SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0527/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2025-S3

Fecha: 10-Jun-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 11 a 14, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Vega Trujillo -ahora accionante- contra Edwin Huarachi Quispe -imputado- por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; se dictó sentencia condenatoria en contra del imputado el 8 de febrero de 2023, imponiéndole tres años de prisión; que al encontrarse ejecutoriada, el 16 de marzo del mismo año, solicitó que se expidiera el mandamiento de condena, constituyéndose ello en una omisión procesal, pues dicho mandamiento debió ser emitido de oficio; dicha  solicitud mereció respuesta por proveído de 17 de igual mes y año, dando lugar a lo solicitado.

Posteriormente, el 27 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia para considerar la solicitud de suspensión condicional de la pena, que fue planteada por la defensa del imputado; en esa audiencia, el abogado defensor presentó recurso de reposición contra el mandamiento de condena; el cual, fue resuelto por el Juez demandado, mediante una providencia que suspendió la eficacia del referido mandamiento de condena hasta el 4 de abril del mismo año, fecha en que se decidiría si debía mantenerse o dejarse sin efecto, debiendo la Secretaria de dicho despacho no emitir el mandamiento dispuesto; tal determinación con la que fue notificada el 3 de igual mes y año.

La providencia emitida careció de fundamentación jurídica y fáctica suficiente, lesionando su derecho a recibir una resolución debidamente motivada, conforme al art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, no se proporcionaron los elementos necesarios ni las justificaciones legales para suspender el mandamiento de condena, ni se hizo referencia a las normas jurídicas que respaldaban la decisión.

La garantía del debido proceso en materia de procesos penales que involucran mujeres en estado de violencia, es de aplicación inmediata y es vinculante a todas las autoridades jurisdiccionales y administrativas, constituyendo una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de sus resoluciones.

Asimismo, la autoridad demandada dio respuesta al recurso de reposición planteado mediante una providencia, cuando lo correcto era que lo realice mediante un Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado, que establezca los elementos necesarios para justificar la revisión de la decisión previa y la exposición de las normas jurídicas que sustenten tal revisión, lo que no aconteció en la causa; por lo que, solicitó se declare la nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2023 y que; en su lugar, la autoridad judicial demandada emita una nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, debidamente fundamentada y motivada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la providencia de 27 de marzo de 2023; y, b) La autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada que resuelva el recurso de reposición, en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 83 a 86 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) En el presente caso, se evidenció una grosera vulneración al derecho al debido proceso y la protección reforzada a víctimas de violencia, dado que el Juez de la causa penal, mediante una simple providencia carente de motivación y fundamentación legal y sin emitir el correspondiente Auto Interlocutorio conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejó sin efecto un mandamiento de condena que nunca fue ejecutado ni remitido a la autoridad competente, manteniéndose durante siete días en el despacho judicial sin explicación ni acción alguna; dicha omisión impidió la ejecución de la sentencia condenatoria contra el agresor, quien fue declarado culpable de ejercer violencia física contra la víctima, lo que constituye una manifestación inaceptable de negligencia judicial e incumplimiento del principio de oficiosidad, tomando en cuenta que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- exige la adopción de medidas efectivas de protección y sanción a favor de mujeres víctimas de violencia; 2) El juez incurrió en un uso indebido de figuras jurídicas inadecuadas como la suspensión condicional de la pena, inaplicable en casos regulados por leyes especiales como la Ley 348; y, 3) Se responsabilizó indirectamente a la víctima por la inejecución del mandamiento, exigiendo recogerlo, cuando legalmente dicha facultad correspondía al Estado a través del fiscal o autoridad competente; en consecuencia, por todo lo expuesto, se evidenció ausencia de perspectiva de género y una vulneración de derechos y garantías constitucionales que ameritan la concesión de tutela.

I.2.2. Informe del demandado

Waldo Cotjiri Ibarra, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, ambos del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 23 a 25 vta., manifestó que: i) La accionante manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, al respectó, aclaró que de acuerdo con la jurisprudencia establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1983/2013, 0735/2015-S2, 0014/2018-S2 y 0275/2019-S2, únicamente los defectos procesales que tengan relevancia constitucional pueden ser corregidos mediante la acción de amparo constitucional, para que exista relevancia constitucional, es necesario que el defecto procesal haya generado una indefensión material a la parte afectada, y que, de no haberse producido dicho defecto, el resultado del proceso habría sido distinto; ii) En cuanto al caso concreto, se detalla que el procesado Edwin Huarachi Quispe solicitó la suspensión condicional de la pena, mediante memorial de 21 de marzo de 2023, señalándose audiencia para el 2 del mismo mes y año, a la cual no asistió la accionante ni su abogado, pese a estar debidamente notificados; en ese sentido, en resguardo de sus garantías, la audiencia fue reprogramada para el 4 de abril de 2023; por lo que, se sostiene que no existió vulneración de derechos; ya que, la accionante pudo haber presentado recurso de reposición, si consideraba que la providencia dictada le causaba agravio, pero no lo hizo; además, no explicó ni demostró qué tipo de lesión o indefensión le ocasionó dicha resolución; y, iii) Finalmente, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2018-S2, 0275/2019-S4 y 0282/2015-S3 entre otras, la acción de amparo constitucional no tiene como fin corregir errores formales sin trascendencia en el fondo; en ese sentido, al no haber explicado la accionante cual fue la indefensión que le causo la emisión de la providencia de 27 de marzo de 2023; más aún si, no asistió a la audiencia, pese a su legal notificación, negligencia que no puede pretender sea corregida por su autoridad; máxime si, no tenía relevancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edwin Huarachi Quispe, en audiencia de garantías, se adhirió al informe presentado por la autoridad demandada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 47/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la decisión asumida por el Juez demandado de 27 de marzo de 2023, debiendo dicha autoridad emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, en el plazo establecido por ley; con base en los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, al momento de determinar el señalamiento de una audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, a solicitud de la parte acusada, quien formuló recurso de reposición, en dicha audiencia determinó, en primer lugar señalar audiencia para el 4 de abril de 2023; y además, dispuso que se deje sin efecto el mandamiento de condena, que fue librada en su contra; toda vez que, ya se tenía sentencia ejecutoriada; b) La determinación de dejar sin efecto el mandamiento de condena fue adoptada sin la debida fundamentación exigida por la jurisprudencia constitucional, limitándose a acoger de forma breve y escueta la solicitud del imputado, sin exponer hechos, normativa aplicable ni razonamiento lógico jurídico que justifique la medida, pues esta omisión reviste relevancia constitucional, por cuanto afecta directamente los derechos de la víctima, quien tenía derecho a conocer las razones que motivan una decisión que impacta en la ejecución de la condena impuesta al agresor; c) En consecuencia, al haberse emitido un acto jurisdiccional sin la debida motivación, se consumó la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; afectando además, el deber estatal de protección reforzada hacia las mujeres víctimas de violencia; y, d) Finalmente, por encima de cualquier formalismo debe de prevalecer el principio de verdad material, que también es un criterio que toda autoridad jurisdiccional debe tener presente en sus resoluciones.

Asimismo, ante la solicitud de la accionante vía complementación sobre el plazo para emitir una nueva resolución, la Sala Constitucional manifestó que la autoridad demandada deberá regirse al plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.