual mes y año, Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo -ahora tercero interesado- emitió el decreto de radicatoria del recurso jerárquico.
Posteriormente, 30 de junio de 2022 su persona presentó recusación contra el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, quien mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/05/2022 de 5 de julio, rechazó la recusación y remitió en efecto suspensivo los antecedentes al Ente Rector del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quedando expresamente suspendidos los plazos procesales dentro de la tramitación del proceso hasta que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación planteada.
Dicha recusación fue rechazada a través de la Resolución Ministerial (RM) 283 de 29 de agosto de 2022 por la cual Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas -ahora accionado- dispuso que el Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo continúe con el conocimiento del recurso jerárquico interpuesto.
Es así que, de manera oportuna el 7 de septiembre de 2022, presentó solicitud de nulidad y de aclaración y complementación de la RM 283; empero, ese mismo día, sin esperar el pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad y de explicación y complementación, se le notificó con el Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 de 6 de septiembre, por el que el Gerente General de la Gestora dispuso levantar la suspensión de plazos procesales para proseguir el proceso interno por responsabilidad administrativa instaurado en su contra.
Ante ello, el 9 de septiembre de 2022 solicitó la nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 manifestando que presentó solicitud de nulidad y de aclaración y complementación de la RM 283, misma que hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no fue respondida.
Así, el 12 de septiembre de 2022, antes que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se pronuncie sobre la solicitud de nulidad y de explicación y complementación, y sin responder a la solicitud de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022, el Gerente General de la Gestora emitió la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022, misma que dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución Final de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RF SA/14/2022 y la Resolución de Recurso de Revocatoria GP/GG/SUM/RRR/10/2022, sin considerar que los plazos aún debían estar suspendidos como resultado de la presentación de la solicitud de nulidad, aclaración y complementación de la RM 283.
Al día siguiente, es decir, el 13 de septiembre de 2022, el Ministerio ahora accionado recién lo notificó con el Auto 002/2022 de 12 de igual mes, por el cual se pronunció respecto a la solicitud de nulidad y de explicación y complementación de la RM 283.
En ese contexto, se tiene que la decisión de la RM 283, se basó principalmente en la impresión de una captura de pantalla de la providencia signada como “6870/GG/68/22” -siendo lo correcto 6870/GG/LEGAL/68/22-, cuando dicha impresión y su contenido nunca formaron parte del expediente, ni fueron puestos a su conocimiento por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siendo una prueba incluida a última hora, restringiéndole la oportunidad de rebatir la misma o pronunciarse al respecto, con lo que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, en función a lo cual solicita la nulidad de obrados y se ordene que su persona sea notificado con toda la prueba y actos del proceso, a fin de que, en ejercicio de sus derechos, pueda contradecir y refutar la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 de 27 de julio y la fotocopia de captura de pantalla extraída del Sistema de Gestión Documental de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo adjuntada a la primera.
Por otro lado, la impresión de la captura de pantalla con la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, no debió ser considerada al no estar notificada y al constar únicamente en una impresión de captura de pantalla sin firma ni validación alguna, es decir, sin valor legal alguno, vulnerando el debido proceso en su componente de valoración racional de la prueba.
A su vez, el Ministro accionado en la RM 283, faltando a la verdad e incumpliendo sus obligaciones afirmó que del contenido íntegro de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, se denotaba la asignación del referido proceso administrativo a la autoridad sumariante con el fin de que asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente, cuando la señalada providencia jamás afirmó: “‘para que el Sumariante asuma competencia de acuerdo a la normativa vigente’” (sic), siendo el contenido real de dicha impresión de la captura de pantalla del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, que coincide con lo afirmado en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, el siguiente: ‘“…AUTORIDAD SUMARIANTE - LICENCIADO JUSTINIANO. SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO A EFECTOS DE DAR PROSECUCIÓN AL MISMO…”’ (sic).
