SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2025-S2
Fecha: 05-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 13 a 19, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente señala que desde su nacimiento, habita en el inmueble que pertenecía a sus abuelos maternos, ubicado en la calle Rosendo Rojas 352, en la zona Villa Victoria de la ciudad de -Nuestra Señora de- La Paz. Debido a los conflictos familiares y al fallecimiento de sus abuelos, Enrique Juan Pomier Álvarez, hermano de su madre -hoy accionado- y su familia le restringieron el ingreso del inmueble por la puerta principal signada con el 352, que es utilizada solo por el accionado y su familia. Esta situación lo obligó a habilitar otro ingreso a su inmueble, por la tienda que habita, signado con el 356.
Refiere que, al fallecimiento de su madre, su persona se constituyó en el único heredero de la misma, quien en su momento y al habitar el señalado inmueble solicitó el servicio de luz eléctrica, es así que ahora su persona se convierte en el cliente vigente del medidor 448565, ubicado en el ya citado domicilio de la calle Rosendo Rojas 352. Es así que el 13 de diciembre de 2022, alrededor de las horas 21:00, se produjo un corte de energía eléctrica, percatándose que no era el único afectado, ya que otros hogares también sufrieron el corte, que se repuso al día siguiente; sin embargo no para su persona, ya que al ingresar a su casa esa noche seguía sin luz. Al realizar el reclamo correspondiente a la empresa Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), le informaron que en el inmueble había energía eléctrica, recomendándole verificar la palanca o el térmico de su medidor; lo que no pudo hacer, puesto que su medidor se encuentra en el callejón del ingreso principal al inmueble, al cual tiene restringido su acceso.
El 15 de diciembre de 2022, al continuar sin servicio eléctrico, tuvo que tocar la puerta del inmueble 352 y solicitar al accionado que le permita ingresar para subir la palanca del medidor; sin embargo, el propietario se negó, refiriéndole ‘“A MI QUE ME IMPORTA”’ (sic) y cerrándole la puerta. Ante esta situación se vio obligado a recurrir al “nudo policial” para que con la intervención de un funcionario -policial- pueda hacer la verificación y subir la palanca, pero obtuvo la misma respuesta: el accionado afirmó ser el propietario y que no permitiría el ingreso a su propiedad “…y que no dejara tocar nada…” (sic). Demostrando con esa actitud que es él quien corta la energía eléctrica a su persona, atentando contra su derecho de acceso al servicio básico de electricidad.
Ante ello, el 16 de diciembre de 2022 solicitó a la empresa DELEPAZ S.A., el traslado del medidor dentro del mismo domicilio, trámite que requiere de requisitos mínimos, como el consentimiento del responsable del otro medidor, lo que nuevamente lo llevó a pedir permiso del accionado, quien se opuso rotundamente al traslado, por lo que la empresa de luz le indicó que sin el consentimiento del accionado no podían proceder.
El 17 de diciembre de 2022, por la noche, llamó al número de emergencias de la empresa DELAPAZ S.A., un equipo de emergencia atendió su solicitud y consiguió acceder a su medidor, pero no le permitieron tocar nada; por esa razón el técnico que atendió el caso le recomendó solicitar el cambio de lugar de ubicación del medidor, generándose con ello el reclamo respectivo de su persona ante la empresa de electricidad. Finalmente, ante la continuidad del corte de energía, el 23 de dicho mes y año, aproximadamente a horas 00:02, volvió a llamar a emergencias; y antes de que el personal de la empresa tocara la puerta del bien inmueble del accionado, éste subió la palanca y restableció el servicio eléctrico en su hogar; sin embargo, advirtió que volvería a bajar la palanca debido a los problemas que tenía con su persona, afirmando falsamente que era su inquilino, cuando en realidad es heredero de Sara Pomier Álvarez, hermana del accionado. Así, el técnico de la empresa DELAPAZ S.A. pudo constatar que el accionado nuevamente bajó la palanca, pues ingresó a su domicilio verificando que estaba iluminado con velas, momento en el que le expresó que no podía hacer nada porque era un problema interno y no de la empresa. Es así que se encuentra a merced del capricho y abuso del accionado, habiendo estado más de medio mes sin energía eléctrica, lo que atenta contra su derecho fundamental al acceso al servicio básico de luz eléctrica y le genera perjuicios.
Declara ser víctima del abuso y atropello del accionado, quien le ha cortado el servicio de energía eléctrica desde el interior del área que ocupa en el inmueble; además de oponerse y obstaculizar el traslado de su medidor hacia el exterior del bien inmueble, lo que representa un claro atentado contra su persona, una franca desobediencia a lo que establece la norma y una evidente violación a su derecho fundamental al servicio básico de electricidad.
