SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2025-S3
Fecha: 12-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de diciembre de 2022 y 3 de enero de 2023, cursantes de fs. 79 a 85 y 89 y vta.; la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según Escritura Pública 1547/2022 de 30 de mayo, adquirió un bien inmueble ubicado en zona Achumani -de la ciudad de nuestra Señora de La Paz-, por el cual canceló el Impuesto a la Transferencia (IT) ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0167120 y el 28 de septiembre del mismo año se apersonó a la Sección de Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para realizar el trámite de cambio de nombre por transferencia especial; sin embargo, la funcionaria municipal observó la documentación e indicó que el pago del IT le correspondía ante el municipio y no como tributo nacional otorgándole ficha para “Asesoramiento Tributario”, en esa sección después de revisar su documentación le emitieron Formulario de Observación 57775/2022 que dice ”’…se verifica que la empresa HOTELERA ZEGARRA S.R.L. tiene como actividad principal SERVICIOS – HOTELES, para lo cual el impuesto a la transferencia onerosa DEBIA ser cancelada en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…’” (sic).
El 3 de octubre de 2022, mediante nota realizó la solicitud de cambio de nombre por transferencia especial ante la Dirección de la Administración Municipal sin tener respuesta; por lo que, el 7 de noviembre del mismo año presentó carta notariada de reiteración, emitiéndose el Proveído GAMLP/ATM/URE/SI 0886/2022 de 10 del mismo mes y año, que establece que el vendedor -Hotelera Zegarra S.R.L.- tenía registrado como única actividad “Hoteles” y no así “Construcción” y que por la Ley Municipal Autonómica 012/2011 -no precisa fecha- está alcanzada por el Impuesto Municipal a la Transferencias de Inmuebles, por lo que no se dio curso al trámite solicitado, impidiéndole ejercer su derecho propietario sobre el inmueble, en contravención a lo dispuesto en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011- aclarada por la Ley del Presupuesto General del Estado -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-, que respalda jurídicamente el pago de impuesto cancelado al SIN, pretendiendo el municipio realizar un cobro que le ocasionaría una doble tributación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: Se declare la nulidad del Proveído GAMLP/ATM/URE/SI 0886/2022 y en vía de restitución de su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica se instruya a la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registrar el cambio de nombre por trasferencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 149 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, reitero íntegramente los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las demandadas
Noemí Miriam Lastra Vía, Directora y Adela Navía Mayta, Jefa de la Unidad de Recaudación, Empadronamiento y Archivo, ambas de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través su representante por informe escrito presentado el 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 141 a 147, así como en audiencia de garantías manifestaron que: a) El Proveído GAMLP/ATM/URE/SI 0886/2022 no fue objeto de impugnación en la vía administrativa ni judicial de parte de la accionante incurriendo en una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecida en el art. “130.I” –siendo lo correcto 129.I- de la CPE, a través de los cuales la agraviada pudo reclamar el resguardo y protección de sus derechos para abrir la esfera del derecho constitucional; b) La parte accionante alegó que el pago realizado mediante Formulario 430 ante el SIN es legítimo y correcto según la disposición adicional segunda de la Ley 317, sin comprender el alcance del art. 8 inc. c) de la Ley 154 que faculta a los Gobiernos Municipales al cobro del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de bienes respecto a aquellas personas que no tengan por giro de negocio la mencionada actividad comercial, razón por la que se publicó la Ley Municipal Autonómica 012/2011 de Creación de Impuestos Municipales; c) Pide que el “Tribunal de garantías” tenga presente el principio de especificidad normativa, porque la accionante no tomó en cuenta que las Entidades Territoriales Autónomas (ETA´s) Municipales aprueban, modifican y suprimen impuestos que pertenecen a su dominio exclusivo; y, d) Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, por memorial presentado el 17 de febrero de 2023 cursante de fs. 104 a 106, manifestó que: 1) El trámite de transferencia de cambio de nombre en el Registro Tributario Municipal es para registrar en el sistema el nombre del actual propietario y para cumplir con la obligación del pago de Impuesto de la Propiedad de Bienes Inmuebles anuales; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz observó la documentación de la impetrante de tutela señalando que el impuesto a la transferencia correspondía ser pagado al municipio y que el vendedor Hotelera Zegarra S.R.L. estaba alcanzado por el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas; 3) La accionante señaló que dio cumplimiento a lo establecido en el art. 6.II de la Ley 154 de 14 de julio de 2011 realizando el pago del impuesto a la transferencia al SIN y que la entidad municipal pretende que por un mismo hecho generador se incurra en doble tributación, ya que en merito a la Ley Municipal Autonómica 012/2011, el Gobierno Autónomo podría gravar dichas transferencias con el Impuesto Nacional a la Transferencias, sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional; 4) No corresponde a la justicia constitucional verificar y resolver si el impuesto a la transferencia pertenece al dominio tributario nacional o municipal, corresponde a la instancia tributaria; 5) La Administración Tributaria Municipal para determinar con eficacia los adeudos en el marco de los impuestos de dominio municipal, debe realizar una liquidación de determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada, que es la declaración de la existencia de un impuesto no cancelado, acto que es impugnable; y, 6) La inexistencia de una resolución administrativa motivada impidió a la accionante usar los mecanismos de impugnación otorgados por la ley vulnerándose su derecho al debido proceso, habiendo sido notificada con un simple proveído.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 54/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 154 a 159, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La SC 1643/2011-R de 21 de octubre señaló que la acción de amparo constitucional tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley y siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela en la jurisdicción constitucional (sic); ii) La parte accionante no pudo realizar el cambio de nombre en el registro tributario del bien inmueble suscrito con Escritura Pública 1547/2022 ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al estar observado su trámite, por no haber cancelado el impuesto a la transferencia ante ese municipio y haberlo pagado como tributo nacional según lo determinado en la Ley Municipal Autonómica 012/2011; iii) La Administración Tributaria Municipal “…para determinar con eficacia los adeudos tributarios en el marco de los impuestos del dominio municipal, debe realizar una liquidación o determinación tributaria a través de una resolución administrativa fundamentada que no es otra cosa que una declaración de existencia de un impuesto no cancelado, solo así el contribuyente o el sujeto pasivo del tributo puede impugnar la determinación tributaria sea en la vía administrativa a través de recurso de revocatoria y jerárquico y en la vía judicial mediante un proceso contencioso tributario, por lo que la inexistencia de una resolución administrativa debidamente motivada impide a la accionante utilizar los medios de impugnación previstos por ley” (sic); y, iv) El Proveído GAMLP/ATM/URE/SI 0886/2022 emitido por las demandadas, al ser un documento de rechazo, no es claro ni preciso y la accionante debió agotar los medios o recursos que le confiere la ley para posteriormente acudir a la vía administrativa o judicial, incumpliendo el principio de subsidiariedad.