SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S3
Sucre, 10 de junio de 2025
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54804-2023-110-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 47/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Vega Trujillo contra Waldo Cotjiri Ibarra, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a 14, la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Vega Trujillo -ahora accionante- contra Edwin Huarachi Quispe -imputado- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado el 8 de febrero de 2023, imponiéndole tres años de prisión; que al encontrarse ejecutoriada, el 16 de marzo del mismo año, solicitó que se expidiera el mandamiento de condena, constituyéndose ello en una omisión procesal, pues dicho mandamiento debió ser emitido de oficio; dicha solicitud mereció respuesta por proveído de 17 de igual mes y año, dando lugar a lo solicitado.
Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia para considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena, que fue planteada por la defensa del imputado; en esa audiencia, el abogado defensor presentó recurso de reposición contra el mandamiento de condena; el cual, fue resuelto por el Juez demandado, mediante una providencia que suspendió la eficacia del referido mandamiento de condena hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en que se decidiría si debía mantenerse o dejarse sin efecto, debiendo la Secretaria de dicho despacho no emitir el mandamiento dispuesto; tal determinación con la que fue notificada el 3 de igual mes y año.
La providencia emitida careció de fundamentación jurídica y fáctica suficiente, lesionando su derecho a recibir una resolución debidamente motivada, conforme al art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, no se proporcionaron los elementos necesarios ni las justificaciones legales para suspender el mandamiento de condena, ni se hizo referencia a las normas jurídicas que respaldaban la decisión.
La garantía del debido proceso en materia de procesos penales que involucran mujeres en estado de violencia, es de aplicación inmediata y es vinculante a todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de sus resoluciones.
Asimismo, la autoridad demandada dio respuesta al recurso de reposición planteado mediante una providencia, cuando lo correcto era que lo realice mediante un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado, que establezca los elementos necesarios para justificar la revisión de la decisión previa y la exposición de las normas jurídicas que sustenten tal revisión, lo que no aconteció en la causa; por lo que, solicitó se declare la nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2023 y que; en su lugar, la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, debidamente fundamentada y motivada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2023; y, b) La autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que resuelva el recurso de reposición, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 83 a 86 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) En el presente caso, se evidenció una grosera vulneración al derecho al debido proceso y la protección reforzada a víctimas de violencia, dado que el Juez de la causa penal, mediante una simple providencia carente de motivación y fundamentación legal y sin emitir el correspondiente Auto Interlocutorio conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejó sin efecto un mandamiento de condena que nunca fue ejecutado ni remitido a la autoridad competente, manteniéndose durante siete días en el despacho judicial sin explicación ni acción alguna; dicha omisión impidió la ejecución de la sentencia condenatoria contra el agresor, quien fue declarado culpable de ejercer violencia física contra la víctima, lo que constituye una manifestación inaceptable de negligencia judicial e incumplimiento del principio de oficiosidad, tomando en cuenta que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- exige la adopción de medidas efectivas de protección y sanción a favor de mujeres víctimas de violencia; 2) El juez incurrió en un uso indebido de figuras jurídicas inadecuadas como la suspensión condicional de la pena, inaplicable en casos regulados por leyes especiales como la Ley 348; y, 3) Se responsabilizó indirectamente a la víctima por la inejecución del mandamiento, exigiendo recogerlo, cuando legalmente dicha facultad correspondía al Estado a través del fiscal o autoridad competente; en consecuencia, por todo lo expuesto, se evidenció ausencia de perspectiva de género y una vulneración de derechos y garantías constitucionales que ameritan la concesión de tutela.
