SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2025-S3
Fecha: 18-Jun-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de enero de 2023, cursante de fs. 4 a 5 vta.; el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, el mismo guarda detención preventiva, hace un año y dos meses (entiéndase al momento de interponer la presente acción tutelar), por la investigación del delito de violencia familiar o doméstica, sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.
El 22 de diciembre de 2022, solicitó cesación a la detención preventiva, ante el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que señaló audiencia para el 29 de igual mes y año, “…misma que fue instalada y suspendida de forma arbitraria a razón de que no se habría generado a la oficinas de Gestora para la notificación a la víctima” (sic).
Aspecto que motivó que el Juez referido, señale nueva audiencia de “Cesación de Detención Preventiva”, para el 3 de enero de 2023; sin embargo, el indicado día el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del señalado departamento, ya no se encontraba de turno; razón por la cual, la Jueza Segunda de igual jerarquía y jurisdicción, señaló nueva audiencia para el 5 del mismo mes y año, no habiendo sido instalada la misma. Por información de la Secretaria del Juzgado referido, hicieron conocer que la autoridad judicial por razones de salud, no se encontraba en su despacho, sin haberse reprogramado la audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Reclamó que los hechos mencionados, generan dilación, siendo que una vez presentada la solicitud de “CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA”, el Juez de la causa debe señalar día y hora de audiencia; y, generar las notificaciones a la Oficina Gestora de Procesos (OGP), procedimiento incumplido por la autoridad que conoce la causa, además que el 5 de enero de 2023, la Jueza -ahora demandada- no instaló la audiencia, generándole prolongación indebida de privación de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 73, 115, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se señale día y hora de audiencia de “…CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA” y en el día y hora señalada se instale la audiencia y prosiga conforme a procedimiento” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 6 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: De los antecedentes cursantes en el cuaderno de juicio oral, se evidenciaría que al presente su derecho a la libertad ha sido vulnerado, puesto que la autoridad demandada no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva y tampoco señaló nuevo día y hora de audiencia, generando dilación e indebida prolongación de privación de libertad; derecho a la libertad personal que se encuentra resguardado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que tiene plena exigibilidad en Bolivia por mandato del Art. 256 de la CPE; además por el bloque de constitucionalidad establecido por el Art. 410.II de la Norma Suprema. Por otra parte, también se habría vulnerado el principio de celeridad, en el entendido que las solicitudes de detenidos preventivos deben ser atendidas con prontitud y diligencias conforme lo previsto en los Arts. 22, 73 y 115 de la Ley Fundamental. Presentando esta acción de libertad en apego del Art. 125 y 126 de la CPE, en concordancia con los Arts. 46, 47, 48, 49 y 50 del CPCo. y en apego al Pacto de San José de Costa Rica, a efectos de que se restituya su derecho, toda vez que hasta la fecha no se ha llevado la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada en el 22 de diciembre de 2022. Pidió se conceda la tutela por los derechos vulnerados, dando lugar a que la Juez a quo señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva en el día e instale la audiencia señalada conforme a procedimiento y se remita una copia de la resolución ante el Consejo de la Magistratura para el inicio del proceso disciplinario, todo de conformidad al Art. 39.2 del CPCo.
I.2.2. Informe de la demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta. manifestó que, fue notificada con la presente acción de libertad; siendo, que el memorial está dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, puesto que dicho juzgado estuvo en suplencia legal del Juzgado a su cargo, eso en virtud a las vacaciones judiciales.
En la vía informativa, indicó que el 3 de enero de 2023, se constituyó a su fuente laboral muy delicada de salud, relató: “… es así que el día de ayer no tuve las fuerzas necesarias para constituirme en estrados judiciales, y menos de acudir al médico inmediatamente” (sic).
Indicó también que el Juzgado de turno tendría que haber
realizado la audiencia de cesación a la detención preventiva, puesto que tenía veinticuatro
horas para cumplir sus funciones; pero lamentablemente, su colega no tomó en cuenta el principio de celeridad
que debe primar en este tipo de audiencias, conforme lo desarrollado
ampliamente por la jurisprudencia constitucional, citando como referencia la
SC 0078/2010-R de 3 de mayo que mediante SCP 0110/2012 estableció que:"...LAS AUTORIDADES QUE CONOZCAN LAS SOLICITUDES DE cesación A LA detención
preventiva TIENEN LA OBLIGACIÓN DE TRAMITARLAS CON LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE,
O CUANDO MENOS DENTRO DE PLAZOS RAZONABLES, MAS SU APLICABILIDAD EN LA PRAXIS
NO HA SIDO OBJETO DE CUMPLIMIENTO DE PARTE DE LOS JUZGADORES, LOS CUALES
AMERITA QUE LA FRASE "PLAZO RAZONABLE”, TRATANDOSE DE
SEÑALAMIENTO DE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA PARA CONSIDERAR ESTE BENEFICIO, DEBE SER
CONCEPTUADA COMO UN TERMINO BREVISIMO DE TRES DÍAS HÁBILES COMO MÁXIMO, PUES EL
IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD. En ese entendido, el plazo razonable para la realización
de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la
cesación de la detención preventiva, será el termino máximo antes señalado,
incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración
del derecho a la libertad, en el entendido que los jueces no pueden obrar contra
los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (Art. 73 y ss.
del CP), bajo el argumento de existencia y sobrecarga procesal, para justificar
una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (sic).