Con lo que se demuestra que, en lugar de simplemente remitir el proceso como le obliga el art. 15 del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora aprobado por Resolución Administrativa (RA) 99/2021 de 30 de diciembre, excediendo sus facultades y violando el procedimiento, el recusado Gerente General de la Gestora, textualmente ordenó la prosecución del proceso interno en su contra, cuando en ese momento no existía ningún proceso sumario administrativo, sino solo unos informes que debían ser valorados por la autoridad sumariante, sin embargo el recusado ordenó la prosecución del proceso con lo que se constituyó en el denunciante y autoridad que ordenó el inicio de proceso, de lo que se advierte que la RM 283 tergiversó totalmente el real contenido del proveído, afirmando algo que en realidad el mismo no establecía, saliendo de los marcos de la razonabilidad de la prueba y actuando de manera arbitraria lo que vulnera el debido proceso en la valoración de la prueba y el deber de una debida motivación y fundamentación.
Asimismo, siendo que el principal argumento de la recusación interpuesta contra el Gerente General de la Gestora radicó en el hecho de que en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 se señaló textualmente que el referido Gerente General fue quien instruyó el proceso administrativo interno en su contra mediante la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, siendo la misma autoridad sumariante que informó que el proceso era atendido por instrucciones del Gerente General, dicho aspecto convirtió al señalado Gerente General en su acusador, demostrando el odio y resentimiento hacia su persona, así como la falta de objetividad e imparcialidad de su parte, encontrándose dentro de las causales de recusación, prueba que cursa en el expediente y que fue el principal argumento de la recusación, por lo que la misma debió ser valorada de manera individualizada y merecer un pronunciamiento de manera motivada y fundamentada, deber que no solo fue incumplido por la autoridad accionada, sino que insólitamente afirmó que su persona como recusante no presentó ninguna prueba, por ello al no valorar de manera individualizada el contenido de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 pronunciándose de manera motivada y fundamentada, se vulneró el debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba y debida motivación y fundamentación.
En ese marco, se vulneró sus derechos fundamentales, concretamente al no haberse valorado de manera individualizada, motivada, fundamentada y razonable la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022; al valorar el proveído 6870/GG/LEGAL/68/22, mismo que no fue notificado al recusante y que solo constaba en una impresión de una captura de pantalla sin valor legal ni probatorio alguno; y, al mencionar un contenido del proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 que no condice con el texto real de este.
Finalmente, la RM 283 resolvió rechazar la recusación planteada contra el Gerente General de la Gestora, cuando el Ministro accionado de ninguna manera podía fallar rechazando la recusación, sino simplemente podía declarar legal o ilegal la misma, términos jurídicos con implicancias y significado diferente, por lo que la autoridad accionada al fallar de forma diferente a lo establecido en el art. 26.II del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 -de 29 de junio de 2001-, violó el debido proceso viciando de nulidad sus actos, al haber actuado más allá de sus facultades legales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y valoración de la prueba; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se anule la RM 283 complementada con el Auto 002/2022 de 12 de septiembre; b) Se declaren nulos todos los actos procesales posteriores a la citada RM 283; y, c) Se ordene a la autoridad accionada, notifique a su persona con todas las actuaciones y pruebas del proceso de manera previa a emitir una nueva resolución que respete los derechos y garantías constitucionales; es decir, valorando de manera racional, individualizada, motivada y fundamentada toda la prueba y argumentos del recusante; y, sujetándose a los alcances de las atribuciones inherentes al Ministro accionado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1791 a 1799 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En audiencia, ante la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre el fundamento del derecho vulnerado, remarcó que más allá de los aspectos de fondo que, a decir de su parte, no son parte de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que reclama son los aspectos de forma como es la falta de notificación con lo registrado en el sistema al que obviamente no tiene acceso, habiéndose aplicado la verdad material olvidándose del principio de informalismo.
