SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S3
Fecha: 10-Jun-2025
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013, citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
Jurisprudencia reiterada en la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada a través de una simple providencia, siendo que, lo correcto era emitir un Auto Interlocutorio, el 27 de marzo de 2023, determinó suspender la eficacia de mandamiento de condena, hasta el 4 de abril del mismo año, sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustenten dicha determinación, ni las razones por las cuales a pesar de contar con sentencia condenatoria contra el procesado -ahora tercero interesado- y librado el mandamiento de condena, hasta la referida fecha no fue ejecutado; aspectos que advierten la falta de fundamentación y motivación de la resolución cuestionada.
De la revisión efectuada a los antecedentes que cursan en obrados; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante, contra el tercero interesado, por el delito de violencia familiar o doméstica, se emitió la Sentencia 015/2023 de 8 de febrero, por la Jueza de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, que determinó condenar al referido procesado, sancionándolo con pena de reclusión de tres años; que fue declara ejecutoriada y en consecuencia se dispuso la emisión del mandamiento de condena mediante Auto de 17 de marzo de 2023 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial de 21 de marzo de 2023, el tercero interesado solicitó aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, y por providencia de 22 de marzo de igual año, el demandado señaló audiencia de consideración de lo impetrado para el 27 de marzo de 2023; asimismo, por memorial de 22 de igual mes y año, el nombrado pidió se deje sin efecto el mandamiento de condena librado en su contra; puesto que, al ser la pena impuesta no mayor a tres años puede aplicarse sanciones alternativas conforme lo establece el art. 76 de la Ley 348; solicitud que por providencia de 23 del mismo mes y año, la autoridad demandada dispuso se pase a conocimiento de la otra parte (Conclusión II.2 y 3).
El 27 de marzo de 2023, conforme consta en la audiencia de juicio oral, la autoridad demandada concluyó la audiencia que resolvía un recurso de reposición, determinando suspender la eficacia del mandamiento de condena hasta el 4 de abril del mismo año; fecha en la que se definirá si se dejaba sin efecto o se mantenía el mandamiento de condena dispuesto contra el procesado -tercero interesado- (Conclusión II.4.).
Conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho, en los que basará sus decisiones, dejando de esa manera pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; asegurando además, la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo probado por las partes y lo resuelto -congruencia externa-, así como la coherencia y concordancia entre su parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral.
Ahora bien, corresponde analizar si la determinación asumida por la autoridad demandada el 27 de marzo de 2023 -ahora cuestionada- expresó los motivos de hecho como de derecho, en los que basó su decisión, con el objeto de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida a toda determinación asumida por una autoridad judicial.
En ese sentido, se tiene que el 27 de marzo de 2023, la autoridad demandada instaló audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, dispuesta en el art. 76 de la Ley 348, solicitada por el ahora tercero interesado, misma que ante la falta de presentación del Certificado de No Violencia (CENVI), la audiencia fue reprogramada para el 4 de abril del mismo año.
Asimismo, en dicha audiencia, el referido tercero interesado, reiterando la solicitud efectuada en el memorial presentado el 22 de marzo de igual año, impetró se disponga la cancelación del mandamiento de condena, mereciendo como respuesta por parte de la autoridad demandada, que la referida solicitud se encuentra a la espera de la respuesta de la parte contraria como fue dispuesto en la providencia de 23 del mismo mes y año, puesto que el referido mandamiento ya fue librado, como consecuencia de la sentencia condenatoria, decisión contra la que el nombrado interpuso recurso de reposición, argumentando que al no tener condena anterior, ni antecedentes penales y que al no ser la condena mayor a tres años, cumpliría con los requisitos para beneficiarse con las salidas alternativas dispuestas en el art. 76 de la referida Ley; por lo que, no es necesario que la autoridad judicial aguarde la respuesta de la otra parte y que existe la posibilidad que el mandamiento de condena sea ejecutado hasta la fecha de la audiencia de consideración de aplicación de sanciones alternativas.
Ante lo expuesto, la autoridad demandada resolvió, que ante el recurso de reposición interpuesto y que por informe de secretaria se tendría que el mandamiento de condena no fue entregado a la parte contraria para que esta pueda ejecutarla suspendiendo la eficacia del mismo hasta el 4 de abril de 2023, en el cual se definiría si se procede dejar sin eficacia o mantener incólume el mismo, ordenando en consecuencia, a la Secretaria no emitir el mandamiento de condena.
Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada a momento de emitir la referida Resolución, si bien no fue específicamente a través de una providencia como indica la accionante en su demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, es evidente que mismo debió ser resuelto a través de un Auto debidamente fundamentado y motivado que exponga los hechos y el fundamento legal de la decisión asumida, de forma que genere convencimiento en las partes que no existía otra forma de resolver.
En ese sentido se concluye que la autoridad demandada no ha cumplido con los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a fundamentar y motivar su determinación, conforme a los requisitos expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia constitucional; pues de forma muy sucinta y sin exponer los supuestos fácticos pertinentes ni norma jurídica alguna que respalde su Resolución, decidió suspender la eficacia del mandamiento de condena hasta el 4 de abril de 2023, y ordenar a la Secretaria no emitir el referido mandamiento, a pesar que el mismo ya fue librado a consecuencia de la ejecutoria de una sentencia condenatoria; incumpliendo el deber que tiene toda autoridad judicial de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, esto en resguardo del derecho al debido proceso que tienen las partes.
Conforme lo supra expuesto se evidencia que la autoridad demandada al emitir una Resolución carente de fundamentación y motivación, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en los términos dispuestos por la citada Sala.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,