SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0602/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S3

Fecha: 23-Jun-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2025-S3

Sucre, 23 de junio de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de libertad

Expediente:                  53021-2023-107-AL

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 a         52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín Gary Maida Toranzo en representación sin mandato de Federico Morales Hinojosa contra Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 7 a 8, el accionante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de noviembre de 2022 interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado con el que fue notificado dos años más tarde el 17 de noviembre de 2022 y hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se remitió obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Incurriendo nuevamente el demandado, en dilación e incumplimiento de la norma, al no cumplir con la remisión de la apelación al superior en grado según lo estipulado en el art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo transcurrido más de veinticinco días de demora hasta la fecha.

   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, transparencia y eficiencia, citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, disponga que el Juez demandado remita los antecedentes de la apelación de 22 de noviembre de 2022 formulada en contra del Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020 ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 49 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad sin fundamentar.

I.2.2. Informe del demandado

Elvis Isaac López Moya, Juez de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 47 a 48, mediante el que solicito se deniegue la tutela, refirió que: a) En su despacho se tramita el proceso penal a instancias del Ministerio Público en contra de María Del Carmen Vargas Diaz y otro; b) El accionante presentó recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2020, que rechaza el incidente de nulidad de obrados y que dispone la notificación personal de los sujetos procesales para que hagan uso de los recursos que franquea la ley; c) El 27 de agosto de 2021, dispuso croquis del domicilio de las partes para cumplir con las notificaciones pendientes, reiterado por proveído de 4 de noviembre del mismo año; d) El 27 de mayo de 2022, ordenó que la parte acusadora provea de fotocopias simples de la resolución y nuevamente croquis de los domicilios de las partes para que la oficina de la gestora notifique lo pendiente; e) El 27 de junio y 31 de agosto del mismo año, decretó cumplir con el proveído anterior y que se cumpla con la resolución de 22 de octubre de 2020, debiendo cumplirse con las notificaciones faltantes; f) El 22 de noviembre de 2022, el accionante formuló recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre del mismo año, determinado dar conocimiento a las partes para que ejerzan su derecho a impugnar si lo consideran necesario y sea revisado por el superior en grado; g) De la revisión de obrados, a 20 de diciembre de 2022, existen aún diligenciamientos  pendientes que impiden la remisión del expediente a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, h) La fundamentación de la presente acción de libertad no está vinculada al derecho a la libertad personal siendo inviable.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de  Cochabamba, mediante Resolución de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela impetrada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic) y conforme a la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional el habeas corpus traslativo o de pronto despacho busca “…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebida para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (sic); 2) De la copia del memorial de 22 de noviembre de 2022, se demostró que el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el auto interlocutorio de 22 de octubre de 2020 y el Juez demandado no remitió antecedentes al superior en grado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 405 del CPP; 3) El decreto de 23 de noviembre de 2022, dispuso la apelación incidental a conocimiento de las partes para que ejerzan su derecho a contestar y posteriormente sea remitida a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 4) El 20 de diciembre de 2022 se dispuso notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) Quillacollo ante la falta de notificación de una de las partes y desconocimiento de domicilio; 5) La acción tutelar es por la falta de remisión del expediente al Tribunal de Alzada y no tiene vínculo “…al derecho a la libertad personal o locomoción del accionante, el derecho a la vida o que está siendo ilegalmente perseguida o que se encuentre indebidamente procesada o privada de libertad personal…” (sic) es un recurso interpuesto por el impetrante de tutela en calidad de fiador de un bien inmueble de su propiedad y que es objeto de remate; y, 6) Existen mecanismos intraprocesales a los que se puede acudir ante la falta de remisión que vulnere derechos y la interposición de una acción de libertad no es la vía correcta de reclamo, procediendo solo si no existen otros recursos efectivos.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto de 22 de octubre de 2020, pronunciado por Elvis Isaac López Moya, -Juez demandado-, se declaró sin lugar y se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Federico Morales Hinojosa -accionante- disponiéndose la notificación personal de los sujetos procesales de manera personal a objeto de que recurran si creyeren conveniente (fs. 34 a 38).   

II.2.    Cursa memorial de apelación incidental de 22 de noviembre de 2022, presentado por el accionante, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, contra el auto de 22 de octubre de 2020, al ser negada su nulidad de obrados y en consecuencia la nulidad de remate del bien inmueble de su propiedad ofrecido en calidad de fianza real a fin de viabilizar la libertad de la procesada (fs. 2 a 6 vta.).