Asimismo, remarcó que el proveído que fue tergiversado, no debía haber sido considerado porque el mismo no cumple con los requisitos de la firma digital establecida por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, que son requisitos específicos que tienen que haber en los sistemas de control.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 1131 a 1138, y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria para revisar el fondo de las determinaciones contenidas en la RM 283, conforme pretende el accionante a fin de que la justicia constitucional defina cuál el sentido de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 que cita la providencia signada como 6870/GG/LEGAL/68/22, sosteniendo que la RM 283 tergiversó el contenido de dicho proveído, por lo que lo controvertido de la acción tutelar no es la vulneración de derechos, sino el cómo debería leerse o considerarse la providencia señalada precedentemente; 2) En el presente caso nos encontramos ante hechos controvertidos, por cuanto el impetrante de tutela reclama que se tergiversó totalmente el contenido real del proveído, pues para el peticionante de tutela el mismo contiene la instrucción de procesar e incluso determinar la responsabilidad administrativa contra su persona, lo que escapa de la realidad, y supone la pretensión de que la justicia constitucional ingrese a valorar hechos controvertidos, lo que determina la improcedencia de la acción al no corresponder dilucidar tales aspectos; 3) La parte accionante no cumplió con las reglas exigidas a fin de la revisión de la actividad administrativa, pues no determinó qué reglas de interpretación fueron omitidas, tampoco estableció el nexo causal entre el derecho y la interpretación, por el contrario obvió señalar que no adjuntó ninguna prueba en su solicitud de recusación, pretendiendo que la mención de documentos se considere como plena prueba salvando su omisión por el principio de informalidad; 4) El impetrante de tutela a fin de demostrar la animadversión en su contra, en su recusación, hizo mención al texto contenido en la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 que en la parte de vistos citó al proveído 6870/GG/LEGAL/68/22 que según el nombrado es prueba de la instrucción de que se lo procese, en ese sentido, debe considerarse que es el propio peticionante de tutela quien refiere que el principal argumento de su recusación es dicha providencia, extrañando la falta de notificación de este actuado y de la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 que era una nota en la cual simplemente se adjuntaba la captura de pantalla de dicho proveído, cuestionando el valor legal de dicha prueba, cuando la misma debió ser presentada por el recusante para demostrar el presunto odio y resentimiento que el Gerente General de la Gestora supuestamente tenía contra su persona; 5) A pesar de que el recusante no presentó prueba alguna que demuestre la existencia de odio y resentimiento contra su persona, basando su recusación solamente en afirmaciones, en estricto apego al debido proceso en su componente de verdad material, se solicitó a la Gestora remita dicho proveído, pues era menester conocer el contenido mismo a efecto de verificar los aspectos argumentados por el recusante y no limitarse a fallar señalando la inexistencia de la carga de la prueba; 6) El desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22 y de la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022 que presuntamente habría causado al accionante la vulneración de sus derechos, resulta un argumento que carece de veracidad porque la citada Nota, únicamente cumple con remitir un actuado que el impetrante de tutela debía adjuntar al momento de presentar la recusación y no lo hizo, y respecto al presunto desconocimiento de la providencia 6870/GG/LEGAL/68/22, dicha afirmación es falsa, extremo que se prueba dando lectura al propio memorial de recusación en el que el prenombrado reconoce la existencia del proveído; en ese sentido, en el presente caso solo se cumplió con observar el estricto cumplimiento del principio de verdad material, y no rechazar la recusación por un tema de forma; 7) Respecto al contenido de la providencia y su supuesta tergiversación, debe señalarse que a partir de la misma, el Gerente General de la Gestora asignó dicho proceso al sumariante para que prosiga el mismo conforme lo dispone la normativa, lo cual determina que el sumariante ante el conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, puede disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; en ese sentido, dicha providencia no demuestra ningún odio o resentimiento por parte del Gerente General de la Gestora contra el peticionante de tutela; 8) La RM 283 se encuentra debidamente fundada y motivada, habiéndose pronunciado sobre cada uno de los argumentos presentados por el recusante; y, 9) Respecto a la falta de valoración de la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, la cual cita el proveído en el que basó el accionante su recusación, dicha denuncia no resulta evidente, pues de la parte considerativa de la RM 283 se advierte que se realiza un estudio de dicho acto de apertura de proceso sumario, efectuando un análisis de la parte en la cual el impetrante de tutela fundamentó su recusación, a efecto de que se pueda resolver sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, no advirtiéndose la falta de valoración de la mencionada Resolución de Apertura de Sumario Administrativo, pues la misma tuvo que ser analizada para comprender el fundamento de la recusación y determinar si existía o no causales. Argumentos bajo los cuales solicitó se determine la improcedencia de la acción tutelar, o en el fondo se deniegue la tutela impetrada.
