SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0594/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2025-S3

Fecha: 18-Jun-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y falta del cumplimiento del principio de celeridad, puesto que se encuentra con detención preventiva durante un año y dos meses (al momento de presentación de la demanda de acción de libertad), por la investigación del delito de violencia familiar o doméstica, sustanciado ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, el 22 de diciembre de 2022, la audiencia para la consideración de su solicitud fue suspendida en tres oportunidades: 1) La primera audiencia programada para el 29 del mismo mes y año, fue suspendida debido a que no se realizaron las notificaciones a la víctima; 2) Posteriormente la audiencia del 3 de enero de 2023 fue suspendida debido a la confusión en la sala virtual a la cual debían conectarse las partes involucradas; 3) La programada para el 5 de igual mes y año, no se instaló debido al estado de salud de la Jueza demandada. Razones por las cuales, el accionante considera que la autoridad demandada generó dilación e indebida prolongación de privación de libertad, puesto que la autoridad demandada no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva y tampoco señaló nuevo día y hora de audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa  

La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

(…)

Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.

(…)

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias… (las negrillas son añadidas).

III.2.  Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada 

Al respecto, a SCP 0266/2019-S4 de 16 de mayo, efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: “La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: ‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (…) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva

(…)

debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas; modificación que si bien aún no se encuentra vigente dada la vacatio legis establecida en la Disposición Final Primera de la citada Ley, resulta pertinente a los fines de establecer que la voluntad del legislador se ha abocado a reducir aún más los plazos para la consideración de solicitudes de modificación de medidas cautelares para maximizar el principio de celeridad con relación a la situación jurídica de los procesados privados de libertad (las negrillas son nuestras).

Encontrándose en plena vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- es necesario resaltar que ésta, acortó los plazos de señalamiento de audiencia del
art. 239 del Código Adjetivo Penal, en el caso concreto, de cinco a dos días (cuarenta y ocho horas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, estando detenido preventivamente durante un año y dos meses, solicitó la cesación a dicha detención, según memorial presentado el 22 de diciembre de 2022; sin embargo, la audiencia para la consideración de su solicitud, fue suspendida en tres oportunidades, por causales no atribuibles a su persona; y, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se efectuó audiencia para dicho verificativo, incumpliendo el plazo procesal de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239.II del CPP.

Ahora bien, dentro el caso que se analiza, conforme se detalló en las conclusiones del presente fallo constitucional, se estableció los hechos expuestos por el impetrante de tutela; la presentación de solicitud de cesación de la detención preventiva, de 22 de diciembre de 2022; con señalamiento de audiencia para el 29 de igual mes y año, actuado que no fue notificado a la víctima, por lo que la misma fue reprogramada para el 3 de enero de 2023; sin embargo, por una confusión en la notificación y la sala virtual a la cual debían conectarse los interesados para el verificativo de la audiencia, tampoco pudo ser realizada, disponiendo la Jueza -ahora demandada- la realización de la misma para el 5 de igual mes y año, no obstante debido a un problema de salud de la autoridad judicial, no pudo concretarse la misma, por lo que no surtió efectos (Conclusiones 1, 2, 3 y 4).

Posteriormente por proveído de 6 de enero de 2023, mismo día que se realizó la audiencia pública dentro de la presente acción tutelar, se tiene señalamiento de audiencia virtual para el 9 del mismo mes y año, (Conclusión II.5).

Igualmente es importante hacer notar que durante el periodo, desde la presentación del memorial de solicitud a la cesación a la detención preventiva, hasta la suspensión de la tercera audiencia, fueron dos autoridades judiciales los que conocieron dicha solicitud, puesto que debido a la vacación judicial, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz de turno, conoció en primera instancia la solicitud presentada por el accionante, posteriormente fue de conocimiento de la titular a cargo del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del mismo distrito judicial, donde se sustancia la causa principal.

Por otra parte se tiene que habiendo transcurrido inicialmente cuatro días hábiles a computar desde la solicitud al señalamiento de la primera audiencia a cargo de la autoridad judicial de turno; posteriormente seis días hábiles hasta el cuarto señalamiento de audiencia, periodo donde intervino la autoridad ahora demandada; se hace evidente una dilación en la atención a la solitud presentada por el accionante, que se relacionan al desenvolvimiento y cumplimiento de deberes de los funcionarios judiciales y su responsabilidad ante el servicio que debe cumplir a favor de la sociedad, que si bien no son los directamente demandados en la presente causa, no obraron con la debida diligencia en las notificaciones.

Con relación a las autoridades involucradas en el conocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, tampoco se sujetaron al principio de celeridad que debe regir sus actuaciones; si bien la autoridad ahora demanda alega que por su estado de salud no asistió a la audiencia programada para el 5 de enero de 2023,  lo cual no resulta ser justificativo para incurrir en una dilación ante la petición efectuada por el ahora accionante de tutela, principalmente porque se trata de un aspecto que no fue respaldado documentalmente; es evidente, la dilación en resolver la situación procesal del accionante e incumplimiento del parágrafo segundo del art. 239 del CPP que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” (las negrillas son nuestras), conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 (Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada) de este fallo constitucional; demostrando en consecuencia una evidente lesión al derecho a la libertad y obviando el principio de celeridad que debe primar ante situaciones donde se definirá la situación jurídica de un privado de libertad, conforme se encuentra plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese contexto, el objeto procesal de la problemática traída a revisión, versa en hacer efectiva la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables para determinar la situación jurídica del solicitante de tutela; celebración que no se realizó hasta la fecha de presentación de la acción de libertad; en ese entendido, y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual se establece que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado; en ese sentido, es imperante otorgar la tutela a favor del accionante, puesto que la demandada lesionó su derecho al debido proceso, aún así haya señalado audiencia; pues, ésta se encuentra fuera de los cánones establecidos en el ordenamiento jurídico, vinculado a la libertad y al principio de celeridad, debiendo la Juez demandada tener claro que dicha conducta es contraria al orden constitucional; en similar contexto, en la modalidad innovativa de esta acción tutelar, la autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de evitar incurrir en una similar vulneración en contra del ahora accionante u otros ciudadanos en similares circunstancias, a fin de no obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE).

Conforme lo manifestado, teniéndose por ciertos los hechos alegados por el accionante, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, por la dilación en la celebración de la audiencia para la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela; en la que deberá disponerse lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.