II.3.    Por proveído de 23 de noviembre de 2022, emitido por el Juez demandado, se dispuso a conocimiento de las partes la apelación incidental interpuesta y que después de notificada y vencido el plazo establecido por ley “…se remitan obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic [fs. 45]).

II.4.    Según decreto de 20 de diciembre de 2022, se dispuso la notificación al SERECI Quillacollo, para que emitan certificación del padrón biométrico de RAFAEL MEJIA QUISBERT, parte del proceso penal, por haber notificaciones pendientes (fs. 46).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, en el proceso penal por el delito de estelionato a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en su calidad de propietario del bien inmueble ofrecido como garantía real a favor de la procesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se procedió a la remisión de antecedentes al superior en grado, cometiendo dilaciones procedimentales y violando el plazo establecido por ley.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en la acción de libertad

En cuanto a la procedencia de análisis del debido proceso en acciones de libertad, la SCP 0726/2018-S4 de 30 de octubre, sostuvo que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son agregadas).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que, en el proceso penal por el delito de estelionato a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en su calidad de propietario del bien inmueble ofrecido como garantía real a favor de la procesada, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2020, emitido por el Juez demandado, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no se procedió a la remisión de antecedentes al superior en grado, cometiendo dilaciones procedimentales y violando el plazo establecido por ley.

La acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional (CPCo), por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y persecución ilegal o indebida.

Conforme a los antecedentes, dentro del proceso penal por el delito de estelionato, a instancia de Rafael Mejía Quisberth contra María del Carmen Vargas Diaz, en el que el accionante es propietario del bien inmueble presentado por la procesada en calidad de fianza real, después de peregrinar por más de dos años por la emisión de la resolución de 22 de octubre de 2020 (Conclusión II.1.) ante el Juez demandado, planteó recurso de apelación incidental mediante memorial de 22 de noviembre de 2022 (Conclusión II.2.) por ser lesivo a sus intereses,  ante lo cual pronunció el proveído de 23 del mismo mes y año, disponiendo que después de notificadas las partes para la correspondiente contestación “…se remitan obrados ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba…” (sic) (Conclusión II.3.); así también el Juez emitió decretó de 20 de diciembre del mismo año, que dispuso que al no haber cumplido con las notificaciones se notifique al SERECI Quillacollo para la emisión de certificación del padrón biométrico de RAFAEL MEJIA QUISBERT, parte del proceso penal, por estar pendiente de notificación (Conclusión II.4.).

Por lo que, es pertinente traer a colación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hace mención a los dos pilares fundamentales de la acción de libertad; los cuales son, su naturaleza procesal y sus presupuestos de activación, los cuales de conformidad al art. 47 del CPCo, se dan cuando: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal; y, el derecho vulnerado en esta acción de defensa no se enmarca en ninguno de los numerales antes citados; puesto que, el accionante manifestó que se violó su derecho al debido proceso al no haberse remitido al superior en grado los antecedentes de la apelación incidental interpuesta de su parte el 22 de noviembre de 2022, habiendo trascurrido más de veinticinco días. 

 

En atención a lo mencionado precedentemente y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, se establece que el presente caso no puede ser conocido, menos resuelto a través de esta acción de defensa; toda vez que, cuando se denuncia la violación al debido proceso a través de la acción de libertad, es necesario el cumplimiento de los dos presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional al efecto; es decir, que el acto denunciado este directamente vinculado con la restricción del derecho a la libertad del accionante; y que además exista un absoluto estado de indefensión, lo cual no aconteció en el presente caso.

Por lo que, de la lectura del memorial de interposición de esta acción tutelar y de los actuados procesales del expediente, advirtió que la acción se centra en la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, transparencia y eficiencia, por no haberse remitido los antecedentes de su apelación a la Sala Penal de Turno, pero ante dicha dilación pudo utilizar otros mecanismos procesales antes de recurrir a la acción constitucional de libertad, si consideraba vulnerado su derecho, como refiere en la presente acción tutelar y una vez agotados los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico, debió acudir a la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo pertinente cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, que no tengan vinculación directa con el derecho a la libertad.

Consecuentemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para resolver la denuncia de presunta lesión del debido proceso mediante acción de libertad, no amerita emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la problemática planteada; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de diciembre de 2022, cursante de fs. 50 a

CORRESPONDE A LA SCP 0602/2025-S3 (viene de la pág. 7).

52, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que el Magistrado Ángel Edson Dávalos Rojas es de Voto Aclaratorio.

   Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO


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