I.2.2. Informe del demandado
Waldo Cotjiri Ibarra, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: i) La accionante manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al respectó, aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1983/2013, 0735/2015-S2, 0014/2018-S2 y 0275/2019-S2, únicamente los defectos procesales que tengan relevancia constitucional pueden ser corregidos mediante la acción de amparo constitucional, para que exista relevancia constitucional, es necesario que el defecto procesal haya generado una indefensión material a la parte afectada, y que, de no haberse producido dicho defecto, el resultado del proceso habría sido distinto; ii) En cuanto al caso concreto, se detalla que el procesado Edwin Huarachi Quispe solicitó la suspensión condicional de la pena, mediante memorial de 21 de marzo de 2023, señalándose audiencia para el 2 del mismo mes y año, a la cual no asistió la accionante ni su abogado, pese a estar debidamente notificados; en ese sentido, en resguardo de sus garantías, la audiencia fue reprogramada para el 4 de abril de 2023; por lo que, se sostiene que no existió vulneración de derechos; ya que, la accionante pudo haber presentado recurso de reposición, si consideraba que la providencia dictada le causaba agravio, pero no lo hizo; además, no explicó ni demostró qué tipo de lesión o indefensión le ocasionó dicha resolución; y, iii) Finalmente, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2, 0275/2019-S4 y 0282/2015-S3 entre otras, la acción de amparo constitucional no tiene como fin corregir errores formales sin trascendencia en el fondo; en ese sentido, al no haber explicado la accionante cual fue la indefensión que le causo la emisión de la providencia de 27 de marzo de 2023; más aún si, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación, negligencia que no puede pretender sea corregida por su autoridad; máxime si, no tenía relevancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Huarachi Quispe, en audiencia de garantías, se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 47/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la decisión asumida por el Juez demandado de 27 de marzo de 2023, debiendo dicha autoridad emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, en el plazo establecido por ley; con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, al momento de determinar el señalamiento de una audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, a solicitud de la parte acusada, quien formuló recurso de reposición, en dicha audiencia determinó, en primer lugar señalar audiencia para el 4 de abril de 2023; y además, dispuso que se deje sin efecto el mandamiento de condena, que fue librada en su contra; toda vez que, ya se tenía sentencia ejecutoriada; b) La determinación de dejar sin efecto el mandamiento de condena fue adoptada sin la debida fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional, limitándose a acoger de forma breve y escueta la solicitud del imputado, sin exponer hechos, normativa aplicable ni razonamiento lógico jurídico que justifique la medida, pues esta omisión reviste relevancia constitucional, por cuanto afecta directamente los derechos de la víctima, quien tenía derecho a conocer las razones que motivan una decisión que impacta en la ejecución de la condena impuesta al agresor; c) En consecuencia, al haberse emitido un acto jurisdiccional sin la debida motivación, se consumó la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; afectando además, el deber estatal de protección reforzada hacia las mujeres víctimas de violencia; y, d) Finalmente, por encima de cualquier formalismo debe de prevalecer el principio de verdad material, que también es un criterio que toda autoridad jurisdiccional debe tener presente en sus resoluciones.
Asimismo, ante la solicitud de la accionante vía complementación sobre el plazo para emitir una nueva resolución, la Sala Constitucional manifestó que la autoridad demandada deberá regirse al plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 015/2023 de 8 de febrero emitida por Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Vega Trujillo -accionante-, contra Edwin Huarachi Quispe -tercero interesado-, por el delito de violencia familiar o doméstica; por el cual, condenó al referido procesado, sancionándolo con pena de reclusión de tres años (fs. 26 a 28); que fue declarada ejecutoriada y se dispuso la emisión del mandamiento de condena mediante Auto de 17 de marzo de 2023 (fs. 52).
II.2. Mediante memorial de 21 de marzo de 2023, Edwin Huarachi Quispe -tercero interesado- solicitó aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, y por providencia de 22 de marzo de 2023, emitida por Waldo Cotjiri Ibarra, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro -demandado- señaló audiencia para considerar lo solicitado por el nombrado para el 27 de marzo de 2023 (fs. 60 a 61).
II.3. Se tiene memorial de 22 de marzo de 2023; por el cual, el tercero interesado solicitó se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra, puesto que, al ser la pena impuesta no mayor a tres años puede aplicarse sanciones alternativas conforme lo establece el art. 76 de la Ley 348, petición que fue puesta a conocimiento contrario por providencia de 23 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada (fs. 64 a 65).
II.4. Cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 27 de marzo de 2023; por el cual, la autoridad demandada determinó suspender la eficacia del mandamiento de condena hasta el 4 de abril del mismo año; en la que se definirá si se deja sin efecto o se mantiene el mandamiento de condena dispuesto contra el procesado -tercero interesado- (73 a 74 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal, en el que la accionante denunció la comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de Edwin Huarachi Quispe, se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado, sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, a través de una simple providencia, dictada en la audiencia de 27 de marzo de 2023, determinó suspender la eficacia del mandamiento de condena emitida en contra del imputado, hasta el 4 de abril del mismo año, sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustenten dicha determinación, ni las razones por las cuales a pesar de contar con sentencia condenatoria contra el procesado -ahora tercero interesado- y librado el mandamiento de condena, hasta la referida fecha no fue ejecutado, y se establezca el marco normativo que refiere que la víctima -ahora accionante- es la responsable para la ejecución del mismo; aspectos que advierten la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada; por lo que, el impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: 1) La nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2023; y, 2) La autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que resuelva el recurso de reposición, en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3] precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada a través de una simple providencia, siendo que, lo correcto era emitir un Auto Interlocutorio, el 27 de marzo de 2023, determinó suspender la eficacia de mandamiento de condena, hasta el 4 de abril del mismo año, sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustenten dicha determinación, ni las razones por las cuales a pesar de contar con sentencia condenatoria contra el procesado -ahora tercero interesado- y librado el mandamiento de condena, hasta la referida fecha no fue ejecutado; aspectos que advierten la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada.
