SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2025-S2
Fecha: 05-Jun-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho y la garantía de acceso universal a los servicios básicos, puesto que el accionado: 1) Desde el 13 de diciembre de 2022, no cuenta con suministro eléctrico, sin que pueda revisar el térmico ni su medidor debido a la negativa del accionado de permitirle el ingreso a su domicilio, donde se encuentran ambos dispositivos, ni siquiera logró hacerlo con la intervención de un funcionario policial, ni a pesar de varias intervenciones de emergencia realizadas por la empresa DELAPAZ S.A., estando el acceso a su medidor restringido y verificándose que el corte de luz es provocado por el accionado, pues logró que se restableciera el servicio el 23 de igual mes y año, gracias a la presencia del personal de la indicada empresa, en su última intervención; sin embargo, cuando el técnico se retiraba, se volvió a bajar la palanca, dejándolo nuevamente sin luz, hecho que fue comprobado por el mismo técnico; y, 2) A sugerencia de la empresa DELAPAZ S.A. intentó sin éxito, trasladar su medidor, pero el accionado se opone a esa gestión impidiendo cualquier avance del trámite, pues se requiere contar con el consentimiento del responsable del otro medidor e ingresar al domicilio principal.
Por su parte, el accionado a través de su abogado, señaló que es el legítimo propietario del bien inmueble y que el accionante es un simple poseedor; además, no existe evidencia objetiva de que sea el causante de la falta de acceso del prenombrado a la electricidad; es más, el propio impetrante de tutela presentó informes que indican que el medidor está en condiciones óptimas y que el problema de electricidad se debe a instalaciones internas, no a una manipulación del medidor por su parte. Concluyó señalando que cualquier solicitud para instalar un nuevo suministro eléctrico debe tener autorización del propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución Política del Estado supone la proscripción de las medidas o vías de hecho
A través de su reiterada jurisprudencia constitucional, este Tribunal ha desarrollado entendimientos sólidos sobre la vigencia del Estado constitucional de derecho y la imposibilidad de hacer justicia por mano propia, así la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.
(…)
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
De otro lado y de forma general, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas son añadidas).
III.2. El acceso a los servicios básicos es un derecho esencial
Sobre el particular se debe precisar que: “El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto”; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo.
Por su parte, la SCP 0235/2014-S2 de 5 de diciembre, precisando el alcance de vulneración del servicio básico de acceso a la energía eléctrica, señaló: «La SCP 0058/2014 de 20 de noviembre, precisó: “Con referencia al derecho al acceso a la electricidad, corresponde señalar que también constituye un derecho humano reconocido a la persona por el solo hecho de existir, así lo ha reconocido el ya citado art. 20.I de la CPE, que establece que: 'Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de (…) electricidad…', consecuentemente cualquier corte arbitrario de éste servicio constituye una violación al señalado derecho, en ese sentido la SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: 'La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el (…) art. (…) 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'; es decir, que solo es posible realizar el corte del servicio en sujeción a las disposiciones legales vigentes, y en cumplimiento de las atribuciones de empresas proveedoras del servicio, por ejemplo cuando no se paga a la empresa por el servicio”.
Del precepto constitucional antes descrito, así como de la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que el acceso al servicio de electricidad, es un derecho de rango constitucional, al estar reconocido en el catálogo de derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema, que imperativamente establecen que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; en consecuencia el corte o una restricción arbitraria de dichos servicios constituye una violación a esos derechos, siendo viable su tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional» (la negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso y como se tiene identificado ut supra, el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, trasunta en la denuncia efectuada por el accionante en sentido que no cuenta con suministro eléctrico en su domicilio desde el 13 de diciembre de 2022, porque el accionado le cortó el flujo eléctrico, y que no puede hacer ninguna verificación de su medidor ni de su térmico ni realizar el traslado respectivo, al encontrarse el indicado medidor al interior del ingreso principal al inmueble del accionado, al que no tiene acceso, por decisión y acción de éste último.
En ese contexto y conforme se tienen desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se entiende que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho en la que se pretende hacer justicia por mano propia, extremo que no puede ser justificado de ninguna manera, por lo que cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del orden constitucional. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata cuando existen vías de hecho que atentan contra el acceso a servicios básicos esenciales, como el denunciado en la presente acción tutelar, a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable, considerando que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios al desconocer los medios legales en los que se deben resolver los conflictos o problemas presentados, casos en los que es viable otorgar de inmediato la tutela solicitada, aclarando que la misma es provisional hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre el o los conflictos que existen entre las partes.
En ese orden, la jurisprudencia ha precisado también que para que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, tutele dichos derechos por vías de hecho, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba, es decir, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales para la definición de derechos, y el problema jurídico debe estar circunscrito a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.