Ante la consulta de la Sala Constitucional respecto a la relevancia del planteamiento de la parte accionante, manifestó que la misma no existe porque la instrucción dada a la autoridad sumariante fue expresa al señalar a la misma que debe dar cumplimiento al art. 21 del DS 23318-A, asumiendo la facultad de iniciar o no el proceso por responsabilidad administrativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jaime Durán Chuquimia, Gerente General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, recusado dentro del proceso sumario administrativo seguido contra el accionante, a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante de fs. 1784 a 1790 vta., y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El contenido al cual hace referencia la Nota CITE: GP/GG/LEGAL/EX/222/2022, emitida por la Gerencia General de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, dirigida al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, se trata de una respuesta emitida en razón a un requerimiento de proporcionar documentación solicitada por el citado Ministerio; ii) El art. 22 del DS 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, no es aplicable al caso, pues conforme a lo establecido en el art. 3.I de “la Ley” -no indica qué ley- esta será aplicable en caso de no existir normativa específica, y la normativa específica y aplicable para la tramitación y procedimiento de las recusaciones se halla establecido en el art. 26.I del DS 23318-A que dispone que, el régimen de excusas y recusaciones se regirá por lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- en lo que fuera aplicable, lo que evidencia que la normativa aplicable, por supletoriedad, para la tramitación de la recusación planteada es el Código Procesal Civil y no el DS 27113; iii) Conforme a las documentales adjuntas consistentes en capturas de pantalla del Sistema de Gestión Documental de la Gestora, se infiere que el Gerente General de la Gestora utiliza el mismo texto en todo proveído de asignación de procesos sumarios a la autoridad sumariante de la empresa, por lo que el accionante no puede argüir odio o resentimiento alguno en su contra; iv) Respecto a que el número de correspondencia 6870/GG/LEGAL/68/22 nunca formó parte del expediente y que fue incluido a última hora atendiendo a una solicitud del Ministro accionado, cabe referir que el mismo se trata de un número correlativo interno de la Gestora mediante el cual se ordenan los trámites a atender y que deben seguir un conducto regular, mismos que son derivados conforme a la necesidad y bajo la jerarquía con la que cuenta la empresa en cumplimiento de la Ley General de Telecomunicaciones, -Tecnologías de Información y Comunicación- y los arts. 1 y 14 del DS 3525 de 4 de abril de 2018, en función a los cuales la Gestora utiliza herramientas tecnológicas de información como el Sistema de Gestión Documental que fue puesto en vigencia y producción desde el 3 de enero de 2022 mediante Instructivo GP/GG/INS/42/2021 de 21 de diciembre y de acuerdo a las Resoluciones Administrativas correspondientes y, en ese contexto, dicho Sistema se encontraba vigente y es el medio oficial de derivación de correspondencia al momento de la emisión del proveído, por lo que dicha captura tiene plena validez y valor probatorio; v) Como Gerente General de la Gestora cumplió sus funciones, atribuciones y facultades al instruir la prosecución de la causa, acto que realiza toda autoridad jerárquica superior a instruir a quien corresponda bajo el cargo que desempeña a realizar dentro de sus funciones en el marco de la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2021; vi) Su autoridad en el marco de sus atribuciones y ejerciendo sus funciones como Gerente General de la Gestora instruyó lo siguiente: ‘“AUTORIDAD SUMARIANTE – LIC. JUSTINIANO SE ASIGNA EL PRESENTE PROCESO SUMARIO ADMINISTRATIVO, A EFECTO DE DAR PROSECUCION AL MISMO Y SEA EN EL MARCO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, DECRETO SUPREMO N° 23318 –A Y DECRETOS MODIFICATORIOS – QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIOIN PUBLICA Y DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL DE PROCESOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA GESTORA APROBADO POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 99/2021 DE 30/12/21”’ (sic), de lo que de ninguna manera se pudiera entender que se trataría de un acto arbitrario, de odio o resentimiento, o animadversión contra el accionante; vii) A partir de dicha instrucción la autoridad sumariante se encontraba plenamente facultada