De la revisión efectuada a los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante, contra el tercero interesado, por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitió la Sentencia 015/2023 de 8 de febrero, por la Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, que determinó condenar al referido procesado, sancionándolo con pena de reclusión de tres años; que fue declara ejecutoriada y en consecuencia se dispuso la emisión del mandamiento de condena mediante Auto de 17 de marzo de 2023 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial de 21 de marzo de 2023, el tercero interesado solicitó aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, y por providencia de 22 de marzo de igual año, el demandado señaló audiencia de consideración de lo impetrado para el 27 de marzo de 2023; asimismo, por memorial de 22 de igual mes y año, el nombrado pidió se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra; puesto que, al ser la pena impuesta no mayor a tres años puede aplicarse sanciones alternativas conforme lo establece el art. 76 de la Ley 348; solicitud que por providencia de 23 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso se pase a conocimiento de la otra parte (Conclusión II.2 y 3).
El 27 de marzo de 2023, conforme consta en la audiencia de juicio oral, la autoridad demandada concluyó la audiencia que resolvía un recurso de reposición, determinando suspender la eficacia del mandamiento de condena hasta el 4 de abril del mismo año; fecha en la que se definirá si se dejaba sin efecto o se mantenía el mandamiento de condena dispuesto contra el procesado -tercero interesado- (Conclusión II.4.).
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en los que basará sus decisiones, dejando de esa manera pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; asegurando además, la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral.
Ahora bien, corresponde analizar si la determinación asumida por la autoridad demandada el 27 de marzo de 2023 -ahora cuestionada- expresó los motivos de hecho como de derecho, en los que basó su decisión, con el objeto de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida a toda determinación asumida por una autoridad judicial.
En ese sentido, se tiene que el 27 de marzo de 2023, la autoridad demandada instaló audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, dispuesta en el art. 76 de la Ley 348, solicitada por el ahora tercero interesado, misma que ante la falta de presentación del Certificado de No Violencia (CENVI), la audiencia fue reprogramada para el 4 de abril del mismo año.
Asimismo, en dicha audiencia, el referido tercero interesado, reiterando la solicitud efectuada en el memorial presentado el 22 de marzo de igual año, impetró se disponga la cancelación del mandamiento de condena, mereciendo como respuesta por parte de la autoridad demandada, que la referida solicitud se encuentra a la espera de la respuesta de la parte contraria como fue dispuesto en la providencia de 23 del mismo mes y año, puesto que el referido mandamiento ya fue librado, como consecuencia de la sentencia condenatoria, decisión contra la que el nombrado interpuso recurso de reposición, argumentando que al no tener condena anterior, ni antecedentes penales y que al no ser la condena mayor a tres años, cumpliría con los requisitos para beneficiarse con las salidas alternativas dispuestas en el art. 76 de la referida Ley; por lo que, no es necesario que la autoridad judicial aguarde la respuesta de la otra parte y que existe la posibilidad que el mandamiento de condena sea ejecutado hasta la fecha de la audiencia de consideración de aplicación de sanciones alternativas.
Ante lo expuesto, la autoridad demandada resolvió, que ante el recurso de reposición interpuesto y que por informe de secretaria se tendría que el mandamiento de condena no fue entregado a la parte contraria para que esta pueda ejecutarla suspendiendo la eficacia del mismo hasta el 4 de abril de 2023, en el cual se definiría si se procede dejar sin eficacia o mantener incólume el mismo, ordenando en consecuencia, a la Secretaria no emitir el mandamiento de condena.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada a momento de emitir la referida Resolución, si bien no fue específicamente a través de una providencia como indica la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, es evidente que mismo debió ser resuelto a través de un Auto debidamente fundamentado y motivado que exponga los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida, de forma que genere convencimiento en las partes que no existía otra forma de resolver.
En ese sentido se concluye que la autoridad demandada no ha cumplido con los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a fundamentar y motivar su determinación, conforme a los requisitos expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional; pues de forma muy sucinta y sin exponer los supuestos fácticos pertinentes ni norma jurídica alguna que respalde su Resolución, decidió suspender la eficacia del mandamiento de condena hasta el 4 de abril de 2023, y ordenar a la Secretaria no emitir el referido mandamiento, a pesar que el mismo ya fue librado a consecuencia de la ejecutoria de una sentencia condenatoria; incumpliendo el deber que tiene toda autoridad judicial de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, esto en resguardo del derecho al debido proceso que tienen las partes.
Conforme lo supra expuesto se evidencia que la autoridad demandada al emitir una Resolución carente de fundamentación y motivación, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los términos dispuestos por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.