I.1.2. Garantía y derecho supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho y la garantía de acceso universal a los servicios básicos, citando al efecto el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene y disponga el cese del acto restrictivo que viene ejerciendo el accionado, toda vez que no es el administrador ni proveedor del servicio de energía eléctrica; y, b) Se instruya a la empresa DELAPAZ S.A., instale una acometida individual para su medidor para gozar del servicio de energía eléctrica sin restricciones.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de su acción de defensa y ampliando en audiencia, señaló que: 1) La tercera oportunidad en la que se apersonaron los técnicos de la empresa DELAPAZ S.A., ingresaron al inmueble del accionado y subieron la palanca, restituyendo el fluido eléctrico en su vivienda, pero cuando estos funcionarios se retiraron, nuevamente la palanca fue bajada cortándose el fluido eléctrico. El accionado a título de ser el propietario del inmueble tampoco permite el cambio de lugar del medidor, vulnerando sus derechos; y, 2) No se permite el ingreso de su persona al inmueble por la puerta principal, en cuyo pasillo se encuentran los medidores.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Enrique Juan Pomier Álvarez a través de sus abogados, en audiencia señalaron lo siguiente: i) Se observa la falta de legitimación activa del accionante, dado que su persona es el propietario del 100% del bien inmueble, y el impetrante de tutela es poseedor, pues la sola declaratoria de herederos no supone un título propietario en relación al bien inmueble y si se le ha permitido vivir en el inmueble, es por la relación familiar que tienen; ii) En cuanto a las medidas de hecho aclaró que el 13 de diciembre de -2022-, se produjo un corte de energía eléctrica general, al día siguiente el peticionante de tutela hizo un reclamo a la empresa DELAPAZ S.A. porque era el único que no tenía el servicio básico de luz; de igual modo, en el memorial de acción de amparo constitucional afirmó que el 15 de ese mes y año, se apersonó a su domicilio y que su persona le hubiera negado el ingreso, de dicho hecho no existe prueba objetiva alguna. Supuestamente, el mismo día hubiera vuelto con un funcionario policial al que también se le habría negado el acceso al inmueble y se le habría indicado además que no se dejaría tocar el medidor ni ingresar a nadie a su inmueble; al respecto tampoco existe informe alguno que corrobore esa denuncia. Pese a ello, el accionante contradictoriamente reconoció que el 17 del citado mes y año, se presentó con un funcionario de la empresa DELAPAZ S.A., al que si bien se le permitió el ingreso al inmueble no se le permitió tocar el medidor y al contrario se trató muy mal al funcionario, hecho que no fue tampoco demostrado; iii) No se acreditó con prueba objetiva que su persona sea el directo causante de que el accionado no tenga acceso a la luz; siendo lo objetivo que existen dos informes presentados por el propio impetrante de tutela que hacen su prueba, en el primer reporte, se señala el reclamo planteado por el consumidor por falta de energía, servicio 230V normal, línea BT, voltaje medio 225V, consumidor ausente; esto quiere decir que el medidor que supuestamente su persona estaría manipulando se encuentra en óptimas condiciones. El segundo informe señala, problemas de instalación eléctrica interna servicio 230V interruptor automático principal normalizado. Estos dos informes dan cuenta que el problema no es el medidor, “…esto obedece a una suerte de interés…” (sic), ya que se hace notar que el peticionante de tutela “no sabemos cómo” pero ya cuenta con luz, adjuntando fotografías al respecto. Se reitera que en ningún momento manipuló el medidor, en todo caso, el accionante debió demostrar a través de un informe técnico que sus instalaciones están en estado óptimo para recién suponer que su persona es quien estaría manipulando el medidor; y, iv) Con relación al pedido de que la empresa de luz instale una acometida particular en el inmueble, hace notar que el mismo es de propiedad de su persona, y para realizar cualquier acto administrativo requieren de su autorización.
I.2.3. Informe del tercero interesado
La empresa DELAPAZ S.A. a través de su representante, mediante informe escrito, cursante de fs. 45 a 48, señaló lo siguiente: a) En el domicilio donde está ubicado el número de consumidor “416886”, existen dos instalaciones y dos medidores de energía eléctrica ubicados dentro del predio, con dirección calle Rosendo Rojas 352, zona Villa Victoria de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) El consumidor “416886”, con medidor “388053” -a nombre de Dieter Clemente García Pomier- el 16 de diciembre de 2022 generó una solicitud de servicio por traslado de medidor en la misma casa, siendo dicha solicitud rechazada el 19 del citado mes y año, porque según el informe en el sistema informático no tenía instalación preparatoria para realizarse dicho traslado; el 17 de dicho mes y año, el referido usuario realizó reclamo por la falta de energía en su domicilio, según el informe técnico, el servicio de la línea baja de tensión se encontraba normal con voltaje 225V. El inspector registró la siguiente observación ‘“el dueño no permite instalación, solicitante no tiene luz en sus ambientes, indica que sus tíos le cortan la luz ya que la instalación se encuentra al interior”’ (sic). El 22 del aludido mes y año, el ahora accionante se apersonó a las oficinas de atención al consumidor para preguntar sobre el traslado del medidor, indicándole que para realizar ese traslado en la misma casa con vista a la calle, debía ser realizado por ambos consumidores y para dar suministro de energía eléctrica con otra acometida debía tener la división física del predio; y, c) En base a los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: 1) Existen problemas internos entre familiares, que utilizan el suministro de energía como medio para afectar a la otra parte. Estos problemas deben ser resueltos internamente; 2) El traslado del medidor en la misma casa con vista a la calle debe ser coordinado y realizado por ambos consumidores cumpliendo con los requisitos personales y técnicos; 3) Para solicitar un nuevo servicio en el mismo predio la instalación del solicitante debe cumplir con los requisitos personales y técnicos. En caso de requerir una nueva acometida independiente, se debe contar con la división física del predio para cumplir con lo establecido en el punto 5.1 y 5.1.3 (Acometidas) de la Norma Boliviana NB-777; y, 4) Según la inspección realizada, el servicio de suministro de energía eléctrica en el consumidor 524201 -Enrique Juan Pomier Álvarez- se encuentra con energía eléctrica hasta el termogénico.