para disponer el inicio del proceso sumario o en su defecto pronunciarse en contrario con la debida fundamentación y disponer el archivo de obrados, siendo esta una prerrogativa y atribución de la autoridad sumariante, quien verificados los antecedentes resolvió de manera autónoma iniciar el proceso sumario administrativo contra el impetrante de tutela; viii) De acuerdo a los entendimientos asumidos en la SCP 0234/2018-S4 de 21 de mayo, la autoridad administrativa tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes para la impulsión del procedimiento hasta el pronunciamiento final, y en el desarrollo de tal actividad, obtener las pruebas pertinentes para emitir una decisión justa sobre cada caso, plasmando el principio de verdad material, asimismo, ante la deficiencia probatoria del administrado respecto a los hechos que alega en su defensa, es la autoridad administrativa la que debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material, a cuyo efecto puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración a los otros órganos del Estado, acudir a las fuentes en caso de prueba presentado en fotocopia simple, solicitar al mismo administrado la realización de ciertas actuaciones, efectuar inspecciones, prescindir de formalismos no esenciales a los procedimientos, siendo suficiente a fin de que la autoridad administrativa activa estas facultades en el marco de los principios de impulso de oficio y verdad material, la presentación de prueba simplemente indiciaria que sustente los hechos afirmados por el administrado en su defensa, sin que ello constituya una limitante al derecho que tiene el administrado de presentar la prueba que considere pertinente a efectos de demostrar los hechos sostenidos, en ese marco, la autoridad administrativa no puede rechazar prueba presentada por el interesado basada en argumentos de carácter formal; ix) El 2 de septiembre de 2022, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas puso en conocimiento de la Gestora, la RM 283, por lo que su autoridad como Gerente General mediante Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 de 6 de septiembre, dispuso el levantamiento de plazos para la emisión de la resolución del recurso jerárquico; asimismo, el 9 de ese mes y año el impetrante de tutela presentó una nota solicitando la nulidad del citado Auto Motivado, señalando que el 6 de dicho mes y año presentó una solicitud de complementación y enmienda de la RM 283 y que hasta la fecha de interposición de la solicitud de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022 no le fue respondida; sin embargo, de actuados y de la documentación adjunta a la nota de 9 de septiembre de 2022 -mediante la que solicitó la nulidad del citado Auto Motivado- se advierte que no cursó memorial de solicitud de complementación y enmienda -de la RM 283-, sino únicamente copia de carnet de identidad, por lo que dicha solicitud carecía de fundamento y fue desestimada dentro del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022 de 12 del citado mes, sin embargo el accionante de manera falaz manifiesta que no se habría dado respuesta a su solicitud -se entiende de nulidad del Auto Motivado GP/GG/LEGAL/AM/7/2022- pretendiendo confundir al Tribunal de garantías; y, x) Mediante Nota MEFP/DGAJ/AUJ 1067/2022 del mencionado mes, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas remitió a la Gestora el Auto 002/2022 de 12 del aludido mes, que declaró improcedente la solicitud de nulidad, aclaración y complementación solicitada por el impetrante de tutela a la RM 283, por ello su autoridad como Gerente General de la Gestora resolvió en sentido de que el citado Auto 002/2022 no afectaba al fondo de la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022 al declararse improcedente la solicitud, en ese sentido, siendo que el referido Auto 002/2022 fue remitido a la Gestora el 15 de septiembre de 2022, se tiene que la Gestora tomo conocimiento de la solicitud de complementación y enmienda de la RM 283, después de emitida la Resolución de Recurso Jerárquico GP/GG/LEGAL/RRJ/9/2022. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 1800 a 1808, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Toda autoridad que trabaja en la administración pública como en la administración de justicia tiene la obligación de poner en conocimiento la situación de los casos que se presentan a objeto de que se inicie el proceso correspondiente ya sea administrativo o jurisdiccional, de esa manera se procede en el Órgano Judicial a través del Consejo de la Magistratura, que remite a los Jueces Disciplinarios para su conocimiento el actuar de un determinado funcionario o funcionaria, juez o jueza y otras autoridades; b) El hecho de que el Gerente General de la Gestora mediante memorándum, proveído o correspondencia diera la instrucción de que se efectúe el inicio de un proceso sumario administrativo, no se considera un mandato de cumplimiento obligatorio, sino que ello se instruyó a consecuencia del Informe Legal GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 de 25 de marzo de 2022, elaborado por el Profesional VIII de Asesoría Legal, circunstancia que faculta a la “autoridad accionada” -se entiende al Gerente General de la Gestora-, disponer la apertura del sumario administrativo; es decir, un informe es una opinión desplegada por el responsable de asesoría legal que puede tomarse en cuenta o reservarse ese dictamen si se considera que carecen de sustento legal; en el presente caso, del contenido de este Informe Legal se estableció que el accionante, como Gerente Nacional de Inversiones, que actuó como Unidad Requirente del Servicio de Agencias de Bolsa, no hubiera enmarcado el proceso de contratación en las normas que regulan la “interpretación” -se entiende contratación- de bienes y servicios en el Estado Plurinacional de Bolivia, no habiendo elaborado las especificaciones técnicas, ni “escatimado” -se entiende, estimado- el proceso de referencia, tampoco elaboró informe de recomendación y de contratación para la adjudicación, incumpliendo lo establecido por las disposiciones legales contenidas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y demás normas inherentes relacionadas a la apertura de un sumario administrativo; c) De lo denunciado en la acción de amparo constitucional, no se advierte que la actuación de la Gerencia General de la Gestora haya dado lugar a un despliegue de odio y resentimiento contra el impetrante de tutela, ni evidencia su falta de objetividad, más aún cuando ante el planteamiento de la recusación se emitió la RM 283, en la que se hizo referencia al art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), relativa a la causal de recusación sobre la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados que se manifiesten por hechos conocidos, y que a criterio de la autoridad accionada, al igual que para el Tribunal de garantías, el simple hecho de remitir antecedentes a la Autoridad Sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del informe legal, se encuentra enmarcado en los arts. “2 inc. a)” y 21 del -DS 23318-A- y otros Decretos Supremos inherentes a su función; d) En audiencia se solicitó a la parte peticionante de tutela acredite el medio de prueba que adjuntó a objeto de que la autoridad accionada la valore, presentando al efecto la nota de recusación, la cual en su parte pertinente se remite a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo, cuando lo que correspondía era sustentar la recusación con la prueba respectiva, toda vez que, a efectos de que la autoridad pueda declarar probada o improbada una recusación, al igual que en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, ello debe estar demostrado a través de medios o elementos de prueba, y si la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022 era consideraba como prueba, la misma debió haber sido adjuntada a su nota de recusación; e) Se entiende que lo que pretendió la parte accionada ante la ausencia de pruebas presentadas por la parte hoy accionante, es demostrar que la instrucción dada -se entiende por parte del Gerente General de la Gestora- no comprometía su imparcialidad, ni que su actuación estuviera dentro de la causal de odio, o que la “autoridad accionada” -se entiende Gerente General de la Gestora- se hubiera convertido en su acusador, “…cuando corresponde conforme se ha manifestado dentro del margen de sus obligaciones y responsabilidades remitir antecedentes a objeto de que el Tribunal Sumariante pueda o no proseguir con la apertura de un sumario administrativo y su conclusión a través del auto final del sumario, también podría haber pedido ampliación a objeto de sustentar la causal invocada de recusación, sustentada en prueba que de mayores elementos y pueda dictar la correspondiente resolución” (sic); y, f) En cuanto a la denuncia de la falta de motivación y fundamentación de la RM 283, se advierte que la misma cuenta con la estructura de las resoluciones administrativas, toda vez que en el Considerando I se refiere a los antecedentes, a la recusación y al Auto Motivado de la MAE de la Gestora; en el Considerando II