Al efecto, el impetrante de tutela adjuntó como prueba la factura de pago de servicio de luz, con la que demostró que está registrado como cliente 416886-1-1 con medidor 448565, con domicilio en calle Rojas 352 de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2). Por otra parte, acompaño los formularios de los dos reclamos que realizó el 17 y 23 de diciembre de 2022, ante las oficinas de ODECO - DELAPAZ, al encontrarse la vivienda que ocupa sin energía eléctrica (Conclusión II.4). Asimismo, acompañó la nota de la empresa DELAPAZ S.A. de 3 de enero de 2023, que señala que el servicio de suministro de energía eléctrica al consumidor “416886-1” se encontraba en estado conectado y que no se registró corte del suministro realizado por la empresa y, que en atención a los reclamos realizados el 17 y 23 de diciembre de 2022, el personal de la empresa verificó la normalidad del servicio hasta el punto de medición (Conclusión II.5). Asimismo, el informe presentado por la empresa DELAPAZ S.A., convocada como tercero interesado en esta acción de defensa, da cuenta que el 19 del citado mes y año, se realizó una inspección al domicilio donde vive el peticionante de tutela, en cuya oportunidad el inspector registro una observación en su informe afirmando que el solicitante (accionante) no tenía luz en sus ambientes; destacando además en una de las conclusiones de dicho informe que, existen problemas internos entre familiares, que utilizan el suministro de energía como medio para afectar a la otra parte y que dichos problemas deben ser resueltos internamente.
Por otra parte, también se demostró que el 16 de diciembre de 2022 el accionante generó una solicitud de traslado de medidor en la misma casa, y que al efecto se realizó la inspección, pero fue rechazada porque no había instalación preparada y que el dueño, hoy accionado, se negaba a ello, lo que fue ratificado en el informe presentado por este último dentro la presente acción de defensa. Además, se debe hacer hincapié en que la Sala Constitucional, determinó realizar una inspección en el inmueble objeto de la acción, y aunque no se tiene un acta sobre dicha actuación, constataron las condiciones de habitabilidad del impetrante de tutela en el inmueble, para luego señalar en su Resolución de garantías: “Esta Sala Constitucional consciente verosímilmente la tesis del accionante, porque no hay forma de revertir su tesis, pasar por el pasillo y bajar el switch de electricidad, es verdad que el accionante no tiene ingreso porque se nota que la puerta que comunicaba con el patio, está inmovilizada por mucho tiempo, vean ustedes la calidad del medio probatorio del que la sala se ha valido para llegar a la conclusión que hoy estamos estableciendo, lo cual, desde luego demuestra que el ahora accionado tiene una situación de preeminencia respecto al accionante; si los dos estuvieran en la misma situación, la jurisprudencia constitucional ha dicho, no hay forma de darle tutela, pero cuando hay una situación de desigualdad entre quien pretende y entre quien resiste a la pretensión, queda claro que esta situación disminuye la posibilidad de resistir las vías de hecho por parte del ahora accionante respecto al accionado, con lo cual se cumple la condición sustancial para la concesión de la tutela” (sic).
En el contexto fáctico descrito precedentemente, se advierte que en efecto existe una medida de hecho al haberse procedido al corte de suministro del servicio de electricidad a la vivienda del accionante, siendo esa acción de responsabilidad del accionado que tiene dentro de su domicilio el medidor de luz y el térmico que corresponden al impetrante de tutela, y al que no tiene acceso ni tampoco se le permitió el acceso cuando lo solicitó, pues existe conflicto sobre la propiedad/posesión del inmueble principal entre ambos familiares sobrino peticionante de tutela y tío accionado. Situación que se confirma además, por los reclamos realizados ante las instancias correspondientes por el accionante -ODECO y DELAPAZ S.A.-, cuya intervención tampoco pudo dar solución al problema, al determinar que el servicio al domicilio, es decir hasta los medidores era normal, no pudiendo hacer nada respecto a los problemas internos que se suscitaron en el inmueble, tal como se desprende de los formularios correspondientes de ODECO y del informe presentado en audiencia por el tercero interesado.
En ese escenario fáctico, queda claro que conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho rige el principio de prohibición de interdicción de arbitrariedad, que impide que los particulares ejerzan justicia por mano propia; menos aun privando en forma arbitraria y abusiva a otra persona de un servicio básico vital, cualquiera sea el motivo para ello que no justifica ese accionar, como ocurrió en el presente caso.
En efecto, el derecho alegado se encuentra protegido constitucionalmente, al ser un derecho humano, y en este caso reviste la característica de ser un derecho fundamental como se tienen establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no pudiendo ser restringido por ningún motivo en forma injustificada e ilegal, pues está considerado como un servicio esencial, que sólo puede ser suspendido por los proveedores de ese servicio en los casos previstos por ley, no pudiendo el propietario de un inmueble o terceras personas cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para resolver conflictos internos familiares o entre particulares. En consecuencia, al haberse interrumpido el acceso al servicio básico de electricidad al accionante, por parte del accionado, en forma arbitraria, éste incurrió en la comisión de una medida de hecho, en detrimento del derecho fundamental a los servicios públicos del impetrante de tutela, lo que amerita conceder la tutela solicitada, a objeto que el accionado restituya el servicio de electricidad indebidamente suspendido en forma unilateral y se abstenga en lo futuro de realizar tal indebida acción, que vulnera flagrantemente el derecho al acceso a los servicios básicos denunciado por el peticionante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.