Añadió que, la parte accionante el 22 de diciembre de 2022, “…presento memorial de cesación a la detención preventiva en el juzgado primero de sentencia penal de turno…” (sic), habiéndose señalado audiencia para el 29 de diciembre de 2022 a horas 11:00, misma que fue suspendida debido a falta de notificación, situación que no debe ser atribuible a su persona, toda vez que se encontraba de vacaciones y las acciones que realiza el juzgado de turno son netamente responsabilidad de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en su turno.
La autoridad jurisdiccional de turno, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de enero de 2023 a horas 09:00; pero disponiendo que el Juzgado que se encuentra a cargo de la autoridad demandada, lleve a cabo la audiencia; sin embargo, la notificación para ese acto fue realizada por los funcionarios de turno, “… mandando otro link de audiencia a los sujetos procesales (desviando su conexión a la audiencia programada para este juzgado), situación que escapa completamente de mis manos …” (sic), añadió que pese a ello, cumplió con el mandato de ley instalando la audiencia y debido a la ausencia de las partes, estando únicamente el abogado de la parte acusada, tuvo que suspender la audiencia, señalando día y hora dentro las cuarenta y ocho horas, vale decir, para el 5 de enero de 2023 a horas 12:00, conminando a la Secretaria que gestione las notificaciones, porque su Juzgado no cuenta con personal auxiliar ni pasantes.
En la fecha y hora señalada, no pudo instalar la audiencia, debido a que se encontraba delicada de salud, situación que fue comunicada a las partes a través de Secretaría, recibiendo una respuesta negativa y de inconformidad por el abogado de la parte acusada, sin considerar su estado de salud, amedrentando a su personal de apoyo judicial con ejecutar acciones constitucionales.
Asimismo, señaló que la audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue programada para el 9 de enero de 2023 a horas 14:30, adjuntando la nota marginal con el decreto de señalamiento y notificaciones que están para enviarse a la oficina gestora de procesos, aspecto que ya está siendo cumplido por el personal a su cargo y el motivo de esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución AL-01/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad ahora demandada, asuma todas las medidas necesarias para efectivizar la audiencia señalada para el 9 de enero a horas 14:30, es decir, que no debe ser suspendida bajo ningún motivo.
Determinación
que fue asumida, con base en los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto lo referido por el abogado de la
parte accionante, que desde el
22 de diciembre de 2022, que realizó su solicitud de cesación a la detención
preventiva, la misma no se habría llevado a cabo; empero, debe tenerse presente
que únicamente se demanda a la Jueza del Juzgado de Sentencia Penal Segunda de
esta jurisdicción y no así al Juez de Sentencia Penal Primero de la referida
jurisdicción, que se encontraba de turno por vacación judicial, quien es la
autoridad que señala audiencia de cesación a la detención preventiva para el
día 29 de diciembre de 2022, es decir, fuera de las cuarenta y ocho horas
establecidas por el art. 239 del CPP modificada por la Ley 1173, y es también
esa autoridad quien suspende la audiencia y
señala una nueva para el 3 de enero de 2023. En consecuencia, respecto a
este punto la autoridad ahora demandada no fue la que provocó la dilación
indebida lesionando el derecho a la libertad del ahora accionante; es decir,
que la jueza demandada no tiene legitimación pasiva con respecto al mismo, tal
cual lo refiere la citada autoridad; b) Pero
si cuenta con legitimización respecto a la suspensión de audiencia de cesación
a la detención preventiva de 5 enero de 2023 a horas 12:00; por cuanto, de la
documentación presentada por la autoridad demandada en calidad de prueba de
descargo, que a la letra dice: "NOTA DE SUSPENSIÓN”. “en fecha 5 de enero
de 2023 a horas 12:00, la audiencia de prosecución de juicio oral no pudo
instalarse menos desarrollarse debido a que la Sra. Juez se encontraba delicada
de salud, situación que se puso en conocimiento de los sujetos
procesales..." y "El Alto, 06 de enero de 2023, la audiencia virtual
señalada para fecha 05 de enero de 2023 a horas 12:00 no pudo instalarse y
menos desarrollarse debido a lo precedentemente descrito líneas ut supra, por
lo que se reprograma la audiencia (virtual) de cesación a la detención
preventiva para el 09 de enero de 2023 a horas 14:30, debiendo notificarse a
los sujetos procesales" (sic); c)
Se tiene, que si bien la audiencia fue señalada dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas establecido por norma; sin embargo, la misma no fue llevada a cabo
por la autoridad ahora demandada, según la misma por razones de salud, que es
un derecho del cual también goza la citada autoridad; empero, no fue acreditado
con documentación alguna, ni presentó informe alguno del personal de esta casa
de justicia, que avale que la citada Jueza demandada ese día solicitó permiso
por razones de salud; d) En
consecuencia, conforme la jurisprudencia citada, la autoridad ahora demandada,
al provocar dilación indebida para resolver la situación jurídica del
accionante, ha vulnerado su derecho a la libertad; y, e) Si bien la autoridad demandada refiere que ya se tiene señalada
audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de enero de 2023; sin
embargo, la misma fue señalada después de haber sido notificada con la presente
acción de libertad, ya que de haber sido esa su intención, podía disponer que
sea reprogramada por la Secretaria abogada de su despacho, el mismo día
conforme establece la Ley 1173 y no solamente informar que no se iba instalar
ni llevar acabo la audiencia por razones expuestas por la autoridad ahora
demandada.