Luego de una extensa fase de preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a las partes procesales, se habría procedido de forma inmediata a la audiencia, a una inspección in situ en el inmueble donde se suscitaron los hechos denunciados, y pese a no existir el acta correspondiente, cursan fotografías de fs. 49 a 54 de obrados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 16/2023 de 26 de enero, cursante de fs. 60 a 63, concedió la tutela impetrada; disponiendo que: i) El accionado evite -por todos los medios a su alcance- restringir el ejercicio de los derechos del accionante, respecto al lugar que viene poseyendo evitando la restricción de acceso a los servicios básicos de luz y agua, así como también cerrar la puerta y colocar perros; y, ii) El impetrante de tutela debe tener presente que entretanto no tenga un derecho propietario materializado en un título, que pueda ser oponible al accionado, “…cualquier vía legal que opere el mismo no podrá ser objeto de excusa ante la Jurisdicción Constitucional y el accionado tendrá todas las vías legales para hacerse de la totalidad de su bien, respecto a quien hoy se ha apersonado a la Jurisdicción Constitucional, lo cual significa que esta resolución tiene dos parámetros de análisis” (sic).
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) El accionante dice ser heredero de la hermana del accionado y que en apariencia el bien inmueble que habita pertenecería a tres coherederos principales al accionado, su tío y la madre del accionante; sin embargo, ese debate corresponde al derecho sucesorio y debe ser sustanciado por la autoridad competente; b) El impetrante de tutela dice que habitó toda su vida en el inmueble y que al fallecimiento de su madre se quedó a vivir en el mismo, estando al presente realizando los trámites sucesorios. En ese sentido tiene su propio medidor de luz, que está ubicado en el pasillo de ingreso al inmueble del accionado, al que no tiene acceso el peticionante de tutela; c) El tema en debate es una cuestión que no debería venir a la jurisdicción constitucional, porque el accionante y el accionado son familiares, estos temas deberían debatirse en la intimidad de la familia, de buena fe y con el mayor alto grado de correspondencia entre ascendientes y descendientes, pero ha llegado a esta jurisdicción y “…hemos producido un medio de prueba, una inspección judicial, porque el tema a ser tan sensible es la palanca de la luz, debía ser observada” (sic); d) Al respecto, primero que el impetrante de tutela no tiene ingreso irrestricto al lugar, la puerta que aparentemente sería su ingreso está tapiada, pero además existen una suerte de circunstancias que están afectando la habitabilidad del nombrado; e) La carta que hubiera enviado el accionado al peticionante de tutela para que se retire del inmueble, es un aspecto que debe ser dilucidado en la vía correspondiente junto a la sucesión hereditaria; el determinar el retiro de una persona que vive en el inmueble no es de facto, no se puede cerrar la llave del “agua” y dejar sin electricidad al accionante, porque ambos son servicios básicos, restringir ese derecho es lesionar la garantía constitucional; y, f) “…Esta Sala Constitucional consciente verosímilmente la tesis del accionante, porque no hay forma de revertir su tesis, pasar por el pasillo y bajar el switch de electricidad, es verdad que el accionante no tiene ingreso porque se nota que la puerta que comunicaba con el patio, está inmovilizada por mucho tiempo, vean ustedes la calidad del medio probatorio del que la Sala se ha valido para llegar a la conclusión que hoy estamos estableciendo, lo cual, desde luego demuestra que el ahora accionado tiene una situación de preeminencia respecto al accionante; si los dos estuvieran en la misma situación, la jurisprudencia constitucional ha dicho, no hay forma de darle tutela, pero cuando hay una situación de desigualdad entre quien pretende y entre quien resiste a la pretensión, queda claro que esta situación disminuye la posibilidad de resistir las vías de hecho por parte del ahora accionante respecto al accionado, con lo cual se cumple la condición sustancial para la concesión de la tutela” (sic).