SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0563/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2025-S3

Fecha: 12-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, alegando que el trámite de cambio de nombre del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0167120, ubicado en la zona Achumani, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue observado al haber realizado el pago del IT como tributo nacional ante el SIN y no ante el indicado Gobierno Municipal, pretendiendo una doble tributación sobre el mismo hecho generador.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la acción de amparo constitucional y su naturaleza

La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Así también, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 señala: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, alegando que en el trámite de cambio de nombre del bien inmueble registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0167120, ubicado en la zona Achumani, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz fue observado al haber realizado el pago del IT como tributo nacional ante el SIN y no ante el indicado Gobierno Muicipal, pretendiendo una doble tributación sobre el mismo hecho generador.

De los antecedentes, se advierte que la problemática planteada surge de la solicitud de cambio de nombre del bien inmueble adquirido por la accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de 3 de octubre de 2022 (Conclusión II.1.), y rechazada por las demandadas mediante Proveído GAMLP/ATM/URE/SI 0886/2022 de 10 de noviembre (Conclusión II.2.) por corresponder el pago del IT del bien inmueble al dominio tributario municipal según Ley Municipal Autonómica 012/2011, sin tener en cuenta que el hecho generador pertenece al dominio tributario nacional, SIN según el art. 8 de la Ley 154, aclarada por la Ley 317, a lo que la parte accionante presentó esta acción tutelar.

Bajo ese entendido, es pertinente señalar que, la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, significando que no podrá ser formulada mientras no se agote los recursos intraprocesales o cualquier medio de reclamación instituido para el restablecimiento de los derechos conculcados, o que habiéndose utilizado los mismos estén pendientes de resolución, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante contra dicha determinación pudo presentar recurso de revocatoria y posteriormente jerárquico en caso de ser contrario a sus intereses, de conformidad al arts. 64 y 66.II y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, para que se emita un acto administrativo, que declare de manera fundamentada la existencia de un impuesto municipal no cancelado. En ese contexto, una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere firmeza en la vía administrativa o causa estado, quedando expedita la vía constitucional, en caso de que el administrado considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales no hubieren sido reparados en sede administrativa, o bien si así prefiere acudir a la vía jurisdiccional.

Finalmente, al no haber agotado los medios de impugnación previstos en la norma administrativa, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por concurrir el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional ya que previamente a acudir a la vía constitucional debió agotar los medios impugnativos en sede administrativa, por lo expuesto corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.