se refiere al marco legal de la petición efectuada; en el Considerando III se realiza un análisis del caso, y para ello se refiere a la providencia emitida por la MAE de la Gestora, señalando como base de la recusación contra el Gerente de esta entidad, a la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GP/GG/SUM/RA SA/4/2022, en la cual la autoridad sumariante utiliza el término ‘“lo instruido por el señor Jaime Duran Chuquimia”’ (sic), cuyo término según el mencionado accionante se adecuaría a las causales previstas art. 347.4, 8 y “18” del CPC. Dicha Resolución tiene como fundamento de su rechazo, que el hecho de remitir antecedentes a la autoridad sumariante de la Gestora a efectos de cumplir las recomendaciones del Informe GP/GG/LEGAL/INF/74/2021 se encuentra enmarcado en el art. 15.I del Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora que establece: ‘“La MAE es la única Autoridad facultada para remitir antecedentes que contengan indicios de responsabilidad administrativa al sumariante, emitiendo el proveído correspondiente”’ (sic), lo cual advierte que no se vulneró el debido proceso, sino que más bien se actuó conforme al Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora a objeto de disponer el inicio del proceso sumario contra el hoy impetrante de tutela, consignándose en la RM 283 el siguiente texto: ‘“Autoridad Sumariante, Lic. Justiniano. Se asigna el presente proceso sumario administrativo, a efecto de dar prosecución al mismo y sea en el marco de la normativa legal vigente, DS 23318-A y sus decretos modificatorios - que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y de conformidad con lo establecido en el Manual de Procesos Sumarios Administrativos de la Gestora, aprobado por Resolución Administrativa No. 99/2021 de 30 de diciembre de 2021. La citada providencia fue remitida por la Gestora...”’ (sic); también se hizo alusión a la falta de pruebas presentadas por parte del recusante y a las causales señaladas, mismas que no fueron acreditadas conforme correspondía; y si bien señaló los numerales 4, 8 y 10 del art. 347 del CPC, con relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad, o haber manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia o la denuncia o querella planteada a la autoridad judicial, cada causal que invoca a objeto de una excusa o recusación debe ser debidamente justificada con prueba correspondiente, por lo que del contenido de la RM 283, se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada.
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2023, cursante de fs. 1810 a 1818 vta., la parte accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 48/2023 a fin de que se pronuncien sobre todos y cada uno de los hechos y vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, complementando y aclarando la motivación y fundamentación de la indicada Resolución; asimismo, se enmiende toda mención de fondo sobre la pertinencia o impertinencia de los aspectos de fondo que hacen a la recusación sobre la que se pronunció la Resolución 48/2023.
Solicitud que mereció el Auto de 16 de marzo de 2023, cursante a fs. 1819 y vta., por el cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró no ha lugar la petición efectuada, señalando lo siguiente: 1) Por medio de una aclaración, explicación y enmienda, no se puede pretender modificar el fondo de lo “planteado”; 2) No es cierto que la Sala Constitucional se hubiera arrogado facultades que no le corresponden o que el fallo carezca de fundamentación interna y externa, pretendiendo el impetrante de tutela que la justicia constitucional revise la notificación bajo el argumento del desconocimiento del derecho a la defensa, cuando se precisó el objeto de la acción, las partes esenciales del proceso sumario administrativo y el cumplimiento de las normas aplicables al caso, donde se justifica y fundamenta el rechazo de la recusación planteada por supuesto odio o resentimiento, así como la improcedencia de la solicitud de nulidad, al no existir ninguna prueba que demuestre tal odio o resentimiento, y que la “Resolución Ministerial” está sustentada en informes de Asesoría Legal como el GP/GG/LEGAL/INF 74/2021, que establecía que el peticionante de tutela actuó como unidad requirente del servicio de agencias de bolsa sin realizar procesos de contratación ni haber elaborado especificaciones técnicas; y, 3) El memorial presentado es una repetición de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuyos argumentos fueron considerados, no existiendo nada que aclarar, enmendar o complementar.